Hola Florinda, tienes razón. Pasa que el tema tiene 460 y pico mensajes, y los tres que he copiado había que buscarlos (entre medias) y he querido evitar esa busqueda. No ha sido con mala intención. ¡Palabra!.
".....el problema está de que si no hay DECLARACIÓN DE TEMERIDAD en ese juicio, cuya valoración puede ser 200 euros, sólo podremos recobrar UN TERCIO DE LAS COSTAS y esto yo creo que es importante.·
Y pregunto Yo (M.R.); a que se refiere, Loscertales, cuando dice "SOLO PODREMOS RECOBRAR UN TERCIO DE LAS COSTAS"?. Gracias.
Yo creo que hubiera bastado remitir al consultante al tema de las Ponencias en cuestión, indicando la fecha del post en el que se mencionan los datos aportados.
Salvo mejor opinión.
Attmt.
"Otro tema que sin embargo se nos escapó...todos los que estuvimos detrás de la LEC y que ahora intentamos solventar es el juicio ordinario, es decir, se ha planteao ahora aquí el tema de la... de lo que es la entrada en los pisos porque no te dejan pero es que simplemente la reserva por razón de la materia del 249.1. 8, como ha dicho muy bien Jaume es que es una cuestión...,es decir, que es que no hay EXCEPCIÓN.
¿Por qué excepciona por razón de la materia?
Entonces, el problema que nos compete a nosotros en las costas, es decir, todos los procedimientos tienen una valoración. Entonces, a mí me parece absurdo que tengamos que ir a un ordinario para obligar a un señor a quitar un toldo porque para quitar un toldo..., claro, tendremos que valorar que es una PRESTACIÓN DE HACER, pienso yo, o sea que es... valora... ¿Cómo valoro yo ese procedimiento?¿Que tengo yo a un señor que obligarle a que deshaga una obra que ha hecho?
Claro, si es importante, pues perfectamente.
Pero ¿y si no es importante? Pues es que ir a un ordinario: Audiencia previa, no se cuántas, no sé qué y luego además las costas nuestras, de acuerdo con el 394, es 1/3.
Si la valoración del procedimiento son 200 euros, por poner un caso, es que las costas son muy pequeñas y entonces como siempre el cliente, y sobre todo la comunidad te dicen:
_ Cuando ganemos el juicio- que naturalmente lo dan por ganado, nada más llegar-...,; cuando ganemos el juicio, ¿podremos...? ¿recuperaremos...?
_ Pues no, depende.
Porque, claro, si tú eres capaz...
Cada día cobramos menos, la verdad pero es que si cobramos un poco, o lo que sea el baremo en un juicio ordinario, tendremos que cobrar...no quiero decir la cantidad exacta porque cada Colegio...pero ¡alguna cantidad decente tendremos que cobrar! y el problema está de que si no hay DECLARACIÓN DE TEMERIDAD en ese juicio, cuya valoración puede ser 200 euros, sólo podremos recobrar UN TERCIO DE LAS COSTAS y esto yo creo que es importante.
En primer lugar, intentar cambiar que NO SEA TODO ORDINARIO, y, sobre todo, que nosotros sepamos, entre otras cosas, por ética también, para decírselo al cliente, para decírselo; porque es que te preguntan siempre:
1º ¿Qué voy a ganar?
2º¿Voy a recuperar lo que usted me pida?
Y la contestación debe ser que no en la mayoría de los casos, porque insisto, si no hay declaración de temeridad, lo máximo es el tercio del 394 y si, la valoración de quitar el toldo son 100 euros ó 200 euros pues las costas van a ser, verdaderamente ridículas.
Es un tema que ahora mismo..., yo por lo menos, nosotros..., estoy luchando mucho en el Ministerio Judicial, ahora que dicen que van a cambiar todo para intentar, en fin, que haya alguna especialidad en este tema o que, por lo menos, la cuantía tenga un mínimo establecido que no sea, por ejemplo, la PRESTACIÓN DE HACER del 251, creo que es la de la regla 9ª.
Pues yo de procesos, hecho ... estas aclaraciones, no por aclarar nada, sino simplemente porque no han salido y para evitar, alomejor, las preguntas que podía haber e, insistiendo en la totalidad conformidad con todo lo que ha dicho, brillantemente, el compañero Jaume. Fin.
"En cuanto al juicio de equidad, yo muchas veces voy a conferencias por todos los Colegios y la verdad que pregunto:
- ¿Quién ha llevado un juicio de equidad?
