Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Doble nacionalidad españa-alemania

8 Comentarios
 
01/07/2020 04:04
En conclusión : un alemán puede naturalizarse español y aunque la legislación española le exija declarar que renuncie a su nacionalidad de origen, tal declaración no tendrá efectos en Alemania, por cuanto como puede advertirse en el texto normativo transcrito, al ser España un Estado parte de la Unión Europea, la adquisición de la nacionalidad española no tiene por efecto la pérdida de la nacionalidad alemana.

Un español puede naturalizarse alemán y tampoco está obligado a efectuar la renuncia efectiva a la nacionalidad española, que en circunstancias normales le exigiría la legislación alemana, por ser nacional de un Estado parte de la Unión Europea. Pero para conservar la nacionalidad española, si ese español reside habitualmente fuera de España, ha de comparecer ante el encargado del Registro Civil consular y declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española.

Muchos son los Estados parte de la Unión Europea que sí permiten la doble o múltiple nacionalidad. Es necesario consultar la legislación del Estado del que se trate para poderlo determinar.

Con respecto a la CIUDADANÍA DE LA UNIÓN : es una calidad creada por los tratados fundacionales de la Unión Europea, que establecen que será ciudadana de la Unión toda persona que sea nacional de un Estado parte de la Unión Europea. Y la determinación de quiénes son nacionales de cada Estado parte de la Unión Europea es materia de competencia de cada uno de los Estados parte, como ya ha quedado indicado, la regulación de la nacionalidad es materia de competencia exclusiva de cada Estado. La ciudadanía de la Unión, simplemente, se AÑADE a la nacionalidad del Estado parte del que se sea nacional, sin sustituirla. De modo que, para se ciudadano de la Unión es condición necesaria ser nacional de un Estado parte de la Unión Europea y por contra, la pérdida de la nacionalidad de un Estado parte de la Unión Europea comporta necesariamente la pérdida de la calidad de ciudadano de la Unión. Esta calidad de ciudadano de la Unión confiere una serie de derechos, que se tienen fundamentalmente frente a los demás Estados parte de la Unión Europea cuando se está en territorio de ellos.


Un cordial saludo.
01/07/2020 04:03
En lo que respecta a Alemania, la nacionalidad viene regulada en el art. 16 de la Ley Fundamental, que fija principios generales y está desarrolada en la Ley de Nacionalidad, cuyo texto traducido al inglés por el Servicio de Lenguas del Ministerio del Interior Federal se toma como referencia para esta exposición. La Sección 12 (2) establece que los nacionales de origen de otros Estados parte de la Unión Europea y de Suiza que adquieran la nacionalidad alemana no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen al adquirir la alemana. Aquí conviene dejar en claro que, a diferencia de España, Alemania sí exige una renuncia efectiva a la nacionalidad anterior como regla general ( que tiene excepciones). Y en lo que respecta a los alemanes que adquieren la nacionalidad de otro Estado, la regla general es la pérdida de la nacionalidad, EXCEPTO si la nacionalidad adquirida es la nacionalidad de un Estado parte de la Unión Europea o de Suiza ; si antes de adquirir la nacionalidad de cualquier otro Estado han solicitado y obtenido de la autoridad alemana competente la autorización para conservar la nacionalidad alemana o si la nacionalidad adquirida es la de un Estado con el que Alemania hubiera celebrado un tratado de doble nacionalidad ( Sección 25 de la Ley de Nacionalidad de Alemania). Pero si no se dan las condiciones indicadas, entonces puede entenderse que se produce la pérdida de la nacionalidad.


"Section 12

...

(2) The condition stipulated in Section 10 (1) sentence 1 no. 4 is further waived if the foreigner holds the citizenship of another member state of the European Union or Switzerland.

... "



" Section 25

(1) A German loses his or her citizenship upon acquiring foreign citizenship where such acquisition results from an application filed by the German concerned or his or her legal representative, whereas the represented person suffers such loss only if the qualifying conditions for application for release from citizenship apply as stipulated in Section 19. The loss under sentence 1 does not take effect if a German acquires the citizenship of another member state of the European Union, of Switzerland or of a state with which the Federal Republic of Germany has signed a treaty under Section 12 (3).

