Cuando no se ha hecho contrato por escrito de arrendamiento rústico ¿ se puede aplicar el art. 1577 del Código Civil? que dice:
"El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos".