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Disposición vigésima octava y art. 161.1.b de la LGSS

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28/06/2013 00:25
TERCERO.- Acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, ha de entrarse en el segundo de los aspectos a tener en cuenta en el enjuiciamiento del mismo, relativo a la infracción jurídica, que se dice, cometida en la sentencia impugnada. Al respecto, debe significarse que el problema que, hoy, se somete a resolución de esta Sala General en recurso de casación para la unificación de doctrina, reviste una innegable trascendencia, no sólo por abordarse, por vez primera a través del cauce procesal de referencia, el problema jurídico del reconocimiento del derecho a pensión de jubilación a quienes durante un largo período de tiempo permanecieron en situación de paro, no subsidiado ni constatado en la correspondiente Oficina de Empleo, sino, también, porque en esa problemática subyace un componente de innegable índole social, inseparablemente unido al fin protector que es inherente a cualquier sistema de Seguridad social. No puede, ciertamente, ignorarse, en el enjuiciamiento de la cuestión jurídica sometida al criterio unificador de doctrina que se postula en el presente recurso, que en la vigente regulación legal de la prestación de jubilación ha desaparecido, ya, la exigencia del requisito del alta, o situación asimilada a ésta, en Seguridad Social -arts. 1.º de la Ley 26/1985 de 31 julio (RCL 19851907; RCL 1986839 y ApNDL 12754) y 1.º del Real Decreto 1799/1985, de 2 octubre (RCL 19852387 y ApNDL 12758)-, siendo, en cambio, exigencias de la nueva regulación establecida la de que el solicitante tenga la edad de 65 años cumplidos y la de que acredite un período de carencia consistente en quince años de cotización a dicha Seguridad Social, de cuyo período, dos años habrán de estar comprendidos dentro de los ocho inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que, abstracción hecha del requisito de alta o de la asimilación a ésta, el solicitante de la pensión de jubilación en los presentes autos no acredita, nada más, que el requisito del período carencial genérico de quince años de cotización sin que, en cambio, justifique ocupación laboral cotizada o, en su caso, paro involuntario debidamente constatado en la Oficina de Empleo desde el 31-7-1976 al 18-4-1986. Aunque la nueva normativa no excluye, como es obvio, la situación de alta en Seguridad Social o de asimilación a ésta en el solicitante de la prestación de jubilación y, en tal sentido, la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 1799/1985, ya mencionado, establece que el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios de desempleo, se considerará situación asimilada al alta, sin embargo, esta última disposición legal citada se cuida de señalar, que, en ningún caso, dicho período de paro involuntario podrá ser computado a los efectos de alcanzar el tiempo mínimo de cotización previsto para ostentar derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Y es de significar que esta inespecífica alusión al período carencial preciso tiene que entenderse referida, de modo indistinto, tanto a la carencia genérica como a la carencia específica.

