mi duda principal
si necesitamos haber cotizado ala SS al menos 2 años en los ultimos 15 años para solicitar la jubilacion
cuentan el tiempo que se ha estado cobrando el desempleo y la ayuda a mayores de 52 años . o alguno de los dos o no?
gracias a todos
ainoa 1
he leido tus opiniones pero tengo algunas dudas puesto que veo que entinedes bastante de este tema te agardeceria me dieras una respuesta a mis dudas sobre mi situacion,, te esplico
naci en novienbre del 1957 . he trabajado hasta el 30 de mayo del 2009 , entonces teniacotizado unos 29 años,me concedieron el paro 22 meses ( en los ultimos 6 años ,estube 2 meses sintrabajar por cambio de domicilio) y finalizado el paro tengo
el subsidio mayores de 52 años hasta el 28 de novienbre el 2022 en que me jubilaria
en resumen..
juniodel 2009 años cotizados 29
faltan hasta la jubilacion 13 años y 5 meses
asi pues si necesito que en los ultimos 15 años haber cotizado ala s.s.,los dos ultimos años entonces me faltarian 1 año y 5 meses.
si el desempleo cuenta no tendria dudas porque fueron 22 meses , pero si no cuenta entonces
si tendria esa duda , ¿ con los datos que te doy sabes si tendria algun problema ala hora de la jubilacion , ? porque si tengo problemas para cobrarla tendre que intentar de solucionarlo como sea , gracias
Ameliorrhh,
" Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo ... "
*Sí y es cierto. Creo que Nacho nos facilitó un link donde una persona opinaba y ASEGURABA que el Conv.Esp. de la SS y la Prestación de Desempleo, NO se consideraba estar de Alta en alguno de los regímenes de la S, todo ello basado en una circular interna del Inss de fecha 22-03-2013.
Liberté ya contestó a ese Post que era muy arriesgado tomar el criterio de esta persona y la circular interna del Inss del 22-03-2013 (?) como una Ley.
Ainoa, en este Hilo, ha hecho una breve referencia a este tema, pero confirmando y corroborando la respuesta dada por Liberté en su día :
"Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo, me llamó la atención pues salvo que esté ciega yo no la veo ni la conozco ..... Además como tú (LIBERTÉ) muy bien contestaste esas resoluciones suelen ser para orientar en la aplicación de la norma nueva para que no existan divergencias en todo el territorio nacional".
Para volver con el tema, copio el último post de preguntas de Liberté :
*empieza*
Lo que ya NO tengo tan claro es si, en el momento de solicitar la pensión de jubilación, TENDRÉ DERECHO A COBRARLA O NO.
Me explico.
CUANDO me jubile, ¿qué fecha se considerará como fecha en que cesó la OBLIGACIÓN DE COTIZAR?
¿La fecha en que finalizó el contrato que me dio acceso al subsidio mayores de 55 años o la fecha de finalización del último contrato que haya tenido?
Es fundamental para mí, conocer este dato porque podría depender de ello que cobre una pensión de jubilación o NO (independientemente de que cobre el subsidio o no).
" el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización."
¿Cómo tengo que interpretar este texto de una sentencia?
*termina*
Conozco la nota informativa hace tiempo, pero en ella no se habla nada del debate del otro día. Se explica la interpretación y aplicación del RD-ley 5/2013.
Precisamente por ser una nota informativa aunque puede llamarse de otra forma está colgada al público.
Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo
- Por la fecha (22 de marzo de 2013) casi con total seguridad que no se tratase una resolución, sino de una nota informativa del INSS sobre tal decreto ley 5/2013
"Cotizaciones delegadas del SEPE, computan a efectos de la cuantía, vamos para calcular la base reguladora y el porcentaje, pero no para acreditar el periodo de carencia. Esto, no se si leiste las sentencias y viste a quien afecta, sino lo volvemos a poner."
He leido las sentencias, pero no es fácil asimilarlas.
