Bueeeno, he encontrado otra Sentencia que te hará tener esperanzas (y que podréis utilizar en tu caso, quizá).
SAP Madrid 30/09/03:
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero: "El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Sobre las 21,00 horas del día cinco de febrero de 2003 en la estación del metropolitano, linea 3 Embajadores, Luis Pedro , al no admitirle la máquina el cupón mensual del abono transporte intentó cangearlo, admitiendo el personal de Metro que el abono tenía una fotografía superpuesta encima de la del titular."
Segundo: La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de la falta denunciada, declarando las costas de oficio."
Tercero: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Luis Pedro .
Cuarto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS
Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
Único: El recurrente plantea la espinosa cuestión de la estafa por polizonaje.
Tanto la falta prevista en el artículo 623.4 del Código Penal (587.2 antes de la Ley Orgánica 10/95), como el delito de estafa del artículo 248 del mismo texto (528 antes de la citada Ley Orgánica), requieren como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores, expresamente citados, unos, en tales preceptos y matizados y desarrollados, otros, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 29-4-91, y del Tribunal Supremo de 25-3-85, 6-2-89 y de 29-3-90, entre otras). Entre ellos (ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, etc.), merece especial atención, a los efectos que aquí nos interesan, los caracteres que ha de ofrecer el "Engaño" actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. El engaño ha de ser precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona. Podría discutirse si en el supuesto denunciado el engaño es "precedente" y "bastante", pero no que nunca será "determinante" de la conducta de la Compañía, en cualquier caso prestataria del servicio público indebidamente utilizado por el viajero que infringió sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
FALLO
Se desestima el recurso formulado por Metro de Madrid, S.A., confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 16 de abril de 2003, por el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, en Juicio de Faltas 232-2003".
Conclusión: a la primera chica la ponen una multa chiquitita de 7500 pts en todo un mes, y al segundo chico le absuelven. Asique a ver que tal salgo yo.
Gracias por la rapidez, eficiencia y eficacia!!
Por cierto, me he enterado que tengo el juicio el lunes proximo porque me ha llamado mi abogado de oficio, pero no me han notificado aun nada a casa... que descontrol, ¿no?, ¿suele pasar que se entere antes el abogado que el acusado?
Bueno muchas gracias por todo, y me alegro que sigas por aki Ana!! y contenta por tener a un nuevo interesado :)
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero, 20 de marzo, 26 de abril, 31 de mayo, 20 de julio, 4, 9 y 18 de octubre, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2000, 2 y 21 de febrero, 20, 22 y 29 de marzo, 14 de mayo, 15, 20 y 22 de junio, 18 de julio, 11 y 24 de septiembre, 19 de noviembre y 19 de octubre de 2001, 4, 20 y 25 de febrero, 8 de marzo, 24 de abril, 3, 14, 24 y 27 de mayo, 14 de junio, 2 y 18 de julio, 24 de septiembre, 28 y 30 de octubre de 2002), la estafa requiere un engaño precedente o concurrente, que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso, lo que obviamente no concurre en este caso a falta de maniobra bastante el efecto.
En definitiva, no basta con que una persona se aproveche de un medio de transporte sin abonar el billete para que se entienda cometido un delito o falta de estafa, sino que es necesario acreditar que el débito tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del agente, pues de lo contrario nos encontramos ante un supuesto de un mero ilícito administrativo.
La distinción de la infracción de estafa con la conducta constitutiva de una infracción administrativa y sancionada por la legislación especial sobre la materia, debe establecerse en relación a la concurrencia o no de una puesta en escena engañosa. Por el contrario, el simple uso o aprovechamiento clandestino de un servicio de transporte, sin maniobras engañosas de cobertura, no produce error alguno y no da lugar a la estafa, aunque si configura una infracción administrativa (art. 24.3° del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid).
