Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Dos pisos unidos dos votos?

3 Comentarios
 
29/07/2004 11:07
En cualquier caso, de tratarse de un unico propietario, si es cierto que vota con la suma de los dos coeficientes.
28/07/2004 11:34
Por partes, ese artículo no existe, lo que existe es una jurisprudencia reiterada al respecto al decir que cada "propietario" tendrá un voto.
Ahora bien, habría que saber a nombre de quién están los pisos, porque para ser considerado un mismo propietario, tendrían que tener plena identidad en los dueños, es decir, pertenecer a los mismos en las mismas condiciones.
perfil jo
28/07/2004 11:10
No se que articulo de la LPH es, pero hay uno que dice que si un propietario tiene varios pisos en una finca, este solo tiene derecho a un voto. Por lo tanto tus vecinos lo que tienen es mucha cara...De todas formas intentare mirarte ese articulo.
Dos pisos unidos dos votos?
25/07/2004 15:54
Un matrimonio de mi comunidad tienen dos pisos unidos. Si no me equivoco lo unieron sin consultar a la Junta de Propietarios por lo que no se fijó la nueva cuota de la vivienda. La comunidad tiene conocimiento del hecho y tácitamente parece que fue aceptado. En las Juntas él vota por uno de los pisos y ella por el otro.
¿A pesar de no estar registrado el cambio en el registro de la propiedad sería de aplicación los artículos 8 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal?

¿Debería votar solo uno de ellos en las Juntas?
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 15
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.