CREO que tengo claro que, en el caso de que SUSPENDA el subsidio por un contrato de trabajo, podré reanudar el subsidio a la finalización del mismo (siempre que no supere 360 días de cotizaciones a la SS por cuenta ajena, dado que, entonces, se extinguiría el subsidio y pasaría a cobrar los 4 meses de prestación por desempleo que me corresponderían). Al agotar la prestación por desempleo, PIENSO (ver preguntas a sancho en mi anterior post) que tendría que volver a pedir el subsidio (no cumpliría el requisito de rentas de la unidad familiar - RDL 5/2013).
Lo que ya NO tengo tan claro es si, en el momento de solicitar la pensión de jubilación, TENDRÉ DERECHO A COBRARLA O NO.
Me explico.
CUANDO me jubile, ¿qué fecha se considerará como fecha en que cesó la OBLIGACIÓN DE COTIZAR?
¿La fecha en que finalizó el contrato que me dio acceso al subsidio mayores de 55 años o la fecha de finalización del último contrato que haya tenido?
Es fundamental para mí, conocer este dato porque podría depender de ello que cobre una pensión de jubilación o NO (independientemente de que cobre el subsidio o no).
" el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización."
¿Cómo tengo que interpretar este texto de una sentencia?
QUINTO.- La involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de volver a trabajar o del «animus laborandi», en expresión de la sentencia recurrida, lo que se revela, aún más, imprescindible cuando el trabajador, forzosamente desempleado, cuenta, a la sazón, con una edad poco propicia a una efectiva inactividad laboral. Desde esta perspectiva enjuiciadora, la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la Oficina de Empleo, se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que, cuando se advierte el transcurso de un tan largo período de tiempo, como es el caso de diez años, sin la más mínima constancia de la concurrencia de dicha situación de paro, la que sólo, finalmente y en proximidad sospechosa a la fecha de solicitud de la pensión de jubilación, se oficializa, no parece que pueda darse verosimilitud a la pretendida continuidad, sin solución, en tal situación de paro involuntario que propicie el reconocimiento de una prestación como la postulada en los presentes autos. No puede, por tanto, argüirse con suficiente consistencia jurídica que la falta de inscripción en la Oficina de Empleo carezca de virtualidad alguna, debiendo, en cambio, asignársele la finalidad de ser demostrativa de una real y efectiva voluntad de acceder al trabajo, siendo de resaltar, en cualquier caso, que tal inscripción, en cuanto demostrativa de un paro involuntario subsiguiente a desempleo subsidiado, opera en los términos previstos en la mencionada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/1985 y que, por lo que hace al caso enjuiciado, aun retrotrayendo el cómputo del período de carencia específica al momento de la efectiva inscripción del hoy demandante en la Oficina de Empleo -el 18-4-1986- no se cumpliría el requisito de la expresada carencia en los términos que viene exigida por el art. 2.º-1 de la Ley 26/1985, de 31 julio.
SEXTO.- En mérito a cuanto se deja razonado la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, lo procedente es desestimar íntegramente el recurso de suplicación y confirmar, en sus propios términos, la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.
TERCERO.- Acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, ha de entrarse en el segundo de los aspectos a tener en cuenta en el enjuiciamiento del mismo, relativo a la infracción jurídica, que se dice, cometida en la sentencia impugnada. Al respecto, debe significarse que el problema que, hoy, se somete a resolución de esta Sala General en recurso de casación para la unificación de doctrina, reviste una innegable trascendencia, no sólo por abordarse, por vez primera a través del cauce procesal de referencia, el problema jurídico del reconocimiento del derecho a pensión de jubilación a quienes durante un largo período de tiempo permanecieron en situación de paro, no subsidiado ni constatado en la correspondiente Oficina de Empleo, sino, también, porque en esa problemática subyace un componente de innegable índole social, inseparablemente unido al fin protector que es inherente a cualquier sistema de Seguridad social. No puede, ciertamente, ignorarse, en el enjuiciamiento de la cuestión jurídica sometida al criterio unificador de doctrina que se postula en el presente recurso, que en la vigente regulación legal de la prestación de jubilación ha desaparecido, ya, la exigencia del requisito del alta, o situación asimilada a ésta, en Seguridad Social -arts. 1.º de la Ley 26/1985 de 31 julio (RCL 19851907; RCL 1986839 y ApNDL 12754) y 1.º del Real Decreto 1799/1985, de 2 octubre (RCL 19852387 y ApNDL 12758)-, siendo, en cambio, exigencias de la nueva regulación establecida la de que el solicitante tenga la edad de 65 años cumplidos y la de que acredite un período de carencia consistente en quince años de cotización a dicha Seguridad Social, de cuyo período, dos años habrán de estar comprendidos dentro de los ocho inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que, abstracción hecha del requisito de alta o de la asimilación a ésta, el solicitante de la pensión de jubilación en los presentes autos no acredita, nada más, que el requisito del período carencial genérico de quince años de cotización sin que, en cambio, justifique ocupación laboral cotizada o, en su caso, paro involuntario debidamente constatado en la Oficina de Empleo desde el 31-7-1976 al 18-4-1986. Aunque la nueva normativa no excluye, como es obvio, la situación de alta en Seguridad Social o de asimilación a ésta en el solicitante de la prestación de jubilación y, en tal sentido, la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 1799/1985, ya mencionado, establece que el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios de desempleo, se considerará situación asimilada al alta, sin embargo, esta última disposición legal citada se cuida de señalar, que, en ningún caso, dicho período de paro involuntario podrá ser computado a los efectos de alcanzar el tiempo mínimo de cotización previsto para ostentar derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Y es de significar que esta inespecífica alusión al período carencial preciso tiene que entenderse referida, de modo indistinto, tanto a la carencia genérica como a la carencia específica.
CUARTO.- A la vista de lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que el solicitante de la pensión de jubilación, a la que se contrae el presente litigio, aparece inscrito, como solicitante de trabajo, en la Oficina de Empleo desde los tres años y tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación en el INSS, la problemática de autos queda, esencialmente, contraída a determinar si el largo período de tiempo -desde el 31-12-1976 a 18-4-1986- comprendido entre el cese en la prestación de desempleo subsidiado y la nueva inscripción como demandante de empleo e, incluso, también, el más reducido lapso temporal, últimamente, transcurrido como ofertante de empleo deben merecer, o no, la configuración de un paréntesis de imperiosa exclusión del deber de cotizar y, en consecuencia, si el período de carencia específica -dos años en los ocho últimos anteriores a la solicitud de la prestación- ha de retrotraerse, necesariamente, a aquella fecha en que, efectivamente, se cesó en el desempleo subsidiado.
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 29 mayo 1992. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1996/1991.
Ponente: Sr. D. Benigno Varela Autrán
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina se halla subordinado, en su prosperabilidad, a la simultánea concurrencia de estos tres requisitos: a) Contradicción de la sentencia, en él impugnada, con la sentencia, o sentencias, propuestas como término de comparación, en base a la identidad sustancial de situaciones en pugna; b) infracción de normas del ordenamiento jurídico y c) quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y formación de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada, con fecha 21-6-1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Alfonso L. C. contra la desestimatoria de la demanda que había pronunciado el Juzgado de lo Social de El Ferrol. Y lo que en el recurso se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922 y 1049), es la contradicción de dicha sentencia con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, con fechas 27-3-1990 y 22-2-1991 (AS 19911672), así como las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22-11-1990, y de Valencia, de fecha 27-2-1991. El primer punto a examinar es, pues, el de si las resoluciones invocadas son, en efecto, sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. En este sentido, no es dable desconocer que en una y otras sentencias, puestas en comparación, se dilucida un similar problema jurídico entre el INSS y distintos trabajadores afiliados a la Seguridad Social, concerniente, el mismo, a la posibilidad legal de configurar un paréntesis, a efectos de cotización y del consiguiente cómputo del período de carencia específica para poder tener derecho a pensión de jubilación, durante el período en el que el trabajador permanece en paro involuntario no registrado en la correspondiente Oficina de Empleo. La sentencia recurrida resuelve en sentido positivo dicha problemática jurídica, en tanto que las propuestas como contradictorias lo hacen en sentido opuesto. En consecuencia, se produce la contradicción que se erige en presupuesto del recurso unificador planteado.