La distinción entre el ilícito penal y el administrativo radica en la gravedad de la infracción, cuya calificación atienda, en primer lugar, a criterios materiales que reserven la sanción penal para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave; en segundo lugar, por razón del desvalor ético social que la conducta merezca en el contexto cultural. El ámbito típico punitivo ha de restringirse, de acuerdo con los principios de intervención mínima, subsidiariedad y ultima ratio, a los supuestos en que resulte afectado el objeto material del delito, pues el elemento configurador de la tipicidad penal y de su antijuridicidad material lo constituye la lesión del bien jurídico penal.
La coordinación de las medidas administrativas y penales para la protección de los diversos bienes jurídicos, descansa en una relación de complementariedad para su mejor tutela, ocupando cada una de ellas su lugar específico: al derecho administrativo le corresponde desempeñar un papel preventivo y sancionador de primer grado, aplicable a aquéllas conductas del sujeto activo que consistan en una desobediencia de la norma reguladora del ámbito de actividad contemplado, y el Derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, queda reservado al supuesto de las infracciones más graves, cuando las conductas son aptas para afectar a la seguridad del tráfico.
Finalmente, se rechaza expresamente el argumento de la entidad recurrente consistente en afirmar que la impunidad de la conducta examinada supondría aceptar que, con un mismo abono de transporte y por el mismo precio, pudieran viajar multitud de personas. Se trata de una obvia confusión, en tanto el hecho de que una conducta no sea constitutiva de infracción penal no significa que sea lícita. La conducta descrita es contraria a la ley y susceptible de sanción administrativa, vía que se encuentra abierta tras la absolución penal, aunque posiblemente resulte más incómoda a la compañía recurrente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
FALLO
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Compañía de Metro de Madrid SA. contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción n° 45 de los de Madrid con fecha 9 de enero de 2003, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada".
PRIMERO.- "El Juzgado de Instrucción n° 45 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver a Daniel de los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la Compañía Metro de Madrid SA., se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 167/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se estima acorde a derecho la resolución absolutoria recaída en este supuesto, en base al principio de intervención mínima, que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 18 de diciembre de 1990, 2 de octubre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 14 de noviembre de 1992, 16 de julio y 28 de septiembre de 1993, 16 de febrero de 1996).
En este caso no existe propiamente una manipulación o alteración del abono de transportes, sino que únicamente el denunciado colocó su propia fotografía encima de la plastificada del titular, pero sin pegarla ni sustituirla. Se trata de una conducta que impide aceptar la noción de falsedad por su naturaleza burda o grosera, en cuanto cualquier persona que contemplara dicho abono comprendería de inmediato, y sin necesidad de experiencia alguna, la torpeza de la maniobra. La jurisprudencia ha venido configurando la figura de falsedad documental en forma de hermenéutica restrictiva, cuál es la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, y estimando carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquéllos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro (Sentencias de 24 de abril de 1997, 11 de febrero y 12 de marzo de 1999), criterios especialmente aplicables a los supuestos de falsedad muy burda, por su carácter grosero o evidente (Sentencias de 17 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 1996, 11 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001). Estas consideraciones son de utilidad, en tanto ha de concluirse por las razones antedichas que la conducta del acusado no puede considerarse falsaria o propiamente engañosa, y se limitó a la ultilización de un billete de uso exclusivo a los abonados autorizados, condición que no le correspondía.
Te pego un par de Sentencias, a ver si te calmas un poquito. Espero te sirvan de ayuda. Un abrazo.
SAP Madrid 03/04/98:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-"Por el Ilmo. señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 14 de Madrid, se dictó Sentencia, de fecha 4 noviembre 1997, cuyo relato fáctico es el siguiente: «El día 6 de febrero de 1997, María B. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, cogió una tarjeta de abono de transporte, plastificada, y expedida a nombre de Julia B. C. La acusada pegó una fotografía suya encima de la fotografía auténtica titular de la tarjeta, situándola por encima del plastificado. Con la tarjeta en su poder accedió a la línea 5 del Metro de Madrid, donde fue requerida por una inspectora (entre las estaciones de Urgel y Oporto) para que exhibiese el billete de viaje. La acusada mostró la referida tarjeta, donde había efectuado la sustitución, con la finalidad indicada por el inspector. Este inspector se dio cuenta, inmediatamente, de la existencia de una fotografía no correspondiente a la titular del documento, ya que ello era perfectamente visible, en razón de que, según se ha dicho, se había pegado, la foto en cuestión, de mala manera, y encima del plástico».