Y casi nadie levanta la mano. O sea, que no lo ha llevado prácticamente nadie. Es decir, no lo saben ellos, ni los jueces tampoco saben qué hacer pero sí queda claro... lo que debe quedar claro que la Comunidad... el juicio de equidad... no sé si lo habrá dicho María José, hay una cuestión básica, es decir, no es para suplir cuando no se alcanzan los quórum.
Si el quórum es negativo es no, si el quórum es positivo es sí.
Si no se alcanzan los 3/5 no se han alcanzado, eso no lo suple el juicio de equidad. Lo único que suple es cuando no hay la doble mayoría que exige la ley, es decir, sabemos que la doble mayoría, que ya la ha explicado María Jo´se, es de cuota y de nº y cuando hay "por aquí se gana y por aquí se pierde" entonces es cuando hay que ir al juicio de equidad, y entonces, pues dependerá del Juez porque hay veces...
Yo hay una vez que sí que hice uno y lo hice a propósito, o sea, es decir... y entonces a la Juez...
Era una urbanización, una comunidad grande de más ... ochenta y tantas personas y, cuando dice la Ley que citará a los contradictores, me llamó.
- Señor Letrado, ¿puede quedarse un momentito?
Me quedé. Y la Juez me conocía y me dice:
- Si piensas que voy a citar yo a los 83 contradictores vas apañao, o sea, que venga uno por cada lao y ya veremos lo que pasa.
Y se citó una resolución que no es...es una cuestión rara, como ha dicho perfectamente el ponente, es decir, no se trata de una Sentencia, no tiene que ajustarse a la ley. Es algo que suple la voluntad de la Junta de propietarios.
Y luego ahí la discusión está:
Si no es Sentencia y no se tiene que ajustar... ni siquiera que ajustar a la ley, entonces ¿es impugnable? ¿es apelable? ¿o qué es?.
Esto es un tema también para nota.
Mi opinión personal es que lo que se ha hecho es suplir a la Junta de propietarios y que ese acuerdo, hay alguien que no estuviera de acuerdo podría, incluso, impugnarlo porque no es una sentencia y... pero en fin, esto es otra discusión."
.../...
1
Hola Anastasia. Copio en estos tres mensajes. Las ponescias que tú "SCARLETT" trascirbistes. Por si a alguien le puede interesar.
Autor Scarlett
Loscertales:
CONVENIENCIA DE ABOGADO Y PROCURADOR EN MONITORIO
"Insistir como él ha dicho también la conveniencia de abogado y procurador y yo lo digo incluso en los Colegios de Administradores porque es que no se trata de hacer el monitorio, es que después del monitorio viene el verbal o viene el ordinario y entonces lo que no se puede es hacer mal el monitorio cuando luego resulta que en el verbal o en el ordinario normalmenteno te permiten ampliar, o, si ya lo has hecho mal, no pueden cambiar todo lo que has hecho y entonces, si te lo han hecho mal, luego llegan al abogado, es decir, y "ahora me endosas este muerto", o sea que las consecuencias... que lo mejor es dárselo de entrada a un abogao, eso no tengo la menor duda a los efectos de ...
Hay una cuestión de... que también me gustaría aclarar, por el tiempo no lo habrá dicho pero también es importante.
La LPH prevé no solamente los gastos sino... los gastos los ...los... las deudas, sino los gastos del procedimiento, los gastos del requerimiento; sea por burofax, por Notario, por lo que sea pero ¡mucho ojo! que lo que no entra, que es una cuestión que nos están consultando, y me meto un poco... o sea, complemento lo que ha dicho, es lo que pueda cobrar el administrador o el abogado por el requerimiento, o sea, es decir, bueno como he encargado el requerimiento a un abogado, esto..., me ha pasado 100 euros de... esto no entra; ese gasto no está previsto que entre.
Luego habrá las costas pero no el gasto de requerimiento, de la acción, del propio requerimiento.
.../...
"Hola compañeros, los honorarios no tienen en cuenta los coeficientes"
¿Quiere decir los honorarios de administrador?
A ver, es que una cosa es qué tiene que cobrar el administrador y eso es el punto de vista de un administrador.
Y otra diferente es qué tiene que pagar la comunidad y el propietario y éste es el punto de vista del propietario.
No es lo mismo.
No sé si me explico alf76.
