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¿Es obligatorio poner una plataforma salva escaleras?

8 Comentarios
 
¿es obligatorio poner una plataforma salva escaleras?
22/01/2020 12:48
La comunidad en que resido tiene 3 pisos para un total de 7 viviendas : 2 por piso más 1 en la entreplanta , junto a un ascensor que no está a cota cero y al que se accede tras subir un tramo de escaleras desde el portal.

Uno de los vecino del 3 - no tiene edad avanzada pero si superó un problema cardíaco en el pasado - quiere poner una plataforma vertical para acceder al ascensor ( de momento no es viable técnicamente la cota 0 ) y mis preguntas son:

1.- En base a la normativa legal vigente,es obligatorio teniendo en cuenta que ninguno de los vecinos es de edad avanzada o minusválido ?

2.- Si no es obligatorio, dicha instalación está sometida a una aprobación por mayoría simple en votación,cierto?

3.- En caso de ganar el "Si" obligaría a los vecinos que hayan votado que no únicamente hasta el limite de una anualidad?

Muchas gracias por vuestra ayuda!
22/01/2020 15:10
Attlante
Desconozco si ese propietario con su problema cardiaco en el pasado entra en el grupo de persona de movilidad reducida, estimo que no.
Por lo cual la instalacion de dicho salvaescaleras se aprobará por el art. 17.2 y para su instalacion y contribucion se necesita mayoría.
Otra cosa es que si no saca mayoría , se le puede permitir la instalcion pero pagándola él.
Si se aprueba por mayoria todos los propietarios contribuiran totalmente sin excepcion alguna
22/01/2020 16:54
Cameliasafe
¿Es viable técnicamente la instalación de esa plataforma?. ¿Reduce la libre circulación por el tramo de escalera?.
22/01/2020 17:07
Attlante
Coincido plenamente con el comentario de Cameliasafe, añadir además que el pago correspondiente a los vecinos iría en función del coeficiente de vivienda que aparezca en las escrituras.
22/01/2020 17:18
Attlante
Preguntas:
1.- En base a la normativa legal vigente,es obligatorio teniendo en cuenta que ninguno de los vecinos es de edad avanzada o minusválido ?

Respuesta:
Si no se dan las circunstancias de lo que disponen los articulo 10 y 17 de la LPH no es obligatorio la instalación de la plataforma.

Preguntas:
2.- Si no es obligatorio, dicha instalación está sometida a una aprobación por mayoría simple en votación,cierto?

Respuesta:
Opino que no estas en lo cierto, al ser una innovación, la junta de propietarios necesitaría los 3/5 de las cuotas de participación.

Preguntas:
3.- En caso de ganar el "Si" obligaría a los vecinos que hayan votado que no únicamente hasta el limite de una anualidad?

Respuesta:
En el caso de que se aprobara por los 3/5 de las cuotas, los disidentes no estarán obligados a pagar la instalación de esa plataforma, siempre que la cuota a pagar superara tres mensualidades de gastos ordinarios (que los superara con creces).

Saludos y suerte.
22/01/2020 19:05
Virginia541
Buenas tardes,

Viable técnicamente si que es porque sería una plataforma de elevación vertical fuera del "recorrido" que hacen las escaleras por lo que no obstaculiza el tránsito por ellas.

Siendo esto así,se consideraría ,efectivamente
,innovación y ,por tanto, requeriría 3/5 de las cuotas tal y como reza el Artic 17.4 de la LPH no estando los disidentes obligados a más de 3 mensualidades??

Muchas gracias.
22/01/2020 21:20
Attlante
Un salvaescaleras entiendo que no es una innovación, sera una necesidad para alguien y no es un capricho.
Por lo cual me mantengo en el art.17.2 y no en el 17.4
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10-1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad .
Partiendo de la base si su problema cardiaco le impide o le causa perjuicio a su salud el subir escaleras
Por lo cual para mi es mayoria
22/01/2020 23:23
juanchito
Yo ya he escrito todo lo que opino del tema de Atlante, le he dado mi criterio y he terminado ya mi intervención sobre el.

Pero ahora queda el debate con quien quiera debatir sobre el meollo de la cuestión.

Los artículos 10/b y 17/2 solo afectan a las personas con discapacidad, no aquellas como cita Attlante: "superó un problema cardíaco en el pasado".
¿Podíamos encuadrar en los citados artículos de la LPH a aquellas personas con asma, bronquitis, y otras enfermedades varias?, la ley reconoce a un discapacitado cuando tiene la consideración como tal reconocida por su comunidad autónoma.

¿Tiene derecho a que se instalara una plataforma vertical, a un propietario que ha sufrido un accidente y tiene que estar escayolado durante tres meses? tiene derecho, pero seria un problema si la LPH no dijera expresamente que solo a personas discapacitadas o mayores de setenta años les afecta.

Hay que saber que es una plataforma vertical, no es un ascensor, no es un artefacto exclusivo para un discapacitado vaya o no en sillas de ruedas, es una ventaja instalarla en aquellas comunidades que tienen escaleras para subir al vestíbulo donde esta instalado el ascensor, suelen tener siete u ocho escalones hasta llegar a el, y si se instala la comunidad gana muchos enteros, y revaloriza el inmueble, suben las personas con el carrito de compra cargado, con cochecitos de niños, personas que han tenido un accidente y deben ir con muletas esten o no escayoladas, personas mayores y por supuesto.la persona que hace referencia Attlante.

Si la persona con discapacidad o mayor de setenta años lo pide, aplicaremos bien el articulo 10/b o el 17/4, pero si la persona que lo solicita no esta encuadrada en los citados artículos, o un numero de propietarios lo pide también, sin duda que como no es un ascensor, se debe aplicar el articulo 17/4.por ser una mejora no requerida para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.

El debate esta servido.
23/01/2020 10:23
Attlante
Partiendo de que no es posible la bajada del ascensor a cota 0 y que en su defecto solo puede hacerse "accesible" el portal mediante la colocación de un salvaescaleras, cabe señalar que fuera de los casos en los que con arreglo al art.10.1.b LPH la instalación del ascensor/salvaescaleras pueda resultar obligatoria para la comunidad , dicha instalación viene sometida al régimen de especial mayoría simple del art.17.2 LPH .

El art.17.2 LPH habla de la supresión de barreras arquitectónicas y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor (en este caso el salvaescaleras hace la función que por imposibilidad técnica no puede realizar el ascensor). Cabe interpretar que con ese "en todo caso", se está incluyendo cualquier petición de instalación en una comunidad de propietarios, aunque no concurran los requisitos del art.10.1.b LPH . Es decir, no es preciso que sea solicitado por propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años. Cualquier propietario puede solicitar la instalación de un ascensor/salvaescaleras en la comunidad, y el acuerdo se tiene que someter a la especial mayoría simple del art.17.2 LPH .