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Absuelvo a María B. C. del delito de falsedad en documento y de la falta de estafa de que fue provisionalmente acusada, y declaro de oficio las costas del proceso».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en representación de la acusación particular en la instancia, recurso de apelación, al que se adhirió la acusación pública y que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 12 de febrero de 1998, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por Providencia de fecha 17 febrero 1998 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de abril de 1998.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia de instancia esgrimiendo como motivos los que ya expuso en el juicio oral, esto es, que los hechos probados, constituyen el delito de falsedad del arts. 390, núms. 1, 2 y 3 y 392 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL1996777) y subsidiariamente para el caso de no estimar el primer motivo los hechos son incardinables en la falta de estafa del art. 623, núm. 4 también del mismo Texto Penal. Respecto del primer motivo y abundando en lo ya expresado por el Juez «a quo», que este Tribunal ratifica, hay que significar que la jurisprudencia es unánime al descartar la consideración falsaria en lo penal de las falsificaciones groseras que son incapaces de inducir a engaño en base a que la confianza social no puede verse empañada por alteraciones de la verdad documental perceptible por una simple inspección como así ocurre en el presente caso donde el documento viene alterado por la conducta de la acusada consistente en pegar su fotografía encima de la fotografía auténtica y encima del plastificado, por tanto este Tribunal considera que esta burda alteración no puede surtir la eficacia pretendida superando una simple inspección, como así ocurrió, y en consecuencia la actividad desplegada es inidónea para desencadenar un riesgo o daño a la seguridad del tráfico jurídico y por ende procede desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- También se solicita de forma subsidiaria para el caso de no ser susceptibles de ser calificados los hechos como delito de falsedad como así ocurre, que la acusada es autora de una falta de estafa del art. 623, núm. 4 al considerar que los hechos probados constituyen esta infracción penal, motivo que ha de estimarse ya que el engaño ideado y empleado por la acusada fue suficiente para acceder al uso del transporte por Metro pues así lo consiguió, burlando el control de acceso, no así en efecto la inspección rutinaria que se realizaba una vez en su interior, en consecuencia esta maquinación engañosa fue suficiente para producir la operatividad del traspaso patrimonial, produciéndose un perjuicio económico para el «Metro de Madrid» que no percibe el precio del viaje realizado por la acusada, estableciéndose una relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, elementos integrantes de la falta de estafa pues sólo se ha acreditado el perjuicio consistente en el impago de un viaje en el que fue descubierta la maquinación engañosa ideada por la acusada, si se utilizó anteriormente no ha quedado acreditado, y por tanto el perjuicio se concreta en el precio de un viaje, por lo que el tipo de infracción ha de calificarse de falta del art. 623.4 del Código Penal.
TERCERO.- Procede interponer la pena dada la estimación del motivo del recurso, mínima ante la ausencia de otras circunstancias y la indemnización del precio de viaje.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en representación de «Metro de Madrid», contra la Sentencia dictada por el Ilmo. señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 14 de Madrid, de fecha 4 noviembre 1997 y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, y en consecuencia condenamos a María B. C., como autora penal de una falta de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 250 ptas. y con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de no satisfacer la multa y a que indemnice a «Metro de Madrid, SA» en la cantidad de 130 ptas., declarando de oficio las costas de esta alzada".
otra cuestion que me acaba de surgir, asi voz de pronto.
TEngo reservado un fin de semana en un hotel para el 25-26 de Noviembre( pagado ya el 20%), como he leido antes que alomejor tengo k estar localizable( lo de la pena de localización), pues si eso tambien cuenta con los fines de semana...
