SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 11 en relación al artículo 404, ambos del Código Penal.
Se dice producida tal infracción en cuanto el recurrente, como Alcalde, carecía de los medios personales necesarios para la comprobación de la residencia de los vecinos empadronados, por lo que falta el requisito de la posibilidad de actuar propio de todos los delitos omisivos.
El motivo no puede prosperar.
El vigente Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisión por omisión mediante una cláusula general. La estructura del delito de comisión por omisión que ha venido precisando la doctrina de esta Sala con anterioridad al Código Penal de 1995 (cfr., entre otras muchas, sentencia de 19 de enero de 1994 ) no se ve desautorizada por el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado artículo 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido.
La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.
En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión.
Posición que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala como son exponentes las Sentencias 784/1997, de 2 de julio y 965/1999, de 14 de junio.
Pues bien, la capacidad de realizar la acción determinada que le era exigida, que es uno de los elementos que integran la estructura de los delitos de omisión, puede afirmarse con toda evidencia, en contra de lo que se defiende en el presente motivo, respecto al ahora recurrente.
Nada impedía, ni siquiera esa alegada insuficiencia de personal, iniciar el procedimiento de baja de oficio de unos empadronamientos indebidos, que tenían una importante incidencia en el Censo electoral a utilizar en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2005, como se declara probado, lo que le había sido requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, como se puede comprobar en el oficio de 19 de febrero de 2003 que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, en el que se le decía que con arreglo a lo acordado por la Junta Electoral Central informase explicando "las causas del incremento experimentado en el número de personas inscritas en el Padrón municipal, indicando si se ha verificado la residencia efectiva de los nuevos residentes en el municipio así como el parecer de esa Corporación sobre las altas producidas", se pedía la remisión de "copia de todas las hojas de inscripciones del Padrón municipal relativas a estos ciudadanos.." y concluía textualmente: "En el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes". El acusado, ahora recurrente, en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pitillas contestó al referido oficio mediante otro, fechado el día 6 de marzo de 2003, en el que, entre otros extremos, se decía que "este Ayuntamiento no considera necesario realizar tal comprobación, puesto que no existe indicios de una falsa residencia en la forma establecida en la legislación vigente para determinar el empadronamiento..."
Consta en los hechos que se declaran probados que la población oficial de Pitillas, a uno de enero de 2002, era de 546 habitantes y el Censo Electoral, a uno de diciembre de 2002, era de 478 electores, y que las solicitudes de empadronamiento, realizadas entre 23 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, supusieron un total de 135, relacionándose familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio, declarándose expresamente probado que el suegro del recurrente suscribió la hoja correspondiente, en concepto de persona mayor de edad anteriormente inscrita, en orden a la solicitud de empadronamiento en Pitillas y en su domicilio, de cuatro personas nacidas en Eibar (Guipúzcoa) y procedentes de tal municipio, personas respecto de las que el recurrente conocía que no residían en Pitillas aunque solían ir por tal localidad; de igual modo se empadronaron en Pitillas, procedentes de San Sebastián, el hijo del recurrente, su esposa y los padres de esta.
Así las cosas, le resultaba evidente que las altas o la mayoría de ellas no se correspondían con personas que residían en el municipio por lo que debió iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, lo que no hizo con pleno conocimiento de que estaba obligado a actuar y sin que existiera obstáculo alguno que se lo impidiera.
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se designa como documento, que se dice acreditar error por parte del Tribunal de instancia, un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Pitillas sobre la plantilla orgánica del Ayuntamiento de esa población en los años 2002 y 2003, obrante al folio 64 del Rollo de Sala y que el contenido de ese certificado debe incluirse en el relato fáctico.
Se alega, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia no hubiese podido apreciar el delito de prevaricación, si constase en los hechos que se declaran probados la escasez de medios personales del Ayuntamiento de Pitillas.
Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resulta esencial, por consiguiente, la exigida autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)
Y eso evidentemente no se produce en el supuesto que examinamos ya que la certificación sobre la plantilla orgánica del Ayuntamiento en modo alguno desvirtúa las razones expuestas y las pruebas que han sido valoradas para sustentar el pronunciamiento condenatorio, en el que no influye el mayor o menor número de los funcionarios que integran la plantilla del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, en relación con el acusado Eusebio, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 140.1.j) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el apartado d) del mismo número y artículo y con el artículo 390 del Código Penal.
Se alega que la conducta del Sr. Adolfo es constitutiva de un delito de falsedad en materia electoral
En este caso, la falsedad electoral se atribuye a un acusado que resultó absuelto, y es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo ya que los hechos que se declaran probados no permiten sustentar tal conducta delictiva ya que si bien ayudó a rellenar y rellenó en parte dieciséis solicitudes de empadronamiento, habiendo entregado personalmente tres de ellas, se añade que no firmó ninguna ni imitó firma alguna, y que ello se hizo tras la consulta y acorde con las instrucciones recibidas de la Delegación en Navarra del Instituto Nacional de Estadística y es más, como también se señala por el Tribunal Sentenciador, la invocada conducta delictiva requiere que el funcionario hubiese abusado de su oficio o cargo, y ello no se puede atribuir a quien, aunque sea miembro de la Corporación municipal, no tiene atribuidas, por razón de su cargo, las funciones de rellenar ni presentar tales solicitudes de empadronamiento.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, en relación con la acusada Marí Luz, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 140.1.j) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el apartado d) del mismo número y artículo y con el artículo 390 del Código Penal.
Se alega que la conducta de la Sra. Bravo es constitutiva de un delito de falsedad en materia electoral.
Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los anteriores motivos referidos a otros acusados, ya que esta acusada, que era funcionaria administrativa del Ayuntamiento, como en el caso anterior, rellenó parcialmente varias de las solicitudes de empadronamiento, concurriendo las mismas circunstancias que se han dejado expresadas respecto a los otros dos acusados. Este motivo tampoco puede ser estimado.
Bueno, parece que ya me voy a aproximando. Si vais a meter querella, os puede resultar relativamente sencillo ir por prevaricación.
Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1093/2006, de 18 de Octubre de 2006
Recurso nº 2177/2005, Ponente CARLOS GRANADOS PEREZ
Resumen:
DELITO ELECTORAL. DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL. FALTA DE DESOBEDIENCIA. DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVO. ACUSADOS PLURALES. El recurrente en su condición de Alcalde ha omitido hacer lo que le venía obligado, y ese no hacer equivale a una denegación que entrañe una patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico con desprecio de los intereses generales, que es lo que caracteriza el delito de prevaricación correctamente apreciado. En primera instancia se condena a dos de los acusados, absolviéndose a los tres acusados restantes. No se hace lugar a la casación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Dolores
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 140.1.j) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el apartado d) del mismo número y artículo y con el artículo 390 del Código Penal.
Se alega, en defensa del recurso, que el acusado Sr. Francisco ha cometido un delito de falsedad en documento público en materia electoral al haber permitido la inscripción masiva de solicitudes en el padrón de habitantes y hacer caso omiso de los requerimientos de la Oficina del Censo Electoral.
El precepto que se dice infringido establece que constituye delito cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal de 1973, ahora artículo 390 del vigente Código Penal, es decir alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho; o faltando a la verdad en la narración de los hechos
Y ninguna de esas conductas se atribuyen al acusado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, en cuanto, como bien se señala en la Sentencia recurrida y en el escrito del Ministerio Fiscal, impugnando el presente motivo, el acusado consultó con la oficina competente del Censo sobre las nuevas altas y se le dijo que debía tramitarlas sin perjuicio de las comprobaciones posteriores, y tampoco consta que interviniese en las solicitudes de alta en el padrón.
Hola. He entrado en donde dices, pero no hay sentencias colgadas. A ver si puedo encontrar algo, pero no doy con ninguna sentencia exacta sobre el tema. Si la encuentro, os lo digo. Saludos.
