Os cuelgo interesante razonamiento sobre las dilaciones indebidas: La Sala del Tribunal Supremo acordó en Pleno celebrado el 21 de mayo de 1999 la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en los que ha existido verdaderamente un retraso atribuible al órgano jurisdiccional no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal. Sentencias del Tribunal Constitucional 133/1988, de 4 de junio, y del Tribunal Supremo 14 noviembre 1994; 774/2005, de 2 de junio. maicavasco.
Hola buenas tardes. Expongo el caso de una denuncia por falsedad en documento oficial de fecha 14 de Octubre de 2.004, en estos momentos se están recibiendo los escritos de acusación. Las diliegencias hechas son declaraciones de denunciante e imputado y reclamación de los documentos oficiales a SS y Hacienda y pericial caligráfica. ¿se puede aplicar aquí esa atenuante analógica con una petición de pena de dos años de prisión? Saludos.
Hola MACF. Gracias por recuperar un viejo post mío que andurreaba por ahí durmiendo el sueño de los justos. A ver si podemos encontrarte algo al respecto. Saludos.
Por ejemplo, Sentencia 23/2006, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 24 de mayo de 2006. DILACIÓN INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO: CRITERIO PARA SU DETERMINACIÓN Y TRATAMIENTO PROCESAL.
Ponente: Ilma. Sra. Dª Victoria Eugenia Fariña Conde.
SÍNTESIS: Recoge la sentencia los criterios para apreciar si, en el caso concreto que caiga en consideración, se puede afirmar que la dilación del proceso ha sido o no "indebida", precisando a este respecto que no basta con que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y que no sea imputable al recurrente.
Por otra parte, se describe el cambio de respuesta procesal al problema de las dilaciones indebidas: indulto, resarcimiento indemnizatorio, atenuanción proporcional a la pena, etc.
Cuarto.- (...) En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el apartado 4 del artículo 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 de abril de 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982, dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del CP. (...).
Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las sentencias de esa sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a los sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar.
Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de MUY CUALIFICADA, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002, de la Sentencia 32/2004, de 22 de enero (duración del proceso: 14 años), en sentencia 11 de noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años), y 27 de diciembre de 2004 (de casi 5 años).
En la Sentencia 730/2006, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2006, Ponente: Excmo. Sr. D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, tras exponer la doctrina general sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la Sala aprecia su vulneración y, aplicando la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP, procede a dictar nueva sentencia con reducción de pena.
En el fundamento de derecho CUARTO se dispone que "a tenor de lo expuesto, es claro que el trámite de la comisión rogatoria consumió algo más de tres años, y no exactamente porque hubiera tenido que superar ciertas dificultades, como dice el Fiscal, sino porque fue muy mal gestionado. Así resulta que aunque una parte del retraso en el desarrollo de la causa fuera debida a la actitud del acusado, ese otro dilatado periodo de demora no tendría que haberse producido.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (cita de sentencias del TEDH ...). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el artículo 6.1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
Es cierto que, como afirma el Fiscal, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en setencia 1497/2002, de 23 de septiembre, resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficarse de una eventual prescripción.
Pues aplicando esta teoría ha hechos cometidos entre 1.999 y 2003, denunciados en Octubre de 2004 en los que se ha hecho en la isntrucción la reclamación de documentos a Hacienda y al Regsitro Mercantil, con declaración del imputado y del denunciante y un cuerpo de escritura estamos ahora en fase de calificación y hay pendiente un recurso de apelación en la Audiencia en el que se alega indefensión porque a pesar de estar personado un abogado una diligencia de prueba como era completar el cuerpo de escritura por otro más amplio no fue notificado al abogado y por tanto no pudo ser recurrido a su debido tiempo. Gracias y saludos.