Ya he entendido tus intenciones, amigo alegato. Y se el motivo por el que has sacado el tema farruqito: lo ha solicitado el publico asistente :=).No te preocupes. Un abrazo.
DDL si yo estoy totalmente de acuerdo contigo. Suscribo al 100% tus intervenciones.
Depende del supuesto de hecho y, como botón de muestra, le hemos ofrecido al amigo HO lo que puede ocurrir tanto en sentido favorable para él, como en sentido desfavorable. Las tres sentencias enjuician tres casos diferentes y los resultados obviamente pueden variar. Ahora bien, que ello sea así, no le salva a HO que se abrá un proceso judicial, se investigue y, probablemente, el Fiscal o la Acusación PArtiuclar acuse. De ser así, su supuesto (el de HO) lo tendrá que valorar un juez en atención a la prueba que se practique.
Te doy la razón: depende de las circunstancias. Y no por Dios, no pretendo sacar a la palestra un tema que resulta muy manido como es el del caso farruquito.
Alegato, yo no estoy entrando en el tema farruquito. Yo estoy con la cuestión inicial planteada por la persona que abrió el hilo. El tema farruquito es un tema ya probado y juzgado y, por ende, no es comparable con un asunto que parece todavia en plena instrucción, a salvo de que se quiera comentar aprovechando el hilo. Y precisamente porque, como muy bien dices, en el caso de farruquito se habla de hechos probados, lo que no parezca que haya sucedido aún en el tema que nos ocupa. O eso parece por lo narrado por ho.
Amigo DDL no se trata de jurisprudencia, se trata de hechos probados que, obviamente, NO SON LOS MISMOS que los descritos en los supuestos relativos a la AP Asturias (citada por el forero :)) o APSevilla (citada por mí, caso farruquito)
De todas formas te doy y te sigo dando la razón. El fiscal acusa y después ya se verá.
Por todo ello, procede confirmar el relato fáctico acogido por el Sr. Juez de lo Penal, y pasar a examinar si el mismo es constitutivo del delito de omisión del deber de socorro, por el cual condenó.
SEGUNDO: El delito de omisión del deber de socorro reclama para su existencia: 1.º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio proporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2.º Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-81, 27- 11 -82, 9-5-83, 18-1-84, 4-2 y 13-3-87, 16-5, 5-12-89, 25-1, 30-4 y 18-5-91).
En el caso que nos ocupa, la actuación del acusado no es constitutiva de un delito de omisión del deber de socorro, porque dicho delito requiere, además de la fuga del lugar del accidente, del causante del mismo, una situación de desamparo de la víctima, y que ésta se encuentre en peligro manifiesto y grave (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5-12-1983, 27-3-1987, 24-10-1990 y 22-2-1992), y éste último elemento no concurrió en el supuesto enjuiciado, puesto que las lesiones que sufrió el Sr. P. (contusiones en la cara, en la rodilla y pérdida parcial de incisivos superiores) sólo requirieron, para la sanidad, una única primera asistencia.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. C.R.C., en nombre y representación de M.D.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Girona, de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la causa n.º 187/95, de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos el fallo condenatorio, y, en su virtud, absolvemos al recurrente, del delito que le fue imputado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
No, si para jurisprudencia, la que querais. Verbigracia:
- AP - Gerona - Sent. de 1 de Diciembre de 1997 -
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Que el día 18 de julio de 1993, cuando el imputado M.D.V., de 16 años de edad, en tanto que nacido el día 15 de diciembre de 1976 y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo Honda Civic B-3...-NM y de propiedad de su madre D.V., por la calle Salvador Albert y Pey de la localidad de Palamós, como consecuencia de un brusco frenazo, sufrió una colisión por alcance con el ciclomotor Derbi Variant. La propietaria del mismo era M.M.G.C., la cual en ese momento viajaba de acompañante, siendo el conductor del mismo V.P.M.. Comoquiera que ambos transitaban detrás del vehículo del acusado sin guardar la distancia de seguridad, no pudieron reaccionar a tiempo para evitar el accidente. Como consecuencia de este, el conductor del ciclomotor se golpeó en la rodilla y se cayó al suelo dándose con la cara contra el mismo. Tanto el citado como la acompañante se pusieron al poco en pie, pero el primero al sentir la sangre de las heridas que se hizo en el rostro, sufrió un desvanecimiento. El imputado tan pronto se percató de la existencia de la colisión, salió del interior del vehículo, vio en pie a los accidentados y sin detenerse para atenderlos o interesarse por su estado, se dio a la fuga. En las inmediaciones del lugar estaban otras personas que se aproximaron al lugar del accidente después de que el imputado hubiere partido. El conductor para su sanidad sólo preció de la primera asistencia médica.".
