El jefe de la Comandancia de la Guardia Civil ha abierto una información reservada para aclarar la circunstancias y el agente lo ha negado todo:
- Ha negado haber registrado la autocaravana-vivienda y sus compañeros han corroborado la versión "con contundencia y sin contradicciones", cuando no es cierto.
- Ha declarado que sí se identificó y que mostró su número prendido del jersey, cuando ni siquiera se abrió el chaleco reflectante y se negó tres veces a identificarse.
- Para mayor sorna, se dio la circunstancia de que se trataba de un control de alcoholemia que no llegó a realizarse porque prefirieron hacer únicamente el registro y la comprobación de la documentación. Pues bien, el agente ha declarado a sus superiores que hizo el control y que el resultado fue 0,0 mg/l.
En resumen: un allanamiento, una negativa a identificarse, una dejación de funciones y tres falsos testimonios.
¿Qué puedo hacer ahora como ciudadana normal ante la presunción de veracidad de sus declaraciones si sólo cuento con mi versión y el testimonio del acompañante?
¿Puedo encontrarme con que no sólo el agente va a permanecer impune por tanta infracción de la ley y yo sea sancionada por la Subdelegación del Gobierno por hacer una fotografía, ya borrada, con el único fin de identificar al agente negligente?
¡Cuánta poca vergüenza en quienes se presumen garantes de la ley!
¿Tienes algún dato para identificar a ese agente?
Si pones en conocimiento de cualquier unidad de la guardia civil los hechos que describes, creo que ellos ya se encargarán de poner en conocimiento de sus superiores los mismos y tomarán contra ese agente las medidas disciplinarias que correspondan, si corresponden. Si él se negó a identificarse, algo ya ha hecho mal.
Si pones en conocimiento de un juzgado los hechos, y el juzgado manda abrir diligencias, del resultado de las mismas también se dará cuenta a la unidad del agente y se le abrirá un expediente por falta leve, grave o muy grave según resulte de la instrucción del proceso judicial. Si en el proceso judicial resulta absuelto, por entender que no se ha cometido delito alguno por parte del agente, nada le pasará en lo referente al allanamiento que describes.
De las interesantes intervenciones que se han hecho en el hilo, deduzco, si no he entendido mal, lo siguiente:
– El guardia civil que efectuó entrada y registro en nuestra autocaravana no se ajustó a derecho puesto que un vehículo clasificado como tal tiene la consideración de domicilio, como viene confirmando la jurisprudencia.
– El guardia civil debió colaborar aportando cuando le fue pedido (hasta tres veces) su número de tarjeta de identidad profesional, en lugar de negarse.
– Tomar una fotografía (aunque se borró a continuación para que el agente no continuara con sus amenazas) de un funcionario público en lugar público y en acto público de servicio, y con el único propósito de aportarlo como prueba y no con el fin de difundirla, no es antirreglamentario.
Mi preguntas ahora son las siguientes:
¿Puedo emprender simultaneamente tres vías de denuncia?, a saber:
– Ponerlo en conocimiento de la Comandancia a la que el agente está adscrito.
– Informar al Servicio de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
– Denunciar los hechos en el Juzgado de Guardia por la presunta comisión de un allanamiento de morada
Katia, no me ha ofendido en nada, ni mucho menos, simplemente se trata de cambiar opiniones sobre una cuestión que no está del todo clara (mi opinión), y que como en muchas otras tenemos diferentes puntos de vista, lo contrario sería ilógico.
Referente a lo de la foto al agente, lo pregunté a un conocido, y me dijo que él, personalmente no tiene inconveniente en que le hagan fotos mientras trabaja, pero también me dijo que advierte a la gente que realiza las mismas de la ilegalidad de publicitar esas fotografías. Me dijo que si cada vez que ha salido en una imagen de televisión o de prensa escrita tuviera que entablar acciones legales contra el medio en cuestión, que no le llegaría el sueldo para abogados.
También me dijo que no deben y digo deben, poner ningún impedimento a identificarse si cualquier persona se lo solicita, puesto que les habían dotado de unos “pines” con su número de identificación, pero que estos se caían y perdían con mucha facilidad porque van con un sistema de imanes y con el viento, la lluvia y diversas circunstancias se caían y perdían. Si bien me dijo que tienen una tarjeta en la que figura su número de identidad profesional y tienen la obligación de mostrarla si alguien se lo requiere y que él personalmente lo hace y no entendía porque algún compañero suyo podría negarse a identificarse.
pacorro, no se si mis aportaciones le han parecido incorrectas en algún sentido, nada más lejos de mi intención, éste puede ser el problema de "hablar" por aquí, no se puede apreciar el tono y, en ocasiones, puede ser malinterpretado.