(2) Citizenship is not lost by any person who, prior to acquiring foreign citizenship following their application for the same, received written approval from their competent authority for retention of their citizenship. Where an applicant is ordinarily resident abroad, the German diplomatic mission abroad is to be consulted. The public and private interests are to be weighed up in reaching the decision on an application pursuant to sentence 1. With regard to an applicant who is ordinarily resident abroad, special consideration is to be accorded to the question of whether he or she is able to furnish credible evidence of continuing ties to Germany."
01/07/2020 04:01
Cuando el Código Civil español preveía que la mujer extranjera que se casara con español adquiría desde el matrimonio la nacionalidad de su marido ( era una disposición que operaba ipso iure, por el hecho de la celebración del matrimonio con español), eso no significaba que, necesariamente, la mujer extranjera perdía la del país de origen, pues eso solo podía determinarse de acuerdo con la legislación de ese país, que podía haber establecido que la mujer no perdiera su nacionalidad por el solo hecho de contraer matrimonio con un extranjero. En cambio, las mujeres españolas, durante un período, sí que perdían la nacionalidad española por el hecho de contraer matrimonio con un extranjero: en una primera época fue rígido y la pérdida se producía siempre y luego fue suavizado y se estableció que la pérdida se producía solo si la legislación del país de nacionalidad del marido extranjero establecía que la cónyuge extranjera de un nacional adquiría la nacionalidad del marido desde el matrimonio, en caso contrario, no. En aquellas épocas regía el principio de unidad de la nacionalidad en torno al marido, que era considerado el cabeza de la familia y se procuraba que todos los miembros de la familia tuvieran la misma nacionalidad, pues no se concebía que en una misma familia sus miembros tuvieran diferentes nacionalidades, algo que hoy es perfectamente posible. Por esta razón, muchos descendientes de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad española por haberse casado con extranjeros, no recibieron la nacionalidad española de origen y por eso luego se han hecho reformas al Código Civil para permitir que adquieran la nacionalidad española (hasta hoy tenemos el art. 20.1.b) del Código Civil, que permite optar por la nacionalidad española a los que fueran hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles y nacidos en España; también el art. 22.2.f) permite a los extranjeros que sean hijos o nietos de personas que originariamente hubieran sido españolas, solicitar la nacionalidad española por residencia luego de solo un año de residencia y asimismo, el art. 26 permite recuperar la nacionalidad española a quien la hubiera perdido. También se han aprobado leyes que han permitido adquirir la nacionalidad española de origen a descendientes de españoles que emigraron o debieron exiliarse. En general, de la legislación, se aprecia la voluntad del legislador de facilitar que los descendientes de españoles que por cualquier razón debieron marcharse de España y perdieron la nacionalidad, adquieran la nacionalidad de sus antepasados.

En el caso de las mujeres extranjeras que se casaban con varones españoles, la adquisición de la nacionalidad española se producía ipso iure, de pleno derecho, por el ministerio de la ley, desde el mismo momento del matrimonio. No había un procedimiento registral-administrativo para conceder la nacionalidad española, porque se producía por el ministerio de la ley, de modo que celebrado el matrimonio ( en aquellas épocas solo era posible casarse por la Iglesia Católica, el matrimonio civil existía solo para los no católicos) e inscrito en el Registro Civil español, se producía la adquisición de la nacionalidad española y solo se debía inscribir en el Registro Civil el nacimiento de la mujer extranjera y al margen la adquisición de la nacionalidad española por el ministerio de la ley en razón de matrimonio con español. Adquirida la nacionalidad española de esa forma, ya no la podía perder si después enviudaba del español o si después, cuando fue posible el divorcio en España, se divorciaba del cónyuge español. Actualmente rige el principio de que ni el matrimonio ni su disolución inciden en la nacionalidad de los contrayentes y asimismo, a ninguna persona originariamente extranjera se le puede imponer automáticamente la nacionalidad del Estado de residencia o de nacionalidad de su cónyuge, sino que esa persona extranjera ha de solicitar expresamente la concesión o la adquisición de la nacionalidad del Estado en el que resida, de acuerdo con la legislación de ese Estado o del que sea nacional su cónyuge si así lo establece el ordenamiento jurídico de ese Estado.
01/07/2020 03:59
Asimismo, en el Título Preliminar del Código Civil, al tratar sobre los conflictos de leyes, cuando se refiere a la ley personal de personas con doble nacionalidad, a fin de determinar por cuál ley se regirá el estatuto personal de un sujeto frente al ordenamiento jurídico español, el legislador hace una distinción entre la situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas (que puede entenderse referida a las situaciones de los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas que adquieren la nacionalidad española de forma derivativa sin que les sea exigible declaración alguna de renuncia a su nacionalidad anterior, pero también a la situación de españoles de origen naturalizados en países iberoamericanos o en Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial, que están autorizados a naturalizarse en esos países sin perder por ello su nacionalidad de origen por el propio texto de la Constitución) y las situaciones de doble nacionalidad no previstas en las leyes españolas ( es decir, que se pueden dar de hecho, aunque el constituyente y el legislador español no hubieran previsto la situación).

Por otra parte, el art. 24.1 del Código Civil permite a los españoles que residen habitualmente en el extranjero, están emancipados y que se han naturalizado voluntariamente en el país donde residen ( cualquier país, no solo los que tienen vínculos culturales e históricos con España), la posibilidad de conservar la nacionalidad española, solo con comparecer ante el encargado del Registro Civil consular y declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española. Esto genera también un supuesto de doble nacionalidad, no manifestado expresamente con esas palabras, pero materialmente se da la situación.