Un saludo, aure, ahora luego me pasaré por ese grupo de google a ver qué se cuece. Somos muchos los damnificados por las trampas de los desaprensivos.
Nosotros hemos contratado un detective privado para investigar lo de los empadronamientos y han salido casi un 50% de falsedades. Los vamos a denunciar a todos en cuanto tengamos el informe del detective la semana que viene. Nos costará un pastón, pero supongo que la satisfacción de saber el mal rato que pasarán los padres delincuentes cubrirá el desembolso efectuado.
Además al inspector de zona también lo vamos a denunciar por posible falsedad en documento oficial y por más que posibles coacciones. Pero ese es otro tema.
De todas formas llevamos casi tres semanas con el temita arriba y abajo y con el trabajo cotidiano mediuo abandonado. A ver si acabamos de una vez con la broma. Solo nos quedan tres cosas para hacer (nada más ni nada menos): a) denunciar ante la fiscalía a los padres por uso de documento oficial falso en perjuicio de terceros y al inspector por falsedad en documento oficial y por coacciones; b) interponer el recurso de alzada y posiblemente el recurso contencioso-administrativo con la medida cautelar; y c) irnos con todo el tocho de papeles a la prensa a contárselo con pelos y señales.
Estoy en el mismo caso que cuerfas, pero me pasa en Andalucia, mi caso es por la falsedad de empadronamientos me han mandado a 2 hijos a colegios distintos, por tanto me esta produciendo un perjuicio y en mi caso bastante grave, pues los padres trabajamos y tenemos horario de 8 a 15 horas.
He recurrido los empadranamientos al Ayuntamiento, y los han ratificado todos como buenos, la unica comprobacion que hacen es preguntar a los vecinos y estos los comfirman, he solicitado que se revisen consumos de agua y luz y comprobacion de propiedad o alquiler y han sido denegadas, tengo personas empadronadas en solares en construcion, familias viviendo en pisos cerrados durante años o viviendo 2 familias en un mismo piso. Una verguenza.
Voy a ir por lo penal aunque no consiga nada pero el susto se lo quiero pegar a estos mentirosos. La unica posibilidad es poner un contencioso y pedir la cautelar, por ahi se puede conseguir algo. Hay un GRUPO en GOOGLE de Sevilla que se estan moviendo bastante Busca por CONCERTADA SEVILLA EN GRUPOS, dentro del grupo se ha colgado sentecias y recortes de periodico que te pueden servir.
maica, agradezco tus esfuerzos. Yo creo que efectivamente se trata de un delito de uso de documento falso que no de un delito de falsedad. Con el Código Penal de 1973 sí que era delito de falsedad pero con el de 1995 solo es uso de documento falso. Hay mucha jurisprudencia con motivo de empadronamientos falsos a fines electorales, pero no hay jurisprudencia en relación con temas de escolarización a pesar de que cada año pasa un poco lo mismo en todas partes. Quizá haya llegado el momento de plantear el tema en serio y de llegar hasta el final para acabar con estas prácticas fraudulentas que no hacen más que beneficiar a los tramposos y perjudicar a los que no hacen trampas.
Quizá habría que quitar los puntos en los baremos por empadronamiento o buscar otros métodos alternativos más fiables que el puro certificado de empadronamiento.
Agradezco su consejo, pero no se preocupe, sé que el tema penal no tendrá transcendencia a efectos de inclusión o no de mi hija en el centro educativo seleccionado. La única consecuencia será la de escarmentar a los padres tramposos en detrimento de los que no lo somos. Conozco la jurisdicción penal: trabajo en ella. Una denuncia y una lectura de derechos es suficiente para acojonar a cualquiera.
Lo que sí sé es que el recurso de alzada y el posterior recurso contencioso administrativo será el cauce para sacar a los tramposos de enmedio e incluir a mi hija según ha sucedido en otras ocasiones y en otros centros.
