Totalmente de acuerdo con Isde2, el propietario debe notificar en este caso al arrendatario, la extinción si lo desea de ese arrendamiento por muerte del usfructuario.
"El art. 13.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ( RCL 19943272 y RCL 19951141), bajo cuya vigencia se celebró el contrato, prevé como causa de extinción del mismo el hecho de la terminación del derecho del arrendador cuando éste tuviese la condición de usufructuario , superficiario u otro de análoga naturaleza, y, como el art. 513 del Código Civil dice, este derecho real de goce termina por muerte del usufructuario , en aquel momento, los que por este hecho habían consolidado en sus personas la plena propiedad, si querían dar por finalizada la relación arrendaticia tenían que haber puesto en conocimiento del arrendatario aquel hecho y este deseo, pues, en caso contrario como con acierto afirma el Magistrado «a quo», se debe presumir la aceptación de una continuidad que jurídicamente se traduce en una nueva relación arrendaticia diferente de la anterior, de pacto tácito, cuyo régimen y plazo de duración queda enmarcado en los términos y mínimos establecidos en la Ley especial."
Gracias por vuestras opiniones.
Despues de estudiar el tema, me parece que Catón tiene razón, estaríamos ante un nuevo contrato con la aplicación del art. 9 de la LAU.
¿Alguien opina de otro modo o conoce jurisprudencia que hable del tema?
Discrepo, de conformidad , con el art. 480 C.c, los contratos celebrados , por el usufructuario , se resuelven al fin del usufructo , circunstancia que ocurre , con el fallecimiento . En materia de arrendamientos urbanos , hay multiples S.T.S , que se reafirman en la aplicación del 480 C.c .
Por lo tanto , no habría una subrogación en el contrato actual , sino de que de no ser reclamada , la posesión del inmueble ; se estaría dando lugar a una nueva relación locativa , entre el nudo propietario , actualmente propietario de pleno derecho , y el arrendatario , arrendamiento verbal que se encontraría afecto al plazo establecido , en el art. 9 L.A.U.
Me consultan un caso y agradecería vuestra opinión al respecto.
Ha fallecido el usufructuario arrendador de una vivienda.
El contrato se realizó por 1 año y este ya ha transcurrido, transcurriendo ademas 2,5 años de las prorrogas obligatorias del art. 9 de la LAU, por tanto, quedan 1,5 años de prórrogas obligatorias y, en su caso, las prorrogas anuales del art. 10 hasta un máximo de tres años, pero estas al no ser obligatorias podrían ser dado por terminado el contrato con preaviso por parte del arrendador.
Los nudo propietarios me plantean si pueden subrogarse en este contrato y, por tanto, solo les restarían 1,5 años de prórrogas obligatorias, al fin de las cuales podría dar por terminado el arrendamiento o si no pueden aprobechar este contrato y obligatoriamente han de suscribir nuevo contrato con los inquilinos, ya que al fallecer el usufructuario el contrato que había con este se ha extinguido, y por ello este nuevo contrato no se extinguiría hasta pasados 5 años ya que de nuevo correrían las prórrogas obligatorias del art. 9 de la LAU.
Ahora los nudo propietarios no tienen ningún interes en resolver el contrato, pero probablemente pasado un cierto tiempo, menos de cinco años, sí se plantearían vender el piso y para ello les interesaría aprobechar, la posibilidad de extinción del contrato actual que sería posible dentro de 1,5 años y no firmar un contrato nuevo.