En definitiva, en España, la exigencia de declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, prevista en el art. 23.b) del Código Civil para determinadas personas, es un requisito para la validez de la adquisición de la nacionalidad española de modo derivativo, pero no significa que la persona vaya a perder realmente su nacionalidad de origen. Esto lo tiene más que admitido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que ha declarado en varias resoluciones que la declaración debe exigirse, aunque no se vaya a producir realmente la pérdida de la nacionalidad extranjera, por ser una exigencia para la validez de la adquisición de la nacionaldad española, regulación de orden público y de inexcusable cumplimiento. Siendo esto así, puede suceder y de hecho sucede, que las personas pasen a ser, de hecho, dobles nacionales.

Por otra parte, conviene tener presente que quienes sean españoles de origen, es decir, aquellos considerados tales en virtud del art. 17 del Código Civil o que pueden convertirse en españoles de origen después del nacimiento ( art. 19 del Código Civil), no podrán ser privados de su nacionalidad, aunque sí pueden perderla por alguna de las causales previstas en el art. 24 del Código Civil.
01/07/2020 03:56
7.- En lo que respecta a España, conviene tener en cuenta, para evitar confusiones, lo siguiente: España en ningún momento exige una renuncia a la nacionalidad de origen por parte de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza. España tan solo exige que se declare que se renuncia a la nacionalidad anterior ( así está redactado el art. 23, letra b, del Código Civil español). Y aunque parezca un juego de palabras, NO ES LO MISMO :

- Por un lado, los términos en los que está redactado el precepto legal no dejan lugar a dudas de que únicamente se exige una manifestación verbal, de la que se deja constancia en el acta, una simple declaración de renuncia a la nacionalidad anterior. En ningún momento se está exigiendo, como sí exigen otros países, una RENUNCIA EFECTIVA a la nacionalidad anterior, que es diferente, en tanto que se requiere que la persona, antes de adquirir la nacionalidad del Estado en el que se está naturalizando, debe llevar a cabo los procedimientos previstos en la legislación del Estado de origen para renunciar y perder la nacionalidad, lo cual no siempre va a ser posible, porque no todos los Estados han previsto la posibilidad de renuncia y pérdida de su nacionalidad.

- Por otro lado, el funcionario ante el cual se formula esa declaración de renuncia a la nacionalidad de origen, el encargado del Registro Civil español, sería manifiestamente incompetente para recibirla, por cuanto es un funcionario extranjero respecto del ordenamiento jurídico del Estado de origen.

- Por último, es una declaración que resulta ineficaz frente al ordenamiento jurídico del Estado de origen de la persona que adquiere la nacionalidad española y que solo tiene efectos en España y frente al ordenamiento jurídico español.

En definitiva, la exigencia prevista en el art. 23.b) del Código Civil español es un requisito para la validez de la adquisición de la nacionalidad española derivativa, es decir, la adquirida por opción, residencia o carta de naturaleza, una formalidad sin la cual no se puede producir válidamente la adquisición de la nacionalidad española. Pero no se exige a todos los extranjeros que adquieren la nacionalidad española: están eximidos los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y los sefarditas, independientemente de la nacionalidad que ostenten. Asimismo, están eximidos de rendir tal declaración de renuncia a la nacionalidad anterior los menores de 14 años. El resto de personas, sí la deben formular, pero debe quedar claro que hacer esa declaración no produce la pérdida efectiva de la nacionalidad del país de origen.

El propio Código Civil español ya da por supuesto que se dará esa circunstancia cuando en el art. 25, donde se enumeran las causales de pérdida de la nacionalidad española por parte de quienes no sean españoles de origen, establece como causal de pérdida la utilización EXCLUSIVA durante tres años de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, lo cual solo puede ocurrir fuera de España, pues dentro de España cualquier persona que tenga la nacionalidad española solo es tenida por española ( con lo cual, implícitamente se está aceptando que tal nacionalidad extranjera no se puede haber perdido efectivamente si es posible que un sujeto la utilice con carácter exclusivo, pero asimismo, es posible que esa nacioalidad coexista con la española de hecho si el sujeto utiliza la de su país de origen, pero se mantiene inscrito en el consulado de España como residente en la demarcación consular, renueva la documentación española con regularidad y participa en elecciones españolas, todo lo cual, a juicio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, son manifestaciones de ejercicio de la nacionalidad española); esta causal, desde luego, no es aplicable a las personas a quienes no se les exigió declarar que renunciaban a su nacionalidad anterior, es decir, a los nacionales de los países vinculados históricamente con España que se enumeran, a los sefarditas y a los que eran menores de 14 años de edad cuando adquirieron la nacionalidad española.
01/07/2020 03:53
Hola:

Hay varias cuestiones previas que hay que precisar :

1.- La regulación de la nacionalidad es materia de competencia EXCLUSIVA de cada Estado. De modo que cada Estado y solo cada Estado es el único que puede regular su propia nacionalidad en su ordenamiento jurídico, porque es inherente a la propia soberanía estatal.

