Os cuento:
-fallecimiento de mí abuelo 2010, sin hacer ISD
-fallecimiento de mí abuela 2016, con ISD realizado
-fallecimiento de mi padre 2018, con ISD realizado. Fallece sin aceptar ni repudiar herencia de mis abuelos
-2019 firma aceptación de herencia a la vez de mi abuelo y abuela, se hace directamente de abuelos a nietos. La herencia es un piso.
-2019 venta del piso heredado .
*Consultas a efectos de ganancias patrimoniales:
-Cuales son las fechas de adquisición de los porcentajes del piso heredado:
¿Fecha de la aceptación de la herencia, fecha de los fallecimientos de mis abuelos o del fallecimiento de mí padre?
- Cual es el valor de adquisición:
¿ Valor declarado en el ISD de mí abuela o lo que han puesto en la escritura de repartición?
Cómo al fallecimiento de mi abuelo no se hizo ISD, ¿cuál es el valor de adquisición de lo heredado por mi abuelo?
Me imagino que la consulta básicamente es saber el coste final del valor de adquisición en el momento de declarar la venta. Es el coste por el que adquiere el vendedor, en este caso los nietos, por lo que el valor de adquisición será el de la firma de herencia de abuelos a nietos.
Lo único es comprobar que ese valor fijado en esa herencia esté por encima del catastral más coeficiente de la zona que es el mínimo a escriturar, ya que si hubierais escriturado por debajo de ese valor, hacienda os enviaría una paralela de complemento.
Efectivamente quiero saber el valor final que tengo poner como valor de adquisición, puesto que dudaba al tener dos valores, el de escritura de aceptación y el del ISD.
Según tu comentario doy por hecho que la fecha de adquisición también será la fecha de la escritura de aceptación en lugar de la de los fallecimientos.
Perdona, te hago un inciso porque no se si lo tienes en cuenta. La fecha de adquisición es la fecha de aceptación de herencia, pero se entiende que una vez aceptada la herencia, se retrotraen los efectos de la misma hasta el momento del fallecimiento del causante, por lo que efectos civiles (y en este caso también fiscales) la fecha de adquisición será la del fallecimiento de último causante.
Ok, lo tengo en cuenta, fecha de adquisición = a fecha de fallecimiento aunque la herencia se haya aceptado años después, y valor de adquisición= valor de escritura de aceptación de herencia en lugar de valor de ISD (fecha de fallecimiento).
Voy a dejar mi opinión de no experto sobre este asunto porque es muy probable que me afecte en unos años.
Si el cálculo de una ganancia patrimonial hay que hacerlo teniendo en cuenta el valor de cuando se adquiere la propiedad y el valor de cuando se vende, no entiendo que una propiedad se adquiera en la fecha de fallecimiento y que el valor de adquisición de esa propiedad pueda ser el que se ponga años después en la escritura de aceptación de la herencia.
Entiendo que si alguien adquiere una propiedad en un momento determinado, esa propiedad tendrá un valor X en ese momento. Si el valor es conocido porque se declaró en el Impuesto de Sucesiones, bien, si no es conocido porque no se declaró el Impuesto, habrá buscarlo.
Otra cosa es que uno decida declarar en el IRPF la ganancia patrimonial entre la fecha del valor de venta y el valor que se le diese en la fecha de la escritura de aceptación. Si pasan 4 años sin que nos llame hacienda, fenomenal. Pero si nos llama, y le decimos que es que no sabíamos lo que valía en la fecha de fallecimiento, seguro que ellos tienen medios suficientes para conocer el valor fiscal que tenía esa propiedad por aquel entonces y hacernos sus cálculos
Es que es de sentido común: alguien hereda un terreno de 10.000 m2 que es un erial y por el que no le dan 1 €. Pasa de trámites de herencia. A los 15 años, un promotor inmobiliario localiza al heredero y le ofrece 100 € por metro cuadrado al haber sido calificado como urbanizable.
Solución para no pagar impuestos: hacer la escritura de aceptación de herencia del terreno; valorarlo en la escritura por 1.000.000 € ; registrar la propiedad; venderla al promotor por 1.000.000 €.
Ganancia patrimonial: 0 €….o incluso perdidas si añadimos los gastos.
Independientemente de cúando se realice la aceptación y reparto de la herencia, la valoración del inventario es a fecha de fallecimiento del causante. Por poner valor, uno puede intentar poner el que más cree que le puede interesar, o poco, para pagar menos impuesto de sucesiones y donaciones, o mucho, para reducir una futura ganancia patrimonial en venta, y otra cosa muy diferente es la valoración que la agencia tributaria hace del inventario de inmuebles a efectos del calculo de los impuestos.