Ya he denunciado lo sucedido ante el Síndic de Greuges (Catalunya), dentro de poco iré a los medio de comunicació a los que tengo acceso para denunciar lo sucedido, interpondré la denuncia, recurriré ... en cualquier caso trataré de impedir que cuatro desaprensivos listillos vulneren mis derechos y los de mi hija.
También sé lo de los puntos por el lugar de trabajo, por tener hermanos, etc. etc. Pero yo me he centrado en los empadronamientos falsos, que es hasta donde puedo llegar.
A ver. Es muy difícil encontrar una sentencia que resuelva un caso idéntico, pues no es un caso que se de todos los días.
Pero vamos a razonar. Lo que se protege con la punición de las falsedades, no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de los autores y la estrictamente probatorio del negocio jurídico que el documento refleja.
Para distinguir la mera mendacidad escrita de la falsedad documental punible, la jurisprudencia ha exigido que en el delito de falsedad el elemento no veraz incorporado al documento sea "ESENCIAL" y este requisito de la esencialidad ha sido conectado con la incidencia de la FALSEDAD EN EL TRÁFICO JURÍDICO, esto es, con la POSIBILIDAD DE QUE LA FALSEDAD LESIONE O PONGA EN PELIGRO BIENES JURÍDICAMENTE PROTEGIDOS Y SUBYACENTES AL DOCUMENTO AMPARADO POR LA FE PÚBLICA.
En Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 10 de Marzo 1999 se viene a razonar (a sensu contrario) que si bien rellenar un impreso "faltando a la verdad" (ideológica) es atípico, si de ese impreso se confeccionase posteriormente un documento, para incorporarse al mundo jurídico, estaríamos en presencia de una falsedad como la copa de un pino, si esa "declaración de voluntad" afectó a elementos esenciales, y nadie puede dudar que empadronarte donde no vives, para conseguir una plaza en un Colegio, en perjuicio del que SI VIVE ALLÍ y se queda fuera de la órbita, es una falsedad como la copa de un pino y ha generado un perjuicio evidente.
En Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Octubre 1997 y 28 Noviembre de 1999, que versa sobre toda la polémica acerca de cuando una falsedad es atípica o no (falsedad ideológica), dice que NO SE CASTIGA Y SE CONSIDERA FALSEDAD COMO LA COPA DE UN PINO falta a la verdad cuando, como ocurre en el presente caso, la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se ha CONFECCIONADO DELIBERADAMENTE CON LA FINALIDAD DE ACREDITAR EN EL TRÁFICO JURÍDICO UNA RELACIÓN JURÍDICA INEXISTENTE.
Es decir, el Tribunal Supremo, no sólo no consideraría esta conducta atípica, sino que directamente condena por FALSEDAD y no por una simple FALSEDAD DE USO.
Cuerfas, no me quiero entrometer en su modus operandi pero tenga en cuenta que en determinadas autonomías el lugar de trabajo de padre o madre también puntuan y son válidos como domicilio a los efectos que nos ocupan. En su caso, si me permite la sugerencia, denunciaría el tema ante la Consejería de Educación respectiva. Si va por la vía penal ármese de paciencia...
Bueno, bueno, bueno, en términos democráticos estaríamos tres a dos: tres a favor de tratarse de una conducta atípica y dos a favor de tratarse de un delito de uso de documento oficial falso en perjuicio de tercero. Habría que consultar con los supercicutas jurisprudentes pa que nos sacaran de dudas. Entre tanto yo me mantengo en mis trece: es delito. Y, tras haber recibido el informe que solicité a un detective privado, estoy a punto de interponer la correspondiente denuncia contra cuatro padres usadores de un documento de empadronamiento falso en perjuicio de los derechos de mi hija. A ver qué pasa.
Hola a todos. Con todo mi respeto hacia todas las opiniones sobre la cuestión, me parece que estamos sacando entre todos el tema "de madre" como suele decirse.