SEGUNDO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENANDO a M.D.V. como autor responsable de un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, concurriendo la circunstancias atenuante de minoría de edad relativa a la pena de MULTA DE CIEN MIL PTAS. con DIEZ DIAS de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia probada. Le impongo el pago de las costas devengadas por este juicio.
Téngase en cuenta para el cumplimiento de la pena principal de privación de libertad o subsidiaria impuesta para el caso de insolvencia, el tiempo que en su caso hubiere estado el condenado privado de libertad consecuencia de la adopción de una medida cautelar personal, el cual le será abonado en la presente, si no se hubiere ya tenido en cuenta en otra causa.".
TERCERO: El recurso se interpuso por la representación procesal de M.D.V., contra la Sentencia de fecha 12-3-97, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
CUARTO: Se han cumplido los trámites establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Girona, interpone recurso de apelación el condenado por la misma, quien lo fue como autor de un delito de omisión del deber de socorro, del art. 489 del Código Penal de 1973, suplicando su revocación para que, en su lugar, se dictare otra, absolviéndole del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
Alega, para ello, en primer lugar, falta de prueba de cargo y error en la apreciación de los hechos. El recurso entiende no cometido el delito, en primer lugar, porque, enfrente de donde se produjo la colisión de autos, existía un bar con terraza, repleto de gente, y que desde el momento de la colisión, acudieron a interesarse personas de allí, más dos motoristas. La Sentencia recoge corno probado el hecho de que el acusado, al salir del interior de su vehículo "vio en pie a los accidentados y sin detenerse para atenderlos o interesarse por su estado, se dio a la fuga". reconoce también que se aproximaron al lugar del accidente, pero, a diferencia del recurso, la resolución dice que lo hicieron, no antes, sino después de que el acusado hubiere partido.
En el atestado instruido por la Policía Local del Ayuntamiento de Palamós, se hizo constar haberse recibido llamada desde la central, informando del accidente de circulación con heridos, llegando la fuerza cuando en el lugar estaba un muchacho en el suelo, junto a un ciclomotor, siendo trasladado por ambulancia de la Cruz Roja, sin que, en aquel momento, se hallare en el lugar el otro implicado, el cual, según algunos testigos, se habría dado a la fuga, en el propio vehículo que él conducía.
En su propia declaración ante la Policía Local (folio 15), el acusado declaró haberse asustado por lo que había hecho al coche de su madre, así como porque él no tenía carnet de conducir, por lo que se montó en el coche y se marcho es decir, por esos dos motivos que podían perjudicarle, y no porque hubiera visto que se prestaba auxilio al herido, ya que ni siquiera se refirió a este sino, tan sólo, a haber visto en el suelo al ciclomotor, exclusivamente, sin justificar dónde estaba su conductor, ni cerciorarse de que se le auxiliaba, ni hacerlo él mismo, versión que se limitó a ratificar ante el Juez de Instrucción (folio 36), siguiendo sin dar razón satisfactoria de su conducta, en otra declaración (folio 77), asistido del Letrado que luego le defendería en la vista y en el recurso de apelación, el acusado dijo por primera vez: "Que cuando salió del coche vio que los ocupantes del ciclomotor que le había colisionado estaban en perfecto estado no presentando heridas; a 1 de marzo de 1995, siendo el accidente (sobe el que nunca lo había dicho antes) de 18 de julio de 1990, añadiendo que los ocupantes del ciclomotor estaban de pie. pero confirmando que él se marchó debido a los otros motivos que también le afectaban. El acusado admitió conocer de vista a los ocupantes del ciclomotor, así como que éstos se pusieron en contacto con él (no él con ellos), al cabo de unos días, reclamándole extrajudicialmente aquéllos, daños y gastos, así como advirtiéndole de que, en caso de impago, lo harían judicialmente. En el acto del juicio, el acusado siguió reiterando que los motoristas estaban de pie (por dos veces), y no hizo la alusión a que otras personas acudieron a socorrerles, que efectúa el recurso, sino, únicamente, la de "que había mucha gente en un bar de enfrente", a pregunta de la defensa.