Si es así, le pido disculpas, sólo he expuesto una opinión y he manifestado lo que he creído oportuno, para fundamentarlo, pero, desde luego, con ninguna intención de hacer callar a nadie y menos a usted.
Por cierto, la mayor cantidad de droga que se aprende en este país, se incauta en vehículos particulares en controles diarios y rutinarios. Un gramo aquí, 20 gramos allí, 3 porretes en el otro lado. Todo esto suma.
Armas ilegales en las guanteras de los vehículos, con las que se cometen, han cometido o cometerán delitos. Pero si lo consideramos domicilio estos registros no se pueden hacer. Otro ejemplo, en el año 96, creo recordar, dos agentes de la guardia civil de tráfico, interceptaron una furgoneta cargada con 100 kilos de explosivos que viajaba por la A2 dirección a Madrid procedente de Francia. Ahora le pregunto, ¿se imagina lo que hubiera pasado si se hubieran trasladado en auto caravana y los agentes no hubieran registrado el vehículo?
Estos flagrantes delitos o faltas o infracciones, no se hubieran descubierto no se pudieran realizar registros en vehículos.
No responda a esta pregunta que no hace falta. Sigo pensando como antes, pero con más dudas gracias a usted. Pero preguntaré y me informaré.
Katia, lo primero es decirle que los comentarios por mi expresados no se dirigen contra usted. Son simples comentarios que me vienen y los expongo como podría hablar de que estoy viendo nevar a través de la ventana de la cocina.
Pero de la misma forma que a mí me paran los agentes cuando conduzco mi vehículo en un control de drogas o antiterrorismo y lo registran, me pregunto, que si en lugar de viajar en mi vehículo particular, lo hiciera en una auto caravana, sería ilegal el registro que hicieran en su interior, y podría denunciar a estos agentes por la comisión de un registro ilegal y la vulneración de un derecho fundamental como es la inviolabilidad de domicilio.
Solo es eso. Yo creo que la caravana o auto caravana si tiene que ser considerado domicilio al igual que una tienda de campaña, pero solo cuando se use y se esté adecuando este uso a eso, a domicilio, no a medio de transporte. Una tienda de campaña, debidamente montada, en un lugar habilitado para ello, también es un domicilio, pero si la tienda de campaña, se encuentra en su funda en el interior del maletero de mi coche, no puedo alegar que es mi domicilio porque pretendo dormir en ella durante las próximas 4 noches. Una habitación de hotel, es mi domicilio, y en ella entra personal de la limpieza, conserjes, incluso personal de mantenimiento y muchas veces sin mi conocimiento o consentimiento (sin orden judicial).
Es lo que a mí me parece y lo que yo creía. Pero si es lo que usted dice, oír, ver y callar, y no acostarse sin saber algo mas, que falta me hace. Pero recuerde que según su explicación, no puede estacionar su “domicilio” en cualquier sitio, porque es denunciable.
Estimado pacorro, será que todos exponemos ésta en contestación a su pregunta sobre alguna sentencia que estime una autocaravana circulando como domicilio, por eso cortamos y pegamos el mismo párrafo, porque es donde expone que no porque circule pierde ese carácter.
A su pregunta de porqué no la utilizan los narcos u otros delincuentes, es interesante, pero si se trata de fragante delito, no sería necesario autorización judicial, en otro caso, el registro adolecería de muchas dudas sobre su legalidad o no, sin embargo, si existe alguna jurisprudencia -de Audiencias Provinciales- que si consideraron el registro legal, en casos de delitos contra la seguridad pública.
Por si alguien lo entiende mal, yo no digo que una caravana o auto caravana no se pueda o mejor dicho se tenga que considerar domicilio en algunas circunstancias, entre ellas y sobre todo cuando se utiliza como vivienda en un camping, terreno particular o cualquier otra circunstancia en la que se pueda creer que se está habitando de forma temporal o permanente en ella. Lo que yo opino, es que durante el traslado realizado por sus propios medios o arrastrada por otro vehículo, no se debería de entender que en ese momento de traslado, esa auto caravana o caravana sea considerada domicilio.
