Buenas noches romerosuna, el primer incumplimiento de la Promotora es que las garantías por las entregas a cuenta (aval en su caso) deben figurar ya en la publicidad de la promoción y entregarse al comprador junto al contrato de compraventa. Respecto al tema de aval "original" es otra obligación incumplida, pero se soluciona sin dificultad mediante unas medidas antes del juicio. Lo que comenta es del todo ilegal: usted es un tercero que nada tiene que ver con los chanchullos entre el promotor y la entidad financiera. El único consejo que le puedo dar es que acuda a un abogado de su confianza pues la LEY en mayúsculas le protege. Otra cosa: desde este momento diga que esas viviendas eran para ocuparlas vd y su familia, la ley 57/68 es lo que protege y nadie le puede probar lo contrario. Un saludo.
Buenas
Me gustaria saber su opinion del caso que me esta pasando.
En 2009 compre 2 viviendas sobre plano, entregué unas cantidades a cuenta y al cabo de 3 meses, el banco me envio por fax el aval bancario a primer requerimiento de tiempo indefinido, (lo que tengo es una copia del aval original, en su momento pense que con eso era suficiente).
El plazo de entrega es 4T 2011, Las viviendas no se han llegado ni ha construir. He hablado con el banco para ejecutar el aval y me comentan que el aval esta cerrado, ellos argumentan que la promotora a finales del 2009 les entrego el original y cerraron el aval. Yo nunca he llegado a tener una notificacion del banco o promotor cuando cerraron el aval. Me surgen muchas dudas.
¿Es legal que ha mis espaldas la promotora entregue el aval al banco, cuando las viviendas no se han construidos?
¿Puede el banco cerrarlo, sin notificar nada?
Nota: No se si el banco me esta dando largas. tambien he hablado con la promotora sobre el aval y no dan respuestas.
Espero vuestros consejos, a parte de acudir a un abogado.
Muchas gracias por tu ayuda Violetaazul , creo que me voy a decantar por interponer un ordinario...que me van a oponer lo mismo e igual es menor arriesgado.
Millones de gracias.
Saludos
catapunchimpun, eso las aseguradoras (la no concurrencia del siniestro) lo dicen casi siempre...pero no te ha negado la cobertura de la póliza en el caso de LOCAL; vamos para que me entiendas: que si se hubiera tratado de una vivienda te hubieran dicho exactamente igual: no siniestro. Entiendo yo que si en la reclamación extrajudicial no te han excepcionado la no cobertura no debieran hacerlo en la oposición a la ejecución, pero eso nunca se puede asegurar. Deberás sopesar el riesgo de las costas con tu cliente.
Fema, a título de ejemplo le paso esta sentencia
TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, S 7-2-2007, n º 92/2007, rec. 57/2004. Pte: Sánchez Sánchez, Ricardo
RESUMEN
El TSJ desestima el recurso contencioso y confirma la sanción impuesta a la entidad mercantil recurrente en materia de protección de los
consumidores. La Sala, habida cuenta que el hecho de que las obras no estuvieran comenzadas, no exime a la recurrente de la obligación de
garantizar la devolución de las cantidades entregadas para la adquisición de viviendas, establece que la recurrente, al ser gestora, es
responsable del cumplimiento de las promociones en materia de consumo, de ahí que esté obligada a cumplir con la Ley en lo referente a las
ofertas que realice de su promoción, veracidad e información completa.
sanción de 122.625 euros.
Al margen de ello aparentemente lo que hay es un mutuo disenso del contrato de compraventa (por la ausencia de demanda en este tiempo podría interpretarse de este modo, amén de la retención de todas las entregas, presuntamente en concepto de indemnización por el incumplimiento del comprador-1124 CC). Mi consejo es que acuda a un abogado y le encargue el asunto desde la misma redacción del documento de rescisión.
Hola Violetaazul, respecto a mi mensaje del 25/01/12 (Local de Comercio), y visto que la aseguradora dice que ella no paga porque no hay siniestro...que opinas de iniciar ejecutivo?...
La CA es la de Madrid. No sé si ejercen aquí, pero supongo que donde mejor me informarán sobre plazos de prescripción y cuatías de sanción es en Consumo de la Comunidad. Lo que sí puedo decirles es que se han saltado casi todos los artículos de la Ley 57/68 a la torera y encima desde la Promotora me dicen que eso con una sanción de 600 € se lo quitan. Espero que no sea así de barato conculcar los derechos de los consumidores.
Ya he enviado burofaxes solicitando la rescisión del contrato con la aplicación de la cláusula del 50% de penalización, epro me han respondido exigiendo el cumplimiento. No sé si, según lo que cuenta Violetaazul, debería mandar burofax no solicitando, sino resolviendo directamente el contrato y a ver qué pasa. ¿Es así?
