Bien, el tema es el siguiente, un ayuntamiento de Andalucia, decide expropiar suelo no urbanizable comun (segun normas subsidiarias) para la creacion de un parque, sin embargo promueve el expediente expropiatorio antes de realizar el plan especial para esa actuacion en terreno no urbanizable.
Ante esta situacion me surgen varias dudas, a ver si podeis aclararmelas, gracias de antemano:
1) Sin plan especial existe declaracion de utilidad y de ocupacion?.
2) Si expropian suelo no urbanizable para la construccion de un parque, que es un sistema general, el justiprecio se deberia calcular segun la valoracion de suelo urbanizable, tal y como mantiene la jurisprudencia del supremo?
3) He interpuesto anuncio de recurso cont-admvo ante la sala pero con las modificaciones de la ley organica 19/2003 corresponderia a los juzgados cont-admvos?.
revista juridica de la comunidad de madrid numero 1
9. SISTEMAS GENERALES EN SUELO NO URBANIZABLE.
Se ha discutido si el suelo destinado a sistemas generales y clasificado como no urbanizable ha de ser valorado como tal o bien como suelo urbanizable.
SERRANO ALBERCA (47) defiende que "cuando se trata de expropiar terrenos que el plan tiene clasificados como sistemas generales, la jurisprudencia ha considerado que la valoración de estos terrenos, aunque no están clasificados como suelo urbanizable y originariamente fueran rústicos, su destino urbanístico en el plan los equipara a los suelos urbanizables". Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia de 29 de enero de 1994 (Ar. 263) (48) que, en un supuesto de terrenos destinados a "protección de viales" no clasificados expresamente como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, son considerados como urbanizables "por estar [el suelo] destinado a completar el sistema general viario del municipio, y como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable, según lo dispuesto por el artículo 12 del Texto Refundido ... de ... 1976 ... [porque], al incluir el art. 12.1 b) del citado Texto Refundido de 1976 entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio, debe llegarse a la conclusión de que ... el terreno expropiado ... no puede considerarse como suelo no urbanizable".
Pero la citada sentencia trata de un supuesto en que el suelo no estaba clasificado expresamente como urbano, urbanizable o no urbanizable, debiendo proceder a su clasificación a los efectos de su valoración. Como recuerda, además, la Sentencia de 13 de febrero de 1988 (Ar. 9.780), el sistema general puede quedar al margen de la clasificación y calificación del suelo. No obstante, para su valoración deberán encuadrarse en alguna clase de suelo.
La cuestión puede entenderse resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Ar. 891), ponente Excmo. Sr. XIOL RÍOS (49). En primer lugar, explica que "en una línea iniciada por las Sentencias de 29 de enero de 1994 (ar. 263) ... y 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10473) ... en los casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) fuera de los ámbitos delimitados en los planes normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) destinados a completar la infraestructura básica del municipio, debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable". Comprobamos así que esta doctrina se refiere a supuestos en que el suelo no ha sido clasificado expresamente y no se comprenden cualesquiera sistemas generales sino la infraestructura básica del municipio, lo que excluye, por lo pronto, los sistemas viarios supramunicipales (como las carreteras autonómicas o nacionales) u otros sistemas generales supramunicipales, como puedan ser los aeroportuarios.
Añade, además, la meritada Sentencia de 6 de febrero de 1997 que, "posteriormente, en la Sentencia de 30 de abril de 1996 (Ar. 3645) ... se ha partido de la premisa de que <
En suma, la consideración como suelo urbanizable del destinado a sistemas generales en terrenos clasificados por el planeamiento como no urbanizables se ha de referir a los supuestos en que esa clasificación singularice, aparte o distinga esos terrenos de los de su entorno, esto es, que el sistema general esté enclavado en suelo urbano o urbanizable. Pero en un entorno de suelo no urbanizable, los sistemas generales deberán valorarse como tal. La última sentencia citada corrobora nuestra opinión de que pueden existir sistemas generales en suelo no urbanizable y no adscritos a otra clase de suelo.