Buenas tardes. He leido varias consultas y respuestas en relación a un tema que me interesa: la subrogación de contrato de alquiler y le ruego que me aclaren lo siguiente: En la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 se expone lo siguiente para ctos. celebrados con anterioridad al 9-05-1985 :
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
¿Sigue vigente esta disposición? En este foro se ha contestado que no existe ni 1ª subrogación para estos contratos y que el mismo se extingue a los dos años del fallecimiento del inquilino, pero esta ley dice que un hijo se puede subrogar , y que se extingue a los dos años del fallecimiento del 'subrogado'. Por favor, ruego me aclaren si es que la ley ha cambiado. Gracias y saludos.