Lo que está claro es que llevan más de 2 años amenazando con demanda, pero no la ponen... Supongo que por algo será. Los abogados que hemos consultado dicen que es porque ven muchas posibilidades de perder. A los incumplimientos de la Ley 57/68 se suma la no concesión de financiación, a pesar de que en el contrato eso no figure como causa resolutoria.
En cuanto a la reciprocidad de penalizaciones, sí aparece en el Contrato que ellos también cargarían con un 50% de penalización en caso de incumplimiento.
Una pregunta más. Cuando citan a escritura, ¿deben mostrar fehacientemente al comprador que la vivienda posee la LPO? Porque en mi caso no lo hicieron, aunque en el Ayto he conseguido copia y la obtuvieron un par de semanas antes del día de la escritura.
FEMA, como bien dice ley57, nunca podemos aventurar un porcentaje ni de éxito ni de fracaso en una demanda, pues siempre estamos en manos de un tercero (Juez). Al respecto de lo que plantea la sanción la impone el órgano competente en materia de consumo, habría que ver de que CA son ustedes y los plazos de prescripción de las infracciones, pero de esa sanción ustedes no reciben nada (se castiga a la empresa). Al respecto de la ausencia de aval individual como causa de resolución autónoma del contrato hay alguna jurisprudencia a favor y en contra. Lo que si parece evidenciarse es que el promotor ha incumplido varias obligaciones legales: por lo que dice, además de la ausencia de aval, la cláusula de retención del 50% de las entregas a cuenta es una cláusula abusiva si no existe otra de similar talante para el caso de incumplimiento del vendedor. El problema es que si interpone demanda para resolver el contrato le pueden formular reconvención y obligar al cumplimiento del contrato, en estos casos lo que yo aconsejo es "forzar" la resolución: enviarles un burorax resolviendo el contrato y reclamando la devolución del 50 % (cláusula penal); en casos parecidos (ojo, no siempre) aceptan la resolución pero se quedan con el 100%, pero ya hemos conseguido el objetivo de resolver para que no nos puedan venir luego con el cumplimiento. Después, insisto, una vez resuelto el contrato podemos demandar al promotor para exigirle al menos el 50% de las entregas y poner de manifiesto todas las cláusulas abusivas (hay sentencias que ante la presencia de estas cláusulas declaran la NULIDAD del contrato y la devolución del 100%) y, en todo caso, instamos la facultad moderadora del Juez respecto a la cláusula penal, que puede rebajar ese 50%.
Para FEMA,
Querido amigo. No se quién se atreve hoy por hoy a decir que algo en un Juzgado prospera o no al 85% de posibilidades. Ojalá, al menos en esta materia, existiera esa certeza.
Hace falta ver el contrato para dar una opinión con fundamento acerca de las posibilidades de resolcución y penalizaciones, y poder opinar sobre la validez de las mismas.
Un saludo.
Para Coromoto,
Efectivamente la ejecución del aval es técnicamente un proceso aparte que no requiere de una previa resolución judicialdel contrato. Ahora bien, los Juzgados suelen realizar una interpretación amplia de los motivos de oposición, lo que te resultaría arriegado.
en cualquier caso, si se dan los requisitos de la Ley 57/1968 cabría la ejecución. Sopesa el riesgo de costas.
En febrero de 2008 firmamos un Contrato de Compraventa en Madrid por una vivienda libre. Realizamos los pagos de todas las cantidades a cuenta hasta firma de escritura, pero nunca recibimos aval individual por las cantidades entregadas. Tan sólo una fotocopia de uno general que nos dieron a la firma del contrato, de una entidad diferente a la que finalmente financiaba la Promoción.
Cuando llegó el momento de escriturar, en diciembre de 2009, no pudimos hacerlo al no obtener la financiación necesaria por parte de los bancos (incluida la entidad que financiaba la promoción), recibiendo cartas de denegación de dicha solicitud de financiación.
Hasta el día de hoy no se ha resuelto esta situación, con amenazas verbales por parte de la Promotora de demandarnos para exigir el cumplimiento íntegro del contrato, más intereses, IBI, Comunidad, etc. Nos dan otras salidas alternativas, pero que no nos resultan convenientes, como renunciar al 100% de las cantidades entregadas cuando en el contrato se especifica que sería el 50% como máximo.
En el Contrato no se incluye cláusula de resición por no obtención de financiación.
Quería saber si la no entrega de avales, incumpliendo la Ley 57/1968 y la Ley 38/1999, es aún susceptible de sanción, a pesar de estar las viviendas terminadas y con LPO concedida. En caso afirmativo, qué cuantía podría tener esa sanción (entregamos unos 25.000 € más IVA). ¿Sería también una causa resolutoria del contrato por nuestra parte?