Es mi parecer y seguro que alguien opinara de forma contraria, pero si se entendiera que es un domicilio y para registrarlo es necesario una orden o mandamiento judicial, ¿Por qué los narcos, o cualquier otro delincuente habitual no utilizan estos vehículos para desplazarse y trasladar su mercancía ilegal sea la que sea?, sería igual su lentitud o escasa potencia, porque no se podrían registrar sin orden judicial. Es una tontería gastarse miles de euros en vehículos de alta gama y mucha potencia para escapar de la policía, cuando si viajas en auto caravana no pueden pararte y registrar su interior.
En un principio esta sentencia que expones parece decir que es un domicilio como tú alegas. Pregunta ¿has leído los fundamentos, lo hechos y la sentencia completa? porque todos los que exponéis en diferentes foros esta sentencia y la usáis como definición de domicilio en vuestra defensa, cortáis y pegáis el mismo párrafo, incluido los puntos suspensivos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19/09/1984 (RTC 1984/22), que recoge el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17-02-1984 (RTC 1984/22): “Por ello la caravana adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él –autocaravana- que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter, y sin que pueda admitirse, a tales efectos, la sutil distinción entre la situación de acampada o movimiento, porque tal distinción es problemática, injusta y contraria al espíritu constitucional y crearía enormes dificultades....”
Katia, si puedes o tienes, me gustaría que me indicaras una sentencia que considere una auto caravana como vivienda, cuando esta está circulando y es parada por un agente de la autoridad. Creo yo, que será necesaria autorización para registrar esa “vivienda”, cuando esté cumpliendo tal misión, ser una vivienda. Estar ubicada en una parcela en la que existan unas condiciones elementales como luz, agua etc.
Mientras se use para desplazarse cualquier caravana o auto caravana tiene la condición de vehículo. En caso contrario, si la dejas estacionada una noche en un área de servicio, podrían cobrarte por la instalación de tu “vivienda” en una parcela o terreno privado. Seguro que en este caso alegarías que es un vehículo y estas descansando como cualquier otro conductor de un turismo allí estacionado.
Repito, cuando te encuentres con tu vehículo situado en un terreno público o privado, por el cual pagas para situarlo y alojarte por un tiempo indeterminado en el mismo, será tu vivienda y tu domicilio, pero mientras te trasladas en él, simplemente es tu vehículo y estoy seguro que así lo alegaras si ese mismo agente que te incomodó te denuncia por estacionarlo en un aparcamiento próximo a una playa durante una sola noche.
Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 el 30 de noviembre de 1994 y Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de abril de 1997 -Rollo 293 de 1995- estiman la demanda y condenan a los demandados. En la primera Sentencia se sostiene la prevalencia en el caso del derecho a la propia imagen frente al derecho a la información con base en que la actora no prestó el consentimiento, la imagen no aparece como meramente accesoria, y la hace desmerecer su consideración ajena . En la Sentencia de la Audiencia se resalta que la fotografía de la Sargento de la Policía Municipal, en primer plano, y plenamente reconocible, deviene innecesaria, gratuita y, por tanto, por completo prescindible para la cumplida información del desalojo comentado, añadiéndose, con exclusivo carácter «ex abundantia», que se deja constancia del lógico deseo de anonimato pretendido por los agentes de la autoridad en el desempeño de sus cargos, aunque sea vistiendo el uniforme reglamentario y en sitio público, por los lógicos inconvenientes de futuro que pueden acarrearles su plena y permanente identificación pública ... por lo que resulta de difícil comprensión la omisión por el medio condemandado de las fáciles técnicas distorsionadoras -de frecuente uso en similares casos- del rostro de la agente actuante, que sin menoscabo de la noticia difundida hubieran al propio tiempo respetado el derecho de aquella sobre su propia imagen.
Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por los demandados recurso de casación articulado en un único motivo en el que se denuncia infracción e indebida aplicación del número 5 del art. 7º de la Ley Orgánica 1 de 1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, e inaplicación del art. 8 de la misma Ley por tratarse de información gráfica de hechos y no tener éstos la consideración de intromisión ilegítima, esta sentencia establece que el art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el art. 7.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
Sin embargo, el art. 20.1, d) CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras -escritas u oralmente vertidas- (STC 132/1995, 11 septiembre)
Se dió la razón a los demandados, se trata de un conficto de derechos, el de la intimidad y propia imagen y el de recibir información, pero en el caso de un particular, en mi opinión sólo existiría el primero.
