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Deslucimiento de bienes inmuebles.

7 Comentarios
 
Deslucimiento de bienes inmuebles.
08/10/2006 21:47
Artículo 626.

Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Respecto al artículo antes referido, el cual se encuentra recogido en las faltas contra el patrimonio, me gustaría conocer vuesta opinión sobre si el mismo se aplicaría en el caso de los grafiteros. O por otra parte a éstos debería aplicarse el referente a los daños (delito o falta).
Lo pregunto debido a que si su acción se encuadra en este artículo no es relevante el perjuicio ocasionado, puesto que no hace referencia a si es superior o inferior a 400 €. Por lo tanto en ningún caso podrían ser detenidos.
Por otra parte me podrías dar una definición más extensa de lo que se entiende por "deslucimiento"
perfil :)
09/10/2006 00:15
¡¡¡Hola!!!

En mi opnión, es deslucimiento, no daños.

Ello porque los daños son menoscabos totales o parciales de un bien, que lo convierten en inservible, o merman su funcionalidad.

El deslucimiento, en mi opinión, únicamente afecta al aspecto externo del bien, mutándolo de forma superficial.

Por tanto, entiendo que loa graffiteros deslucen, no dañan.

Salvo mejores criterios. ¡¡¡Saludos!!!
09/10/2006 00:47
Para mi la calificación no admite duda. Los grafiteros comenten falta o delito de daños. ¿ O es que nos olvidamos del coste de limpieza?
El deslucimiento es tirar una tarta que se lanza a una fachada y que limpia con agua y listo.
perfil :)
09/10/2006 01:01
Gracias por la corrección, Patti.

¡¡Saludos!!
perfil :)
09/10/2006 09:53
¡¡¡Hola!!!

La siguiente Sentencia, si bien referida a bienes muebles, además de explicar la diferencia deslucimiento/daño, estima deslucimiento la conducta de unos grafitteros:

SAP Valladolid 12/03/01:

"Primero.- A la vista de las actuaciones obrantes en la causa, procede la estimación del recurso (amparado en infracción, por aplicación indebida, del artículo 625 del Código Penal) y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia toda vez que, no constando acreditado en autos que la acción encaminada a "restaurar" el estado de la caseta y de la valla sobrepasara la mera "limpieza", ha de concluirse admitiendo que la conducta de los acusados, más que un "daño" propiamente dicho, lo que causaron fue un mero "deslucimiento" (impune, al tratarse de bienes muebles), no pudiendo compartir el criterio mantenido por el juez de instancia en la sentencia recurrida toda vez que, en trance de diferenciar los conceptos "dañar" y "deslucir", no conviene olvidar que, mientras el segundo de los verbos significa "quitar gracia, atractivo o lustre", el primero, y en lo que penalmente resulta relevante, significa, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, bien la destrucción de la cosa o la pérdida total del valor; bien su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), bien el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), diferenciación que ha de conducir a la conclusión apuntada por cuanto parece incuestionable que la acción enjuiciada no generó ni "la destrucción total de los objetos", ni "la pérdida total de su valor", ni la "desaparición de sus cualidades o utilidades", ni su "destrucción parcial", ni "el cercenamiento de su integridad", ni la "perdida parcial de su valor", resultados todos ellos que, como parece evidente, no pueden equipararse con unas simples "manchas" cuya limpieza no habrá sido difícil y cuyo valor o importe bien podría dar lugar, en su caso, al correspondiente resarcimiento civil, no pareciendo ocioso precisar, por último, que distinguiendo claramente el legislador como conductas típicas el daño causado en bienes muebles e inmuebles (artículo 625) y el deslucimiento de inmuebles (artículo 626), no parece que su intención fuera remitir al concepto de "daño", el "deslucimiento" del muebles y sí, por el contrario, considerar atípica esta última conducta".

Por lo tanto, personalmente sigo opinando que es deslucimiento.

¡¡Saludos!!
perfil :)
09/10/2006 09:57
Os copio también los Antecedentes de Hecho, por si a alguien le interesa:



ANTECEDENTES DE HECHO



1. "El Juez de Instrucción nº Uno de Valladolid, con fecha 23 de noviembre de 2000, dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Único.- El día 2 de junio de 2000 en la Plaza Cantarranas de esta ciudad, Sara P. R. y Francisco Javier R. B. que venía de "juventudes socialistas", sacaron un spray y procedieron a hacer pintadas en la valla y en la caseta ubicadas en dicha Plaza. Estos hechos fueron observados por una dotación de la Policía Local."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo de condenar y condeno a Sara P. R. y Francisco Javier R. B. como autores de una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal, a la pena de diez días multa a cada uno de ellos, a razón de 300 ptas. de cuota diaria (total 3.000 ptas.) para Sara P. R., y de 500 ptas./día (total 5.000 ptas.) para Francisco Javier, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas pro partes iguales."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sara P. R. y Francisco Javier R. B. que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia".

09/10/2006 12:22
Hola. No se en el c.p. cuando se introdujo la falta del 625 . ¿Es posible que cuando se introdujera no existiera la modalidad del grafiti en España? El tema de los grafitis en España no és tan nuevo.No es lo mismo hacer una simple pintada que un peazo grafiti. Puede ser que el legislador no pensara todavia en ello. Quizás el legislador, ahora , no incluiria estos daños como falta sino como delito, incluyendo tambien los grafitis en los trenes, autobuses, etc.. que bíen podrian ser delito debido a su alto coste.

no sé, és solo una opinión.
perfil :)
09/10/2006 15:31
SAP La Coruña 07/09/01:

"El Art. 626 titpifica como falta el deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público o privado. La introducción de este precepto, que no figuraba en el proyecto, lo fue como consecuencia de una enmienda transaccional introducida en el Pleno del Congreso, que expresamenter se refería A LA PENALIZACIÓN DEL GRAFIADO o deslucimiento de inmuebles, en clara referencia a toda actividad leve que cause dicho deslucimiento, sin perjuicio de que la mayor gravedad material del resultado pueda conformar una falta o delito de daños.
(...)
Por tanto, la acción de deslucimiento consistente en quitar la gracia, atractivo u lustre de una cosa deb de ejercitarse sobre el inmueble mismo, de ahí que la Jurisprudencia menor recoja exclusivamente suspuestos como pinturas, graffitis, manchas, etc"


"La conducta de efectuar sin autorización alguna pintadas sobre bienes inmuebles, los conocidos como graffiti o dibujos callejeros, no supone destrucción, deterioror o menoscabo de cosa alguna, y sí su deslucimiento entendido como quitarles atractivo, lustre o gracia, y ello con independencia del valor artístico que pueda tener la pintada o el bien inmueble sobre el que se efectúe" (SSAP Córdoba 19/01/01 y Madrid 29/10/99)


Por tanto, parece que dicho precepto fue introducido, precisamente, para sancionar las conductas de los graffiteros.

¡¡¡Saludos!!!