Aclarar que nunca les hemos solicitado formalmente esos avales por burofax, aunque sí hemos dejado constancia en dos burofaxes de que no nos los han entregado, a lo que han respondido que ellos no han incumplido nada.
Por otro lado, querría que me dieran su opinión sobre si realmente existen muchas posibilidades de que prosperara esa demanda con la que nos amenazan. Hemos consultado con abogados especializados y nos dicen que no (nos dan un 85% de probabilidades a nuestro favor); incluso nos animan a que demandemos nosotros, pero un amigo que es juez nos lo ha desaconsejado.
Respecto a la excepción de litispendencia: el tema es que el abogado que lleva el caso de la resolución de contrato contra la promotora mencionó al seguro AVAL y los datos de la póliza en primera Instancia, pero a partir de allí no lo ha vuelto a mencionar. Ahora solo se plantea la resolución del contrato con la devolución de las cantidades por parte de la promotora, pero el seguro AVAL no vuelve a aparecer por ninguna parte. Estamos a la espera de que el recurso de casación sea aceptado por el TSJ.
Mi temor es que perdamos la oportunidad de reclamar al AVAL (por prescripción del mismo), a la espera de ver si un Juez resuelve o no el contrato de CV. Después de todo lo que he leído, entiendo que para ejecutar el AVAL no es necesario que se resuelva el contrato CV. Se le han mandado varios burofaxes a la promotora solicitándole e indicándole la resolución del contrato por el incumplimiento del plazo de entrega.
Tu recomendarías esperar a ver qué pasa con la resolución de contrato frente al TSJ antes de una posible ejecución de AVAL?
… y si el TSJ no admite el recurso, o se pierde: implica que el contrato de CV no se resuelve…- Después de esto se podría instar la ejecución del AVAL? O como el contrato no ha sido resuelto judicialmente también se pierden los derechos del AVAL?
Gracias y saludos.
Hola Violetaazul, se ha reclamado ya extrajudicialmente a la aseguradora (siguiendo todos los pasos que exige la poliza) , pero han contestado que no hay siniestro , porque como sólo es un retraso...(a día de hoy siguen trabajando en la obra y por supuesto no hay LPO ni Cedula de Habitabilidad ni na de naaa...)...
Yo al principio habia pensado lo del ejecutivo...pero luegoo, dandole vueltas al temaa..me entraron las dudas ( y el miedo)...porque se oponen a la ejecucion diciendo que el documento no es ejecutivo por ser un local comercial..(que yo si estuviese en el otro lado lo haría)...va S.S. (que ese día se ha levantao rumbero)...y estima la oposición...y zas!..costas al canto.....
¿Cómo lo ves? Saludos y millones de gracias eh...
P.D. A mi me encantaría que fuese ejecutivo...perooo no se...
catapunchimpun, a la vista de ese clausulado específico de la póliza y la inclusión expresa de los compradores de locales comerciales, he visto otras pólizas similares:
http://www.bta-online.eu/aplicaciones/afianzamiento/documentos/CONDICIONES_GENERALES_DE_AFIANZAMIENTO_INDIVIDUALES_ES.pdf
7.1. El Objeto del seguro, es el pago de una indemnización al Asegurado, para el caso de que la construcción de la vivienda, local, plaza de garaje, detallada en la Póliza, no
se iniciara, llegara a buen fin, o no se entregase en los plazos previstos en los contratos de cesión, o no fuere expedida la licencia de primera ocupación, o calificación definitiva en los expedientes de VPO, y no les fueran devueltas, total o parcialmente, las cantidades percibidas a cuenta por el Tomador.
Me cabe la duda si la ley 57/68 es de "mínimos", es decir es obligatoria en viviendas, pero si voluntariamente el promotor decide ampliar su aplicación también a los locales y lo hace expresamente mediante un seguro de caución con ese clausulado, entiendo que podría ser un titulo ejecutivo por someterse voluntariamente a la ley 57/68. Desde luego yo al menos lo intentaría extrajudicialmente, luego ya nos pensamos si iniciar un ejecutivo en la vía judicial.
Siempre salvo mejor criterio. Saludos.
Hola ley57, muchisimas gracias por tu respuesta...mas claro agua.
Ya quisieran muchas "Señorias", ser tan claritas y eficientes...(no tenía yo animo injuriandi eh...nada mas lejos de mi intención que compararte con S.S.).....
Esto ya igual es abusar, si lo consideras así, mil disculpas eh , ..descartando ya la ejecutividad del aval ; ¿el resto de art. 3 de la Ley 56/68 sería aplicable (sobre todo la posibilidad de rescindir el contrato) de acuerdo a las Condiciones Grales. del Seguro , ..o como no es una vivienda , resulta inaplicable?
Querido catapun, aun no paraficándome a señoría alguna, fehacIentemente puede contestar que un documento no se convierte en ejecutivo por la intención privada de las partes, salvo que así lo establezca la ley.