El tema de fotografiar a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, si miramos la LO 1/82 de proteccion de la intimidad... en su art 8 indica que se excepturan de la presente ley, las peersonas que tengan caracter público y esten en el ejercicio de sus funciones.
Existe una STC donde una Sargento de la PMM fue fotografiada en un desalojo ocupa y su cara salió en primera pagina de un periodico nacional y lo denunció, llegando hasta el TC, no dandole la razon aludiendo el TC este art. 8 ( creo que este art.) de la LO1/82 de proteccion de la imagen...
pacorro, si existe alguna jurisprudencia que considera una autocaravana vehículo, siendo exigible para registrarla lo mismo que cualquier vivienda, es decir autorización judicial, en concreto una del TC, del año 1984, creo; tal vez existan otras sentencias que no consideren domicilio a las autocaravanas -pero yo no las conozco-
En vez de hacer la foto, que entiendo que sí vulnera el derecho a la intimidad de la persona, podrías haber tomado el número de matrícula del vehículo del guardia, para aportarla a la denuncia junto con el lugar y la hora.
Según te informa Katia, parece ser que no se puede, incluso yo puedo decirte que algunos cuerpos policiales, dentro de su normativa de actuación, tienen previsto la retirada de las cámaras, móviles, carretes etc., con los que se hayan captado las imágenes para aportarlos como pruebas en un posible proceso por infracción penal que se pueda instruir.
3248
El número 32 Auto-caravana MMA = 3.500 kg.: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
El número 48 Vivienda: Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.
Estas definiciones son del reglamento general de vehículos y en ninguno de los casos dice que se trate de domicilio alguno, lo más parecido sería en la definición por utilización referida al 48 vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda. Creo yo que mientras en vehículo se encuentra circulando nuca debe de ser considerado domicilio, sino vehículo por definición.
mariapelaez, no tiene derecho alguno a fotografiar al agente, sin su consentimiento, es un acto ilícito, la CE ampara el derecho a la intimidad e incluso podría considerarse un ilícito penal, el art. 197 del Código Penal califica como delictiva la conducta de quién para vulnerar la intimidad de otro utilice grabación de imágenes.
Saludos,
Las preguntas que propone pacorro son más bien oportunas para ser formuladas ante el legislador.
En todo caso, mientras la norma no sea variada por el poder legislativo, un vehículo clasificado como 3248 (autocaravana-vivienda) goza de la consideración de domicilio.
No es por tanto una cuestión de incomodidad sino de acatamiento de la ley, en especial por los agentes de la Autoridad, que precisamente son los principales encargados de velar por su cumplimiento.
En un vehículo-vivienda existen los enseres y elementos propios de la privacidad de una morada donde se desarrollan los aspectos íntimos de la vida. Esa privacidad es la que la ley protege.
La inmensa mayoría de los ciudadanos honrados no tienen nada que ocultar en sus domicilios fijos y no por ello ningún agente tiene vía libre para entrar en ellos. Es el mismo caso, pero con ruedas.
En cuanto a los supuestos de desarrollo de una vida normal que pacorro contempla (ver una pantalla de televisor, dormir tumbado o cocinar), naturalmente son incompatibles con la conducción si los lleva a cabo el conductor y así lo aprenden quienes obtienen el permiso.
Si algún acompañante, en cambio, se encontrara correctamente sentado, fijado por los sistemas de retención homologados y sin riesgo para los demás ocupantes del vehículo y los demás usuarios de la vía, nada habría en contra. Pero, vamos: no es el caso y es un supuesto bastante poco habitual.
Pero me gustaría que alguien me aclarara la pregunta central de este tema: si hay algo de ilícito en tomar una fotografía de un agente de la Autoridad en un lugar público, en una función pública y como única prueba documental para aportar en una denuncia, después de que haya sido imposible por los medios normales conocer su número de tarjeta de identidad profesional.
¿Se considera domicilio un vehículo que circula por la carretera, sea caravana o camión o lo que sea (vehículo)? Si se considera domicilio la caravana cuando va circulando, ¿sería correcto que tu como habitante de ese domicilio cocinaras mientras el vehículo esta en movimiento, o el conductor viera la televisión mientras conduce porque es su domicilio o un hijo tuyo estuviera durmiendo en la cama con el vehículo en marcha? ¿Qué puede haber en el interior de una caravana cuando esta esté circulando para que te incomode tanto que un agente de la autoridad uniformado la inspeccione?