2.- Como consecuencia de lo anterior, lógicamente, la legislación de un Estado no puede jamás incidir en la nacionalidad de otro Estado.

3.- La atribución y concesión de la nacionalidad de un Estado es una manifestación de la soberanía del Estado, sea que se produzca ex lege, por favor de ley o mediante acto administrativo ( naturalización propiamente dicha). Atribuida, adquirida o concedida la nacionalidad de un Estado, se conservará de acuerdo con lo que prevea el ordenamiento jurídico de ese Estado y solo de ese Estado.

4.- En consecuencia, la pérdida de la nacionalidad de un Estado también se verá regulada exclusivamente por la legislación de ese Estado y no por la de otro Estado.

5.- En virtud de lo antes dicho, es perfectamente posible que un mismo sujeto sea considerado nacional por el ordenamiento jurídico de más de un Estado. En este sentido, ya quedó zanjada la cuestión desde principios del siglo XX en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, a raíz del caso Cannevaro ( Perú versus Italia) y del caso Nottembon (Guatemala versus Liechtenstein) y no hay dudas hasta la actualidad que, al ser materia de regulación exclusiva de cada Estado y ser inherente a la soberanía estatal, es posible que la misma persona sea doble o múltiple nacional, sea desde el nacimiento o bien porque adquirió la nacionalidad de otro Estado conservando la de origen por así permitírselo los ordenamientos jurídicos de los Estados concernidos. Puede ser posible, por ejemplo, que un sujeto hijo de padres nacionales de un Estado que atribuye la nacionalidad a los hijos de sus nacionales por ius sanguinis nazca en el territorio de un Estado que la atribuye por ius sanguinis: el resultado es que el mismo sujeto tendrá más de una nacionalidad atribuida desde el mismo momento del nacimiento, la del país de nacimiento y la del país de origen de sus padres.

6.- Con todo, al ser materia de regulación exclusiva de cada Estado, también por eso mismo es posible que el Estado establezca en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad o no de que su nacionalidad coexista con otra nacionalidad y si lo permite, puede asimismo, establecer si su nacionalidad puede coexistir con cualquier otra nacionalidad o solo con la nacionalidad de países más próximos regionalmente o culturalmente y asimismo puede o no condicionar la coexistencia de su nacionalidad con otra u otras nacionalidades a la existencia de convencios internacionales sobre la materia con los países con los cuales la permita. Puede también establecer la obligación para sus nacionales de origen que lo son también de otro Estado que al llegar a determinada edad opten por una u otra nacionalidad y asimismo, puede o no establecer para los extranjeros que adquieran su nacionalidad la obligación de renunciar a su nacionalidad de origen o eximir de esa obligación a ciertos extranjeros. En estas materias, dependerá de la política de cada Estado al respecto, hay países que tienen una importante diáspora y favorecen la conservación de su nacionalidad entre sus emigrantes y sus descendientes y en cambio, hay otros que restringen la conservación de la nacionalidad o la condicionan a la existencia de vínculos reales y efectivos con el país de origen (porque siguen el criterio de nacionalidad material, esto es, vinculación efectiva con el país y no una nacionalidad meramente formal, es decir, un vínculo jurídico y político con el Estado, pero inorgánico, en tanto que no existen nexos reales con el país, como puede suceder con descendientes de emigrantes luego de algunas generaciones o con personas naturales de antiguas colonias que conservaron la nacionalidad de la antigua metrópoli).
30/06/2020 09:41
marecuadrado
Muchas gracias marecuadrado por la respuesta.

¿Y no podría ser un caso de dos nacionalidades? En el caso que comento la persona nacida en Alemania se casó con un español. ¿Pudo adquirir la nacionalidad española sin renunciar a la alemana? Eso fue en los años 70-80.

Merci, saludos,
28/06/2020 22:11
Louksna
La doble nacionalidad solo se permite con los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, si eres alemán tienes que renunciar a la nacionalidad alemana cuando adquieres la española, es paradójico que se habló en su día de una nacionalidad europea y no se permita entre los países de la unión europea la doble nacionalidad.
Doble nacionalidad españa-alemania
27/06/2020 20:39
Hola,

¿Ha existido en algun momento la doble nacionalidad España-Alemania? o si eres alemán y has adquirido la española (p.e por matrimonio) se trata de ¿una persona con dos nacionalidades?

Si tiene dos nacionalidades ¿qué legislación de le aplica?

¿En qué actos ejerce un ciudadano alemán su nacionalidad?

Gracias, saludos!