Diversamente, M.M.G.R. (ocupante del ciclomotor), aunque reconoció que ella y su conductor estaban de pie cuando salió el otro, añadió que se desmayó el motociclista después; que le vio la sangre, y que la gente del bar se acercó a ellos, pero el del coche se fue; precisando que la gente salió después de que el acusado se fue, confirmándolo el motociclista V.P.M.
Por otra parte, al haber marchado el acusado, del lugar de los hechos, no pudo aportar como testigo a ninguna de las personas que supuestamente prestaron auxilios, no declarando ninguna de ellas en el acto del juicio.
Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial que cita la Sala, aplicando la misma al supuesto concreto que se enjuiciaba -caso farruquito- el fundamento de derecho Décimo Cuarto expresa textualmente:
Aplicando la normativa y la jurisprudencia acabadas de exponer, desestimamos la apelación formulada por la defensa de Juan Manuel F. M., y confirmamos su condena como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP, sustancialmente por los mismos argumentos de la Sra. Juez de lo Penal, que damos aquí por reproducidos, con la única salvedad relevante de que no consideramos suficientemente acreditado que Juan Manuel F. detuviese su turismo BMW después del atropello del peatón antes de proseguir la marcha.
En cualquier caso, que detuviese entonces su vehículo o que sólo disminuyera su velocidad, es un dato de escasa trascendencia. Lo decisivo para la aplicación que ratificamos del artículo 195.1.3 CP, es que sabiendo Juan Manuel F. que había atropellado a una persona, sin embargo después de comprobar que había varias personas junto a la misma tendida en el suelo, mirando hacia atrás o por los espejos retrovisores, continuó circulando fugándose sin intentar prestarle auxilio y sin cerciorarse de si estaba siendo debidamente atendida. Todo ello pese a ser consciente de que tenía necesariamente que haber sufrido lesiones graves, dada la violencia del impacto del BMW contra la misma. Es esta conducta gravemente insolidaria de Juan Manuel F. lo que le convierte en autor de un delito agravado de omisión del deber de socorro
SEGUNDO.- «no cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de lo que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado (SSTS de 6-10-91 y 22-10-91). En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, la sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 declara que «el que existieran allí otras personas, como ya se ha dicho, que al menos, en los momentos iniciales en el que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo, no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba... Todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer...; pero más que ningún otro, estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aún, por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)- ().
TERCERO) «Los hechos ...constituyen asimismo ...un delito agravado de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195, números 1, 2 y 3, inciso final CP... En efecto, el acusado, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, aunque privado seguramente de una posibilidad real de prestarle socorro personal eficaz, tampoco demandó el auxilio ajeno que necesitaba con urgencia una persona, el herido superviviente, que, como consecuencia de un accidente que el propio acusado había provocado por imprudencia, se encontraba en peligro manifiesto y grave para su vida o integridad física y privado de una asistencia efectiva que pudiera remediarlo; absteniéndose deliberadamente dicho acusado de actuar en cualquiera de los sentidos expresados, pese a tener perfecta conciencia de los presupuestos fácticos de la situación de peligro y de su deber inexcusable de solidaridad humana, reforzado por su previa injerencia culposa en la esfera de bienes jurídicos de la víctima, de contribuir a atajar en lo posible las consecuencias de su propio actuar imprudente. Se integran así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación; pues, obviamente, la locución legal «sin riesgo propio ni de terceros» se refiere a peligros de naturaleza material y no jurídica, como lo sería el de exponerse a la acción de la justicia por la infracción causante del accidente o por otro hecho punible distinto (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 25 de octubre de 1993, FJ3º y de 20 de mayo de 1994, FJ.2º) ().