Vamos a ver. Creo que todos y yo también me incluyo, por deformación profesional terminamos viendo delitos donde a lo mejor no los hay. Una práctica tan habitual como empadronar a un niño en determinado domicilio para conseguir "más puntos" en determinado colegio, podría constituir una infracción administrativa que, según el correspondiente reglamento se sancionaría, tal vez, con la no admisión del niño en el colegio que se pretendía. Lo que realmente debería ser delito, por atentar a un bien jurídico y derecho fundamental como es la educación, es no poder llevar a tu hijo al colegio de tu elección. Así que sería mejor cuestionarnos el tema de fondo para corregir desigualdades reales y efectivas y evitar esa tendencia a judicializar cualquier conducta. Ya saben todos ustedes que "el que hace la Ley, hace la trampa" y que la realidad siempre va a años luz por delante de la Ley. Para mi, conducta atípica y no por ello entiendan que la justifico.
las falsificaciones se realicen con intención de ""perjudicar"" a otro, y en el caso se entiende que la elaboración de esos documentos falsarios no tuvo como objetivo concreto producir tal perjuicio pues más bien su elaboración lo fue con la intención principal de autodefensa o autoencubrimiento, dolo o intención ésta que por sí solo no es válido para integrar el tipo de la falsedad documental privada que requiere, según se acaba de decir, el dolo específico del perjuicio a terceros. Se absuelve al acusado. Se desestima apelación." SUMARIO:SECCIÓN DECIMOQUINTA Santiago de Compostela, 96ARTICULADO: RP 3-2004 Juicio Oral 137-2003 Juzgado de lo Penal 20 de Madrid AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN DECIMOQUINTASantiago de Compostela, 96 Tfno.: 91.3973069-70 Madrid-28071 Magistrad
En todo caso, yo sigo diciendo que no estamos ante uno d elos documentos falsos que enumera. Estamos ante una manifestacion inveraz, que da lugar a un certificado erroneo, no falsificado
Sin mirar jurisprudencia, que puede que le diera la razón a maicavasco y a cuerfas, sigo pensando que el tipo penal requiere el perjuicio de tercero como configurador del dolo: PARA perjudicar a un tercero.
Es decir no sólo requiere que haya un perjuicio de tercero (EN perjuicio de otro), sino que requiere que la voluntad del sujeto sea precisamente perjudicar a un tercero.
Atípico, salvo jurispudencia superior en contrario.
Pero ¿cual es el documento falso? el construido por un funcionario sobre la base de una declaración inveraz de un ciudadano?
No entramos en los que taxativamente define el CP, a mi juicio.
Siento disentir con todo lo anterior. El artículo 392 lo que viene a castigar es a aquella persona que, A SABIENDAS DE SU FALSEDAD, presentare en juicio o, PARA PERJUDICAR A OTRO, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes.
De aquí, como viene siendo unánimemente aceptado por doctrina y jurisprudencia, sólo se puede extraer una consecuencia: que la finalidad injusta perseguida, pues injusto es perjudicar a otro, no tiene por qué tener un contenido económico, sino que cabe CUALQUIERA OTRA dimensión de afectación personal y profesional.
Evidentemente, si yo he conseguido, valiéndome de una falsedad, tener más puntos y conseguir escolarizar a un menor QUE NO LE CORRESPONDÍA, ello redundará en perjuicio del menor que, gracias a este ardid fraudulento, ha quedado EXCLUÍDO de las listas y le hubiera correspondido entrar en el puesto del particular que usó o aprovechó la falsedad.
Por tanto, hay un perjuicio evidente y, en consecuencia, se habrían cumplido todos los elementos para entender cometido el delito del artículo 393 del CP.
Hombre, existe perjuicio de tercero desde el momento en que con el empadronamiento falso se obtienen unos puntos en el baremo que el otro sin ese empadronamiento falso no obtiene, con la evidentre consecuencia de que uno accede al colegio por delante de otro -el tercero perjudicado- que no accede a ese mismo colegio por no tener esos puntos.
Creo definitivamente que sí que hay delito. Aunque mañana se lo consultaré a los fiscales a los que tengo acceso a fin de despejar cualquier posible duda.
De todas formas estaría bien conseguir esa sentencia de Valencia.