Ya se publicó la Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa :
Es importante tener en cuenta los criterios que regirán en adelante, con la entrada en vigor del Convenio de nacionalidad entre España y Francia y que vienen clarificados en la citada Instrucción.
2.- No se establece una vía especial o privilegiada para la adquisición de la nacionalidad: el Convenio se remite a lo que prevea el ordenamiento jurídico interno de cada Estado. Por tanto, a las personas de nacionalidad francesa interesadas en solicitar la nacionalidad española por residencia le son exigibles 10 años de residencia legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición, aunque pueden beneficiarse del tiempo reducido de sólo un año si se hallan en alguno de los supuestos que permiten reducir el tiempo de residencia legal exigido: cónyuges o viudos de españoles; hijos o nietos de personas que hubieran sido originariamente españolas; nacidos en territorio español; no haber ejercido oportunamente la facultad de optar o haber sido tutelado por una institución o particular españoles.
3.- A diferencia de otros convenios de doble nacionalidad, suscritos con diferentes países iberoamericanos en décadas pasadas, en los que se preveía la existencia de una nacionalidad efectiva y una hibernada, de modo que la persona no podía conservar simultáneamente los pasaportes de ambos Estados sino sólo el del Estado de su nacionalidad efectiva (son convenios que obedecen a los criterios de la época en la que fueron celebrados), este nuevo convenio con Francia prevé que los nacionales de ambos Estados podrán conservar y renovar sus respectivos documentos de identidad y de viaje de cada Estado contratante.
4.- Se establece la posibilidad de que los nacionales de una parte contratante que hubieran adquirido la nacionalidad de la otra parte contratante y como consecuencia de la adquisición hubieran perdido de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a las disposiciones del Convenio.
Los efectos prácticos del Convenio son, en definitiva, la posibilidad de que los españoles adquieran la nacionalidad francesa y los franceses la española, de acuerdo con las previsiones normativas de ambos Estados en materia de nacionalidad, conservando su nacionalidad anterior. Lo que significa, en la práctica, que en adelante, cuando un francés mayor de 14 años de edad y plenamente capaz para prestar declaración por sí mismo adquiera la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza, ya no le será exigible la declaración de renuncia a su nacionalidad anterior que exige el art. 23 del Código Civil a las personas que adquieren la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza.
De esta manera, Francia se suma a los países a cuyos nacionales de origen no les resulta exigible la declaración de renuncia a su nacionalidad anterior: países iberoamericanos (incluidos el Brasil y la isla de Puerto Rico), Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y los sefarditas sea cual sea su nacionalidad.
Aún falta que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia expida la Instrucción correspondiente para la aplicación del Convenio que ha entrado en vigor.
Con todo, conviene tener presente que al ser la regulación de la nacionalidad materia de competencia exclusiva de cada Estado, si el ordenamiento jurídico interno de un Estado establece que su nacionalidad no se pierde por el mero hecho de adquirir otra, tal pérdida nunca se producirá y el Estado seguirá considerando a la persona como su nacional. O si, como establece el Código Civil español (art. 24, apartados 1 y 3), fija un plazo para que se declare la voluntad de conservar la nacionalidad española si se adquiere otra distinta de la de los países con los que existe una particular vinculación histórica, cumplida esa declaración de voluntad en el plazo establecido, tampoco se producirá la pérdida y la persona seguirá siendo española.
El Convenio tiene, entre sus finalidades, prever o corregir las asimetrías entre las legislaciones de ambos Estados en materia de nacionalidad y facilitar que se pueda adquirir la nacionalidad de la otra parte contratante sin correr el riesgo de perder la nacionalidad anterior.
Un cordial saludo
En vigor nuevo convenio de doble nacionalidad entre españa y francia.
El 1 de abril de 2022, ha entrado en vigor el Convenio de nacionalidad entre España y Francia, firmado en Montauban el 15 de marzo de 2021.
De acuerdo con lo previsto en el art. 11.3 de la Constitución, el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
De acuerdo con el art. 96 de la Constitución, los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento jurídico interno. Y de acuerdo con el art. 1.5 del Código Civil, las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España hasta que no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
El texto íntegro del Convenio de nacionalidad entre España y Francia, firmado en Montauban el 15 de marzo de 2021 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de marzo de 2022:
En Francia, por su parte, fue publicada la "Loi n 2022-216 du 21 février 2022 autorisant la ratification de la Convention relative à la nationalité entre la République française et le Royaume d'Espagne" en el "Journal officiel de la République française" del 22 de febrero de 2022:
En consecuencia, el Convenio de nacionalidad entre España y Francia, firmado en Montauban el 15 de marzo de 2021 ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno y ha entrado plenamente en vigor el 1 de abril de 2022 y sus disposiciones normativas son directamente aplicables.
El contenido fundamental de sus disposiciones se puede resumir en que:
1.- Los nacionales de ambos Estados podrán adquirir la nacionalidad del otro conservando su nacionalidad anterior. Con todo, no se específica si se refiere sólo a nacionales de origen de un Estado que se naturalicen en el otro Estado contratante, ni se entra a hacer distinciones, sólo dice "los españoles" y "los franceses", pero no se puede perder de vista que en ambos conceptos comprenden a todas las personas que ostenten esas nacionalidades, bien porque la tengan atribuida de origen o bien por adquisición derivativa o no de origen, de modo que, donde la norma no distingue, no se debe distinguir.