CUARTO.- A la vista de lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que el solicitante de la pensión de jubilación, a la que se contrae el presente litigio, aparece inscrito, como solicitante de trabajo, en la Oficina de Empleo desde los tres años y tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación en el INSS, la problemática de autos queda, esencialmente, contraída a determinar si el largo período de tiempo -desde el 31-12-1976 a 18-4-1986- comprendido entre el cese en la prestación de desempleo subsidiado y la nueva inscripción como demandante de empleo e, incluso, también, el más reducido lapso temporal, últimamente, transcurrido como ofertante de empleo deben merecer, o no, la configuración de un paréntesis de imperiosa exclusión del deber de cotizar y, en consecuencia, si el período de carencia específica -dos años en los ocho últimos anteriores a la solicitud de la prestación- ha de retrotraerse, necesariamente, a aquella fecha en que, efectivamente, se cesó en el desempleo subsidiado.
28/06/2013 00:26
QUINTO.- La involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de volver a trabajar o del «animus laborandi», en expresión de la sentencia recurrida, lo que se revela, aún más, imprescindible cuando el trabajador, forzosamente desempleado, cuenta, a la sazón, con una edad poco propicia a una efectiva inactividad laboral. Desde esta perspectiva enjuiciadora, la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la Oficina de Empleo, se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que, cuando se advierte el transcurso de un tan largo período de tiempo, como es el caso de diez años, sin la más mínima constancia de la concurrencia de dicha situación de paro, la que sólo, finalmente y en proximidad sospechosa a la fecha de solicitud de la pensión de jubilación, se oficializa, no parece que pueda darse verosimilitud a la pretendida continuidad, sin solución, en tal situación de paro involuntario que propicie el reconocimiento de una prestación como la postulada en los presentes autos. No puede, por tanto, argüirse con suficiente consistencia jurídica que la falta de inscripción en la Oficina de Empleo carezca de virtualidad alguna, debiendo, en cambio, asignársele la finalidad de ser demostrativa de una real y efectiva voluntad de acceder al trabajo, siendo de resaltar, en cualquier caso, que tal inscripción, en cuanto demostrativa de un paro involuntario subsiguiente a desempleo subsidiado, opera en los términos previstos en la mencionada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/1985 y que, por lo que hace al caso enjuiciado, aun retrotrayendo el cómputo del período de carencia específica al momento de la efectiva inscripción del hoy demandante en la Oficina de Empleo -el 18-4-1986- no se cumpliría el requisito de la expresada carencia en los términos que viene exigida por el art. 2.º-1 de la Ley 26/1985, de 31 julio.
SEXTO.- En mérito a cuanto se deja razonado la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, lo procedente es desestimar íntegramente el recurso de suplicación y confirmar, en sus propios términos, la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.
28/06/2013 00:27
Buenas noches, ainoa.

"Cotizaciones delegadas del SEPE, computan a efectos de la cuantía, vamos para calcular la base reguladora y el porcentaje, pero no para acreditar el periodo de carencia. Esto, no se si leiste las sentencias y viste a quien afecta, sino lo volvemos a poner."


He leido las sentencias, pero no es fácil asimilarlas.

CREO que tengo claro que, en el caso de que SUSPENDA el subsidio por un contrato de trabajo, podré reanudar el subsidio a la finalización del mismo (siempre que no supere 360 días de cotizaciones a la SS por cuenta ajena, dado que, entonces, se extinguiría el subsidio y pasaría a cobrar los 4 meses de prestación por desempleo que me corresponderían). Al agotar la prestación por desempleo, PIENSO (ver preguntas a sancho en mi anterior post) que tendría que volver a pedir el subsidio (no cumpliría el requisito de rentas de la unidad familiar - RDL 5/2013).

Lo que ya NO tengo tan claro es si, en el momento de solicitar la pensión de jubilación, TENDRÉ DERECHO A COBRARLA O NO.

Me explico.
CUANDO me jubile, ¿qué fecha se considerará como fecha en que cesó la OBLIGACIÓN DE COTIZAR?
¿La fecha en que finalizó el contrato que me dio acceso al subsidio mayores de 55 años o la fecha de finalización del último contrato que haya tenido?

Es fundamental para mí, conocer este dato porque podría depender de ello que cobre una pensión de jubilación o NO (independientemente de que cobre el subsidio o no).

" el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización."

¿Cómo tengo que interpretar este texto de una sentencia?

¡Qué lio!

Muchas gracias por tu ayuda.

Un saludo.


28/06/2013 00:42
ameliorrhh.

Pues, a mí, como que no me suena nada haber leido al Benigno este.

Ya te diré, cuando lo mire más a fondo.

jajaja. No olvides que ya te he dicho que el animus laborandi está cada vez más por los suelos.

Muchas gracias.

Un saludo.


28/06/2013 12:35
Autor: ainoa1 Fecha: 26/06/2013

Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo

- Por la fecha (22 de marzo de 2013) casi con total seguridad que no se tratase una resolución, sino de una nota informativa del INSS sobre tal decreto ley 5/2013

http://www.graduados-sociales.com/f_circulares/INSS_notainfRDL5_2013.pdf
28/06/2013 13:55
ameliorrhh

Conozco la nota informativa hace tiempo, pero en ella no se habla nada del debate del otro día. Se explica la interpretación y aplicación del RD-ley 5/2013.