Cuando digo que no tienes que acreditar de nuevo los requisitos me refiero a cumplir todos los requisitos para jubilación menos edad.
Evidentemente los requisitos que pueden dar lugar a suspensión o extinción como rentas si, pero eso siempre durante su percepción, vamos si te toca la loteria o recibes una herencia millonaria, pues claro que tendrás que ver como se imputa y si es una renta a comunicar para suspensión por superar limite de ingresos.
Más preguntas que ayer quedaron sin contestar...
2) ¿En el caso de que esa persona SUSPENDIERA el subsidio por conseguir un trabajo temporal (6 meses, por ej) que NO le diera derecho a cobrar la prestación por desempleo (menos de 360 días cotizados a la SS por cuenta ajena), podría REANUDAR el cobro del subsidio (aunque ya no cumpliera el requisito de haber cotizado 2 años en los últimos 15 años- antes de la reanudación del subsidio-).
¿ De cara a la jubilación, se le contabilizarían todos los días cotizados a la SS desde el inicio del cobro del subsidio (incluidos los 6 meses de contrato, por supuesto) hasta la edad de jubilación?
El supuesto que planteas es tras el reconocimiento del derecho al subsidio, el disfrute de este alternando con trabajos que por su duración no den lugar a extinción sino a suspensión.
En desempleo igual te concreta más sancho o patatin, por lo menos mejor explicado aunque lo intento explicar.
-Reconocimiento del subsidio, porque cumples los requisitos, suspender el percibo del mismo no extingue el derecho (sigue vivo, aunque sin efectos económicos) por tanto cuando lo reanudes no tienes que acreditar de nuevo los requisitos para ser beneficiaria, lo único que tienes que acreditar es que se extinguió la causa que dio lugar a la suspensión y que esta constituye situación legal de desempleo.
Cosa distinta es que se extinguiera el derecho por trabajar 500 días,en cuyo caso tendrás que acreditar de nuevo todos los requisitos, pues el derecho anterior se extinguió (murió) y para hacer nacer otro hay que acreditar los requisitos.
-Cotizaciones delegadas del SEPE, computan a efectos de la cuantía, vamos para calcular la base reguladora y el porcentaje, pero no para acreditar el periodo de carencia. Esto, no se si leiste las sentencias y viste a quien afecta, sino lo volvemos a poner.
-Cotizaciones por trabajar durante el subsidio, computan para TODO. Son cotizaciones efectivas y plenas, si tu estás trabajando y cotizando sólo faltaría que no te contaran las cotizaciones. Aunque sean meses al año, van sumando. Cuando comienzas un trabajo pasas a estar de alta y cotizar.
Si miras ahora tu vida laboral, fijo que este tiempo que llevas trabajando (si pasó más de un mes) ya aparece en tus cotizaciones, como cotizaciones ordinarias y no como cotizaciones delegadas del SEPE.
Todo lo que puedas trabajar, aunque sean 4 meses al año, computa para tu pensión o cualquier otra prestación.
Voy a volver a leer, que alguna más me quedó atrás.
ameliorrhh.
Muchas gracias por las sentencias. La primera no la he encontrado. Me da error en el número del recurso. La segunda, SÍ.
jajaja. No sé por qué, me parece que el animus laborandi está cada vez más por los suelos.
marobara.
Muchas gracias por la sentencia que me has enviado. Me da la sensación de que debe de ser la sentencia de ameliorrhh que no he encontrado, porque no coincide con la segunda que SÍ he localizado. Aunque las dos tratan del tema que me concierne.
¡Ahora mismo, tengo una empanada mental de sentencias que no os podéis imaginar! Me he leido TODAS y, lo peor, todavía tendré que volver a leerlas varias veces.
sancho.
Yo pensaba que era así, pero, con la última información del INSS, me he quedado descolocada.
He llegado a la conclusión de que el SEPE y el INSS van cada uno por su lado. Vamos, que puedes cobrar el subsidio hasta la edad de jubilación y no tener derecho a pensión de jubilación.
Una duda que me surge.
