A mi juicio, resulta más que interesante esta doctrina que conforme a también criterio particular parte por restringir el término “enajenación” a su significado gramatical, es decir, el que deriva del latín “alienare” y que significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre algo”.
Llevada la misma al supuesto de doble venta comentado y teniendo en cuenta los términos de nuestra actual regulación normativa (art. 251) habrá que decir que sigue siendo válida y defendible la referida doctrina jurisprudencial dado que al solo perfeccionarse (que no consumarse) los contratos de compraventa suscritos con distintos compradores, el vendedor que ha actuado de dicha forma no ha perdido el dominio sobre la cosa objeto de transmisión y, por lo tanto, no “la ha enajenado nuevamente” como expresamente refiere el tipo, es decir, en tal conducta ni existe enajenación inicial ni posterior, podrá existir perfeccionamiento de ventas pero no enajenación en su sentido gramatical de negocio dispositivo (título y modo), escapando por dicha circunstancia del tipo penal especial legalmente establecido.
Estaríamos ante un supuesto atípico desde el prisma de las llamadas estafas impropias, ahora reguladas en el artículo 251 del Código Penal, y tal conducta podrá acarrear, según los casos y con independencia de las consecuencias civiles legalmente establecidas, la comisión o no de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal si es que concurren los requisitos o elementos necesarios para ello.
A tales efectos, el delito de estafa propia viene determinado por una serie de requisitos que cabe recordar como corolario de mi exposición jurídica y que consisten en:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Obviamente en la llamada estafa impropia por “doble venta” (art. 251.2 CP), tal y como viene establecida jurisprudencialmente, es decir, teniendo en cuenta los elementos del tipo a los que aluden las sentencias comentadas, pueden quedar fuera del tipo especial tanto el engaño (aunque se considera implícito en la conducta), como el error esencial en el sujeto pasivo, como el ánimo de lucro del infractor.
Para finalizar dejo puesto un ejemplo para que reflexionéis:
A vende a B en documento privado y sin entrega de posesión una finca. El precio de venta se aplaza completamente a un determinado día.
Expirado el plazo para el pago del precio B no afronta el mismo. No obstante A no le requiere fehacientemente en los términos expuestos en el artículo 1.504 del Código Civil.
Ante dicha situación, sin dar B signos de estar vivo y pasado un tiempo prudencial, A decide vender la finca a C firmándose un documento privado en el que se conviene la venta entregándosele paralelamente una cantidad de dinero a cuenta del precio convenido. Un mes más tarde se formaliza la correspondiente escritura pública dándose carta de pago al comprador y tomando éste posesión sobre la finca. Las escrituras se llevan al Registro de la Propiedad resultando la finca legalmente inscrita a nombre de C. Desde primera hora C conoce de la especial circunstancia del primer contrato de compraventa formalizado con B y de la expiración del plazo para entregar el precio convenido sin que de éste se supieran más noticias.
No obstante lo relatado, pasado un mes desde la inscripción y conocedor B de los hechos que considera le son perjudiciales, los denuncia ante el Juzgado de Guardia.
La pregunta es: ¿Sería esta conducta encuadrable dentro del tipo penal del artículo 251 del CP?
De ser así: ¿Cual sería la responsabilidad civil ex delicto en el presente caso?.
B es idiota. Y además actúa de mala fe. El contrato no se ha perfeccionado, luego B no es propietario, y habría que atenerse a las claúsulas del contrato para ver si B tiene derecho a reclamar algo.
B actúa de mala fe porque indaga en el registro, pero no intenta ponerse en contacto con A. Actúa de forma NEGLIGENTE. La misma diligencia que puso para indagar en el registro la podía haber puesto para ponerse en contacto con A, que era lo correcto para defender sus propios intereses.