Hola compañeros, los honorarios no tienen en cuenta los coeficientes, lo que si tienen en cuanta es lo siguiente: 1)locales y pisos a un precio; 2) plazas de parking y trasteros por otro. ese precio es anual, y se carga a la comunidad cada tres meses, pero eso no dice que el administrador lo cobre cada 3 veces. El administrador cobra cuotas en banco( cuenta empresa, cuenta comunidad) o en oficina. Lo que esta claro es que si las cuotas son trimestrales por dar un ejemplo, no siempre hay dinero en dicha cuenta para que el administrador lo cobre. Entonces en contabilidad hay dos partes lo que paga el administrador y lo que paga la comunidad en la oficina, entonces cada equis tiempo el administrador mira si en esa comunida hay dinero y si le deben a él algo, y si es asi lo cobra sin dejar dicha cuenta a cero.
No es facil llevar una administracion y siempre se tienen que saltar barreras, pero pa eso va bien llevar muchas comunidades. Todo se tiene que hacer legalmente.
Hola, María Rosa:
Si no me equivoco para el juicio de equidad:
Art.17.º 3ª párrafo 3º:
"Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia LOS CONTRADICTORES PREVIAMENTE CITADOS, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas."
Y para el monitorio aunque según dijeron en las ponencias, no es preceptivo pero sí conveniente porque si se hace mal desde el principio, después es más difícil arreglarlo:
Art. 21.º 6.:
"Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio SE UTILIZAREN LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y PROCURADOR para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, AUNQUE NO HUBIERA SIDO PRECEPTIVA."
Hola discolo, estaba casi segura, pues yo las veces que he impugnado judicialmente, sí me han asignado abogado y procurador (juicio ordinario); pero no estaba completamente segura que para todo tipo de impugnación hiciera falto contratar a ambos dos, por eso no me atrevía a decírselo a Claudia. Ahora ya o sé. Gracias.
Saludos.
P.D. En que casos no es necesario contratar abogado y procurador?.
Scarles, he cometido un error (sobra una "impugnación"), podría interpretarse como que quiero un modelo de impugnación para impugnar un acuerdo de impugnación, pero no, ha sido un error subsanable, y lo subsano. (A estas horas de la madrugada se pierden "reflejos".
Claudia Schiffer
Yo creo que sí es justo que los locales paguen por la instalación del ascensor pero no por el mantenimiento si no usan el ascensor, ya que éste, (el mantenimiento) es obligatorio si el ascensor está dado de alta y se va a usar, por lo tanto, el gasto corresponde a los que tienen el uso en exclusiva.
A no ser que el local tenga acceso al ascensor a través del portal u otros accesos y entonces tendría que pagar como las viviendas.
Pero aquí veo pasa, como siempre, que suele haber contrasentidos.
Fíjate que puede pasar el local de no pagar nada si no tiene acceso al zaguán a pagar casi el 50% del gasto de mantenimiento y otros del portal y escalera como le de por tener una cuota de participación del 42% en la comunidad.
En este caso mejor que no abra ningún acceso a no ser que tenga una necesidad urgente del ascensor porque ¡menudo sablazo! aunque sea sólo para subir y bajar en él una vez al día.
Yo sí le entiendo perfectamente a pp.
Quiere decir que una vez estén aprobados los honorarios que va a cobrar el administrador en la comunidad concreta, si se ha aprobado por mayoría, que es lo que se precisa, después el reparto de ese gasto a los propietarios es por coeficiente.
Aunque aquí también pueden suceder sucesos extra...s. Por ejemplo el caso que hemos comentado antes, el del local del 42% que va a tener que pagar de los honorarios él solito casi el 50% y total por recibir en compensación exactamente lo mismo que otro que tenga un 0,15% (ejemplo una plaza de garaje): las mismas fotocopias para convocatorias, las mismas actas, las mismas liquidaciones, va a disfrutar igual de los servicios por los que vela el administrador...
En fin, será será pero un contrasentido también.
Eldelocal (creo) decía que en qué beneficia la instalación del ascensor a los locales?
Y digo yo ¿en qué beneficia más el administrador a ese local para que tenga que pagar tanto más que una vivienda?
Es posible que algún día encuentre alguna razón de peso (que no sea ¡porque lo dice la Ley!) que me haga quitar esta idea de la cabeza.
Un saludo al foro, para mí vivo y despierto como siempre.
¡Y qué hago yo aquí despierta a estas horas!
Este follón de cómo cobrar los admministradores debería solucionarlo los colegios profesionales, pero parece que no interesa darle solución. Para esto vale estar colegiado, para nada.