5. Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles.
Además de los conceptos específicamente enumerados anteriormente, tienen, en general, la
consideración de fiscalmente deducibles los demás gastos necesarios para la obtención de los
correspondientes ingresos. A título de ejemplo, cabe enumerar los siguientes:
● Primas de contratos de seguro y gastos de administración, vigilancia, portería y
otros servicios personales devengados por terceros.
Se incluyen los seguros de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales y otros
de naturaleza análoga, siempre que tengan por objeto los bienes o derechos productores de
los rendimientos.
Además, serán deducibles las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa
o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración,
vigilancia, portería, cuidado de jardines, etc.
● Los ocasionados por la formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución del derecho y los de defensa de carácter jurídico relativos a los
bienes, derechos o rendimientos.
● Los saldos de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entiende suficientemente justificada tal circunstancia:
- Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente
y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de seis meses y no
se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción como gasto, se computará
como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
● Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
Por ultimo la fianza no supone un ingreso del ejercicio.
5. Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles.
Además de los conceptos específicamente enumerados anteriormente, tienen, en general, la
consideración de fiscalmente deducibles los demás gastos necesarios para la obtención de los
correspondientes ingresos. A título de ejemplo, cabe enumerar los siguientes:
● Primas de contratos de seguro y gastos de administración, vigilancia, portería y
otros servicios personales devengados por terceros.
Se incluyen los seguros de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales y otros
de naturaleza análoga, siempre que tengan por objeto los bienes o derechos productores de
los rendimientos.
Además, serán deducibles las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa
o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración,
vigilancia, portería, cuidado de jardines, etc.
● Los ocasionados por la formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución del derecho y los de defensa de carácter jurídico relativos a los
bienes, derechos o rendimientos.
● Los saldos de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entiende suficientemente justificada tal circunstancia:
- Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente
y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de seis meses y no
se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción como gasto, se computará
como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
● Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
Por ultimo la fianza no supone un ingreso del ejercicio.
1. Los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición o mejora del inmueble o del derecho real de disfrute y, en su caso, de los demás
bienes cedidos con el mismo, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular
del derecho real.
2. Tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, como por ejemplo,
el IBI, las tasas por limpieza, recogida de basuras, alumbrado, etc., siempre que:
● Incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores
de los mismos.
● No tengan carácter sancionador.
3. Conservación y reparación.
Son deducibles los gastos de conservación y reparación de los bienes productores de los rendimientos.
A estos efectos, tienen esta consideración:
a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
b) Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de
seguridad u otros.
No son deducibles por este concepto las cantidades destinadas a la ampliación o mejora de los
bienes, al constituir las mismas un mayor valor de adquisición cuya recuperación se efectúa a
través de las correspondientes amortizaciones.
4. Amortización del inmueble y, en su caso, de los demás bienes cedidos con el mismo,
siempre que respondan a su depreciación efectiva. Se considera que las amortizaciones cumplen
el requisito de efectividad anteriormente señalado cuando no excedan de los porcentajes
que a continuación se señalan:
● Bienes inmuebles:
El resultado de aplicar el porcentaje del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores.
- Coste de adquisición satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición
(notaría, registro, IVA no deducible, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del suelo. En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación, sólo tendrá la consideración
de "coste de adquisición satisfecho" la parte de los gastos y tributos inherentes a
la adquisición que corresponda a la construcción, así como la totalidad de las inversiones y
mejoras efectuadas.
- Valor catastral, excluido el valor del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición
satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año reflejados
en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
● Bienes muebles cedidos conjuntamente con el inmueble, siempre que sean susceptibles
de utilización por un período de tiempo superior a un año.
Se entenderá que la amortización anual deducible por cada uno de los bienes cedidos cumple
el requisito de efectividad, cuando su importe no exceda del resultado de aplicar a
sus respectivos costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización que le
corresponda de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de
27 de marzo de 1998. (1)
Dentro de esta tabla se recoge, entre otros, el siguiente coeficiente máximo de amortización:
Instalaciones, mobiliario y enseres: 10 por 100.
● Derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, siempre que su adquisición
haya supuesto un coste para el contribuyente. En estos casos es preciso distinguir:
a) Si el derecho o facultad tiene plazo de duración determinado, la amortización anual
deducible será la que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho entre
el número de años de duración del mismo.
b) Si el derecho o facultad fuese vitalicio, la amortización computable será el resultado de
aplicar el coeficiente del 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho.
En ambos casos, el importe de las amortizaciones no podrá superar la cuantía de los rendimientos
íntegros derivados de cada derecho.
Si un piso se alquila, por parte del propietario que gastos puede desgrabarse?
En el caso que el propietario del piso haya recibido la fianza , debe contabilizarse como un ingreso del año??
Gracias y un saludo.