a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
Soy presidente de una comunidad de reciente constitución. Preocupado por cuanto determina el art. 5 de la Ley 49/1960 de la Propiedad Horizontal sobre la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad he indagado cerca del Registro y me han dicho que para proceder tal como indica la Ley, hay que elevar a documento público ante notario de todo el contenido a registrar, o sea Título constitutivo de la propiedad horizontal, % participación de cada piso/local, estatutos, normas régimen interno, etc. Dicho documento se presenta luego al registro y previo pago de los derechos e impuesto A.J.D. queda registrado como tal. También se sinceraron diciéndome que en la práctica casi nadie acude a tal trámite, dado su relativamente elevado coste y habida cuenta de que en lo básico, % participación de cada elemento , y otros cuestiones principales, ya queda citado en la escritura de alta a la propiedad horizontal ,que luego se traslada textualmente a las escrituras particulares. Estando ello en las anotaciones registrales de la finca, cumple en suficiéncia con la exigéncia de la Ley para que obligue a terceros sucesivos.El resto de lo que pueda contener unos Estatutos ,emanando de la propia Ley de P.H. tiene fuerza suficiente para su obligada observancia.
Agradeceria comentarios sobre tal cuestión, para contrastar en que medida cada comunidad procede , ante estas dos alternativas.