(....) Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huida del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió, hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado». Y según la , «El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada» (, que cita la del mismo Tribunal , mencionadas por la Sra. Juez de lo Penal).
Llevas toda la razón DDL, el Fiscal acusa y después ya se verá.
Por ejemplo, ello se vió en un caso tan debatido en la prensa "rosa" como lo fue el de Farruquito y, lo cierto y verdad, es que le sirvió de bastante poco.
La Sección 7ª de la AP Sevilla en Sentencia de fecha 4 de septiembre del 2006, condenó a tal "bailaor", entre otros ilícitos penales, por el delito de omisión de socorro y a la pena de de un año de prisión con la misma accesoria de inhabilitación, y de multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y pudiendo abonarlas en seis plazos mensuales de igual cuantía.
Entre sus fundamentos jurídicos aparece el Décimo Tercero que textualmente dice:
Según el artículo 195.1.3 CP, en su redacción vigente cuando los hechos ocurrieron, «1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses ....3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses».
El bien jurídico protegido por el artículo 195 CP la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el precepto es como sigue:
PRIMERO.- «el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. (....)
PRIMERO Los hechos relatados -tomados el primero y el tercero del relato propuesto por el Ministerio Fiscal y al segundo del relato propuesto por la acusación particular, todos ellos aprobados por el Jurado por unanimidad-, de los que son prueba según el acta de votación del Jurado las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral, especialmente de los Guardias Civiles, los desperfectos ocasionados y las huellas de una mano dejadas en el coche causante del atropello (hecho éste, el del atropello de Leticia G. G. por el vehículo O-...-AN conducido por Alberto M. F., que no se discute) por la víctima Leticia (cuyas lesiones, necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, tiempo de curación, secuelas y gastos soportados como consecuencia de todo ello tampoco se discuten), son constitutivos, el hecho primero en relación con el tercero, de una falta de lesiones causada por imprudencia leve, que de mediar dolo constituiría delito del artículo 147 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), cometido con vehículo a motor previsto y penado en el artículo 621 apartados 3 y 4 del Código Penal, y el segundo, de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal, cometido en su modalidad agravada del apartado 3 por el conductor y causante por imprudencia del accidente, y en su modalidad básica por lo menos del apartado 2 por el acompañante, que si no pudo forzar al conductor a que detuviese el vehículo (tampoco consta que lo intentase o siquiera se lo pidiese) ni tirarse en marcha, sí pudo por lo menos, una vez detenido el vehículo, demandar auxilio avisando a la Guardia Civil o a una ambulancia, pero no sólo no hizo nada sino que además ratificó la versión exculpatoria del conductor en todo momento, demostrando así su desprecio por el deber de solidaridad ante una situación de peligro ajena, que es el bien jurídico protegido por dicho delito. Imprudencia clara la del conductor, aunque apreciada como leve por el Jurado, al circular a una velocidad inadecuada (aunque no excesiva según el Jurado) a las circunstancias de lugar y tiempo (de noche, vía estrecha, sin arcenes, con peatones caminando por la misma) provocando con ello el atropello y lesiones graves a una peatón, lo que podría haber evitado de conducir más atento y a una velocidad más reducida frenando e incluso llegando a detenerse (nada de lo cual hizo ni siquiera intentó, pues no dejó huella de frenada alguna), en contra de lo previsto en los artículos 19 apartado 1 de la Ley de Seguridad Vial (RCL 1990, 578 y 1653) y 46 apartado 1 letra a) del Reglamento General de Circulación (RCL 1992, 219 y 590).