Respecto a las preguntas del compañero coromoto, salvo que el aval sea a primer requerimiento, algo extraño, siempre podrían interponer la excepción de litispendencia, que a veces es aceptada por el Juzgado. Aunque técnicamente es viable no comparto lo de simultanear proceso ejecurtivo y ordinario.
Saludos.
Buenos dias a todos ,
Lo primero muchas gracias a Violetaazul y a ley57(cyclo)...(eso si..que es eso de desconectarse del foro asi sin avisar?....mañana mismo presente Ud. justificante "fehaciente" (que coño!...tampoco vamos a ser menos que nadie no?) de su ausencia...que ya veremos lo que dice el Comité de Apelación...es coña eh)..
Respecto a mi consulta sobre el Local Comercial que no se ha entregado a tiempo , y que hay unas cantidades pagadas por anticipado y una Poliza de seguro individual , y si estariamos ante un título ejecutivo , yo tb. lo veo como dice Violetaazul...ya que no se trata de una vivienda ,.
La duda me surge , cuando en las condiciones generales de la poliza (al reverso de la misma) dice textualmente "el presente contrato de seguro se rige por lo aqui pactado , la Ley 57/68..." y en al art1º de las mismas condiciones grales. dice que la Cía. de Seguros , "garantiza a los cesionarios de viviendas , LOCALES COMERCIALES o plazas de garaje, reseñados como Asegurados en la Póliza, que anticpen cantidades a cuenta en los terminos de la Ley 57/68..la devolución de dichas cantidades.."
Intentar instar un proceso ejecutivo en este caso, le veis algun sentido?...o mejor dejarse de aventuras y un procedimiento ordinario (declarativo) y listo?
La póliza no está intervenida por Corredor de Comercio ni nada eh...muy normalita , "de adhesion"...de las de infanteria vamos...
Se está pleiteando la resolución del contrato contra la promotora, pero parece perdida de tiempo. Tiempo que juega a favor de la prescripción del AVAL
Por ahora, los jueces han desestimado la solicitud de resolver porque “no todo retraso conlleva a la resolución del contrato”.
La vivienda obtuvo LPO con un año y medio de retraso (según la fecha de entrega del contrato de CV), aunque la promotora acredita que las obras estaban terminadas en el plazo establecido.
Esto está acreditado con certificado del ayuntamiento que confirma que la vivienda no tenía LPO después de un año y 3 meses de lo pactado.
Es esto una razón de peso para ejecutar AVAL?
La promotora estuvo en concurso de acreedores y ya ha salido. La vivienda debió entregarse 6 meses antes de que entrara en concurso, por lo que en principio el retraso NO se debió al concurso.
Entonces:
.- Es viable y se podría ejecutar AVAL de manera paralela al juicio de resolución de contrato?, o una cosa depende de la otra?
.- Se puede perder en una ejecución de AVAL, porque la resolución de contrato se está pleiteando con la promotora?
.- Y si se pierde el pleito de resolución de contrato, pero se ejecuta el AVAL, habría que devolverle el dinero al AVAL?
.- Y si se gana el pleito de resolución de contrato, y se ha ejecutado AVAL, entiendo que SOLO serviría para anular el contrato de CV con la promotora.
Por último, la obligación de escriturar puede darse a través de una sentencia, pero si el comprador no obtiene los recursos económicos para ello, qué puede hacer?
El incumplimiento previo es de la promotora que debió entregar en el plazo pactado, y se supone que el seguro AVAL es para cubrir este tipo de incumplimientos.
Hola.
Alguna precisión. Los procesos ejecutivos judiciales terminan con forma de Auto, no sentencia. (no recurrible en casación).
Hay gente que confunde "ejecutar" (que sería judicial) con "reclamar" extrajudicialmente. Si se dan las condiciones acordadas en el aval, podrá reclamar contra él, pero no será un título ejecutivo de la ley 57.
Hemos estado un tiempo desconectados del foro.
Al amigo o amiga que preguntó en noviembre, decirle que su caso hoy es habitual, dado que mucho promotor pleitea desde la seguridad que da la insolvencia, y visto lo que hay a nivel judicial habrá probado a ver si cuela.
Técnicamente la demanda es viable, aunque aplicando la lógica, q no es fuente de derecho, es una aberración.
Por último, espero que el amigo que preguntó en julio haya llegado a una solución amistosa o ejecutado el aval, que para eso está.
Un abrazo para todos.
Buenas noches catapunchimpun; yo entiendo que no se puede ejecutar esa póliza de seguro al amparo de la ley 57/68, pues si lees el art:
Artículo 1.
Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Es decir debe servir de domicilio o residencia. Pero lo que si habría que estudiar es la posibilidad de ejecutar esa póliza al amparo del CC y de la LEC. Un saludo.