Según entendí (espero que correctamente) en un hilo en el que participasteis tú y patatin, después de la modificación de las condiciones para el subsidio mayores de 55 años realizada en el RDL 5/2013, si la persona había cotizado 360 días o más por cuenta ajena, a la finalización de un contrato de trabajo, podía ELEGIR entre COBRAR la prestación por desempleo o REANUDAR el subsidio mayores de 55 años.
¿Eso sería así, aunque YA NO cumpliera el requisito de los 2 años cotizados en los últimos 15 años?
Dices: "No está previsto en el caso de una reanudación, supongo que porque si no recuerdo mal, para el cálculo de ese periodo específico NO está previsto en el caso de una reanudación, supongo que porque si no recuerdo mal, para el cálculo de ese periodo específico el tiempo de permanencia en alta como demandante de empleo se retrotrae (corregirme si me equivoco) y haber estado percibiendo el subsidio 52 requiere haberlo estado."
No sé cómo tengo que interpretar lo de "el tiempo de permanencia en alta como demandante de empleo se retrotrae".
También lo he visto en la sentencia de amelio que me ha enviado marobara (creo que también en alguna otra de ainoa).
Buenas tardes a todos.
Liberté,
Dices :". Me descoloca mucho lo de "CUANDO CESE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR".
(Te contesto más que nada para subir el Hilo y puedan darte respuestas a las preguntas)
En base a las Sentencias leídas y, actualizando fechas a día de hoy y tomando como base tu ejemplo ... :
* Largo periodo de cotización hasta 1998 ( 15 años antes del actual )
* stop hasta 2012
* 2012 : contrato temporal de pocos meses (no generando derecho a Desempleo)
* 2012 : Al finalizar el contrato, CONCESIÓN del Subsidio 52/55 años
* 2013 : Se suspende el Subsidio por Trabajo Temporal 2 meses (no generando derecho a Desempleo)
* 2013 : Al finalizar este último contrato, REANUDACIÓN Subsidio mayores 52/55 años.
EN QUÉ FECHA "CESA LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR "??? :
(1) Seguiría siendo 2012, fecha de la Concesión del Subsidio mayores 52/55 años ??? o bien,
(2) Sería la fecha de finalización del último contrato en 2013 ???
CON MUCHAS DUDAS :
Por todo lo leído de los posts de Ainoa, Sancho, Ameliorrhh .... yo ENTIENDO que la fecha de CONCESIÓN DEL SUBSIDIO mayores 52/55 (del 2012), PODRÍA SER " LA FECHA DE CESE DE LA OBLIGACIÓN A COTIZAR " (1), SI EL SUBSIDIO SE REANUDA al finalizar el último contrato.
Si por motivos xyz, el subsidio NO se reanudara, SUPONGO que la NUEVA fecha en que CESARÍA LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR, sería la de FINALIZACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO (2).
Lo dicho, Liberté : Espero subir el Hilo y que puedan responderte.
Un beso y SalU2
Hasta donde yo sé, el SEPE no vuelve a pedir (no esté regulado que se pida de nuevo) al INSS el certificado de cumplir los requisitos de jubilación cuando se trata de reanudar un subsidio ya concedido, después de un trabajo temporal.
Hace algún tiempo, en una reunión con un funcionario del INSS que lleva en mi provincia los informes de cotización, le consulté si en el caso de acceder de nuevo al subsidio 52 por agotamiento de una prestación generada tras haberlo tenido ya reconocido antes, había que pedir de nuevo el certificado; la respuesta fue afirmativa porque el requisito de los 2 años pudiera no reunirse.
No está previsto en el caso de una reanudación, supongo que porque si no recuerdo mal, para el cálculo de ese periodo específico el tiempo de permanencia en alta como demandante de empleo se retrotrae (corregirme si me equivoco) y haber estado percibiendo el subsidio 52 requiere haberlo estado.
- Bien, así me gusta, y para que no decaiga el «animus laborandi» aquí tienes 2 más:
STS (Sala de lo Social), de 29 mayo 1992. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1996/1991.
STS (Sala de lo Social), de 1 julio 1993. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1679/1992