Precisamente por ser una nota informativa aunque puede llamarse de otra forma está colgada al público.

Saludos.

28/06/2013 16:39
Ameliorrhh,
" Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo ... "
*Sí y es cierto. Creo que Nacho nos facilitó un link donde una persona opinaba y ASEGURABA que el Conv.Esp. de la SS y la Prestación de Desempleo, NO se consideraba estar de Alta en alguno de los regímenes de la S, todo ello basado en una circular interna del Inss de fecha 22-03-2013.

Liberté ya contestó a ese Post que era muy arriesgado tomar el criterio de esta persona y la circular interna del Inss del 22-03-2013 (?) como una Ley.
Ainoa, en este Hilo, ha hecho una breve referencia a este tema, pero confirmando y corroborando la respuesta dada por Liberté en su día :
"Y hablando de resoluciones del INSS, el otro día alguien contestó hablando de una de 22 de marzo de 2013 que venía en un artículo, me llamó la atención pues salvo que esté ciega yo no la veo ni la conozco ..... Además como tú (LIBERTÉ) muy bien contestaste esas resoluciones suelen ser para orientar en la aplicación de la norma nueva para que no existan divergencias en todo el territorio nacional".

Para volver con el tema, copio el último post de preguntas de Liberté :

*empieza*
Lo que ya NO tengo tan claro es si, en el momento de solicitar la pensión de jubilación, TENDRÉ DERECHO A COBRARLA O NO.

Me explico.
CUANDO me jubile, ¿qué fecha se considerará como fecha en que cesó la OBLIGACIÓN DE COTIZAR?
¿La fecha en que finalizó el contrato que me dio acceso al subsidio mayores de 55 años o la fecha de finalización del último contrato que haya tenido?

Es fundamental para mí, conocer este dato porque podría depender de ello que cobre una pensión de jubilación o NO (independientemente de que cobre el subsidio o no).

" el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización."

¿Cómo tengo que interpretar este texto de una sentencia?
*termina*

Muchas gracias
Un saludo
05/07/2013 12:39
ainoa 1
he leido tus opiniones pero tengo algunas dudas puesto que veo que entinedes bastante de este tema te agardeceria me dieras una respuesta a mis dudas sobre mi situacion,, te esplico
naci en novienbre del 1957 . he trabajado hasta el 30 de mayo del 2009 , entonces teniacotizado unos 29 años,me concedieron el paro 22 meses ( en los ultimos 6 años ,estube 2 meses sintrabajar por cambio de domicilio) y finalizado el paro tengo
el subsidio mayores de 52 años hasta el 28 de novienbre el 2022 en que me jubilaria
en resumen..
juniodel 2009 años cotizados 29
faltan hasta la jubilacion 13 años y 5 meses
asi pues si necesito que en los ultimos 15 años haber cotizado ala s.s.,los dos ultimos años entonces me faltarian 1 año y 5 meses.
si el desempleo cuenta no tendria dudas porque fueron 22 meses , pero si no cuenta entonces
si tendria esa duda , ¿ con los datos que te doy sabes si tendria algun problema ala hora de la jubilacion , ? porque si tengo problemas para cobrarla tendre que intentar de solucionarlo como sea , gracias
05/07/2013 12:59
mi duda principal
si necesitamos haber cotizado ala SS al menos 2 años en los ultimos 15 años para solicitar la jubilacion
cuentan el tiempo que se ha estado cobrando el desempleo y la ayuda a mayores de 52 años . o alguno de los dos o no?
gracias a todos
09/07/2013 12:19
A todo esto, tiene a día de hoy (o lo ha tenido alguna vez) algún “encaje” la Circular 4/2003, de 8 de septiembre, del INSS???