En fin, aunque prefiero eso mil veces a pagar pelillas.
aki voelvo yo despues de unos meses de descansos en mi angustioso pasaje por estos derroteros judiciales que me tienen liada mis colegas los del Metro.
Por cierto Edu, a mi no me dieron ningún papelito de esas caracteristicas, me pidieron los datos ( tonta de mi porque le dije la verdad, ademas de no llevar tyo encima el DNI), por lo que solo me dijeron de palabra que alomejor me multaban, cosa que efectivamente hicieron 15 dias después.
Me pongo otra vez en contacto porque me ha llamado esta mañana mi abogado de oficio( del que no sabia yo nada desde hace 6 meses), para comunicarme que el lunes 6/10 tengo que ir al JUICIO!! y ya me vuelven los calores de verano, se me revoluciona todo, y fuera coña, tengo k controlarme para que no me den los ataques de ansiedad que en su dia conseguí superar--pero esto son otras historias)
la cosa es que nada, era para que lo supieseis. Edu, me gustaria saber que tal te ha ido desde Agosto con estos temitas, y si alguien me da algun consejito mas para el dia del juicio, para pasar del paso, porque madre mia, si me terminan acusando de lo que sea, no me libra nadie minimo de pagar 300 euros minimo, y ya tengo bastante con la matricula de la universidad y demas cositas.
Gracias a :) y me gustaría saber que tal anda Ana Fernandez, que tanto me ayudo hace unos meses atras.
Emoticono sonriente( bautizado por EDu), si encontrases alguna resolución seria xaxi piruli.
Gracias ti@ (dado tu nick no se tu sexo ni tu nombre, si no t molesta me referire a ti como emoticon sonriente) Me has resuelto todas las dudas q tenia. Gracias de nuevo y un abrazo
Entiendo que no existe falsificación (en este caso opino que se tarta de documento mercantil, aunque eso da igual a efectos de pena), pues no has alterado o manipulado el documento en sí; has superpuesto una fotografía (burdamente, y, por tanto, de forma fácilmente detectable a simple vista), pero el documento no ha sufrido alteración.
Si t vale para entenderlo mejor ami tb me cazo un revisor jodón d esos, no pito en el torno ni nada d eso. Vamos q vio el abono y me empezo a vacilar mientras me ponia la multa y me kitaba el abono
Claro, Brenda para entrar en el metro tambien tuvo q pasarlo por un torno, ya t digo q x lo q he leido el caso es exactamente el mismo solo x lo del celo. Ahora si tengo una duda sobre el codigo penal este: pone falsificiacion de docuemnto privado con animo de perjudicar a otro o algo asi 6 meses a 3 años d carcel. No es mi caso xq no intento perjudicar a nadie no? solo ahorrarme unos eurillos? me ekivoco?
Aaay, yo a estas horas ya no sé lo que entiendo o no.... ya ves que soy rápido a la par que ineficaz...
Como verás, en el tema Brenda, el Ministerio Fiscal opina que su conducta es atípica. Ello porque la defraudación urdida, por su burdedad, resultó del todo punto ineficaz para inducir a error. Esto si estamos hablando de que el billete lo has de mostrar a un taquillero o algo así.
Si hablamos de introducir el billete en el torno, te informo de que la Jurisprudencia no es pacífica al respecto. Lo que has intentado perpetrar se denomina "Estafa de polizonaje" (chuli ¿eh?), y no existe acuerdo acerca de su tipicidad, precisamente por entenderse, por parte de un sector, que no existe un engaño propiamente dicho, así como tampoco una acto de disposición o desplazamiento patrimonial, ni, por tanto, perjuicio.
Si encuentro alguna Sentencia, en ese sentido, que te pueda ser de ayuda, te la facilitaré.
¿Por qué te suelto este rollo? Ni idea, pero una cosita más que sabes...
Resumiendo: existe la posibilidad de que salgas bien parado
No obstante, espera opiniones expertas. ¡¡Saluditos!!!