Omisión del deber de socorro porque, después del atropello, del que se percataron ambos acusados (pues, como dice el Jurado, «por sentido común, es evidente que el golpe producido por un cuerpo humano [Leticia no es de estatura pequeña] necesariamente debe ser notado y apercibido, sobre todo dados los desperfectos ocasionados en el vehículo, también es elemental la situación de las huellas de la mano de la víctima, frente al cristal y delante del conductor y acompañante»), el vehículo no se detuvo, pese a la evidencia de que un atropello como el acontecido provoca inevitablemente algún tipo de lesiones y con ello un peligro manifiesto y grave, o sea la probabilidad evidente para cualquiera de que esas lesiones, si la víctima no es atendida adecuada y rápidamente, puedan tener difícil curación o agravarse (e incluso como afirmaron los Médicos Forense, acabar en la muerte de la víctima por una embolia), encontrándose la víctima «desamparada», situación que no desaparece como pretende la defensa de los acusados por el hecho de que cerca de la víctima hubiese otros peatones, pues, de un lado, el desamparo existe cuando no hay alguien que preste auxilio a la víctima de modo eficaz y adecuado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1985 [RJ 1985, 2466], 21 noviembre 1984 [RJ 1984, 5516], 29 marzo 1989, 24 octubre 1990 [RJ 1990, 8233], entre otras), y en el caso de autos la única ayuda eficaz y adecuada era el traslado urgente de la atropellada a un centro hospitalario, lo que nadie podía realizar de los presentes, salvo los acusados con su vehículo, porque ni delante ni detrás de éste ni en sentido contrario circulaban otros vehículos (salvo una moto, vehículo inadecuado para trasladar a una persona que quedó inconsciente y con varias fracturas), y buena prueba de ello es que, según los testigos, la atropellada permaneció tirada en la calzada no menos de 15 minutos hasta que llegó una ambulancia avisada por una de las testigos mediante su teléfono móvil (testigo que sí cumplió, en la medida a su alcance, con el deber de socorro), y de otro lado, en los casos, como el de autos, en que la situación de peligro es creada imprudentemente por alguien, es éste el primero y especialmente obligado, según se desprende del apartado 3 del artículo 195 del Código Penal y del artículo 51 de la Ley de Seguridad Vial y lo confirma una jurisprudencia constante, a prestar el auxilio adecuado, pero lo cierto es que en este caso los acusados no se pararon para comprobar la situación de la atropellada y si podían prestar algún auxilio, siendo su omisión total; es reiterada la doctrina jurisprudencial de que la posible presencia de otras personas no elimina por sí sola la situación de desamparo y el deber de socorro (Sentencias del Tribunal Supremo 5 diciembre 1983 [RJ 1983, 6316] y 27 diciembre 1986 [RJ 1986, 7997] y las en ellas citadas), razonando la Sentencia del TS de 23 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2081) que «si se admitiera que el deber de prestar socorro no surge cuando hubiera otras personas próximas al lugar del hecho se llegaría al resultado de que, en realidad, ninguna de las personas estaría individualmente obligada, toda vez que uno podría invocar que él no estaba obligado porque había otros presentes. Esto conduciría a la paradoja de que cuantos más sean los que puedan prestar ayuda, menos serían los obligados a llevarla a cabo».
En un tema de oficio que he llevado hace poco mi cliente colisionó con su automovil a una moto en la calle de un pueblo. Al parecer, y asustado por no tener carnet, dejó el coche en medio de la calle, en el lugar de los hechos, y se fué, mientras las personas de la moto eran atendidas por los viandantes que pasaban por allí.
El Juez consideró que no habia omisión pues, cuando se fué de allí el conductor del automovil, las personas ya estaban siendo atendidas y por lo tanto no habian quedado desamparadas.
Pero que vamos: Que los Fiscales siempre acusan y luego ya se verá.
Pero parece que no se trata de un accidente, de un atropello. O al menos nada dice el consultante al respecto. Se trata de una persona que causa lesiones a otra, parece ser que la agrede, y luego huye cuando ve que esa persona ya está siendo atendida por un tercero. Si hubiese sido un accidente creo que se hubiese mencionado por el iniciador del hilo. Luego no se dan los elementos necesarios para considerar que hay omisión del deber de socorro.
Y, para el caso de que fuere un accidente, tampoco crfeo que se den los elementos necesarios, precisamente por la existencia de ese tercero. Porque no es que el causante de las lesiones huya antes de saber que la victima está siendo atendida, sino que huye cuando el tercero ya está allí.
O eso parece, porque parece que estamos haciendo cábalas ante lo escueto de los datos.
A ver... Totalmente de acuerdo con lo compañeros anteriores. Depende muy mucho de las circunstancias concretas que rodean al accidente. Dices que un tercero auxilia, ¿disponía éste de vehículo para trasladar al atropellado?