Mi hermano y su mujer viven en la casa de mi abuela, que es de propiedad de mi madre y de mi abuela, y ella ha abandonado la casa para irse a vivir con sus padres y se ha llevado al niño,al que no permite ver, ahora dice que como ha estado empadronada en casa de mi abuela le pertenece tambien la casa en herencia. Es cierto que estando 5 años empadronada en una casa aunque no sea de tu propiedad te pertenece?
Aunque parezca kafkiano, hoy en día los jueces y las juezas premian a las mujeres cuando se separan de sus maridos, y más aún cuando estas los denuncian por malos tratos. De modo que no me extrañaría que le den la casa de tu madre, de tu abuela o de quien sea independientemente del tiempo que haya vivido en ella y de cualquier otra circunstancia. Lo único importante es crear un clima de tensión y violencia que acabe en un drama familiar.
gracias por responder, no puedo creerme que siendo propiedad de mi madre la casa en la que vivia mi cuñada y la cual ha abandonado llevandose al niño, pueda llegar a ser suya o a heredar de ella.No han habido malos tratos asi que dudo mucho que le den la casa si alega eso.Mi pregunta es si estando empadronada alli como ha estado tiene algun derecho sobre esa casa.gracias por adelantado
no creo que tenga ningun derecho de propiedad sobre esta casa.
pero si lo pide podría tener derecho de uso y disfrute del piso si tiene ella la custodia del niño. al haberse ido no sé si lo puede pedir ahora.
mejor que te conteste algun profesional.
ChicaMadrid, tu cuñada NO tiene ningún derecho adquirido sobre una vivienda que es propiedad de tu madre y abuela.
Tampoco el hecho de haber residido en la misma por pura condescendencia de los propietarios puede conllevar el acceso a la propiedad o la detentación de algún tipo de derecho de uso sobre la misma, siendo totalmente intrascendente el dato administrativo que supone el empadronamiento durante cinco años.
A mayor abundamiento, de iniciarse los trámites de separación judicial entre tu hermano y cuñada (o de medidas paterno-filiares si éstos constituyen una pareja de hecho), a tu cuñada nunca podrá otorgársele en razón de la custodia sobre tu sobrino menor de edad la atribución del uso y disfrute de la referida vivienda (a los efectos prevenidos en el artículo 96 del Código Civil) dado que dicho inmueble no es de su propiedad, viene siendo ocupada por otras personas y, además, ningún tipo de derecho tienen los padres del menor sobre el mismo.
Por lo tanto, los temores que anuncias son totalmente infundados.
Son conjeturas, con mis respetos, el derecho de propiedad no le asiste si bien es cierto que los jueces y juezas quieren que el menor posea un domicilio, estos temas han de traerse a los despachos pues en el foro se prestan sólo a opiniones sin base legal. Hay que recopilar prueba documental del registro de la propiedad y demás y con todas ellas irse a un Abogado a juicio.
Comprendo, y compartiría en su caso, los miedos de chica madrid.
Hay sentencias en que tu cuñada se puede basar para que, en razón de la custodia sobre tu sobrino menor de edad, se le atribuya el uso y disfrute de la referida vivienda.
Son correctas entonces las respuestas, desde distintos puntos de vista, de Chico del Norte, Chac y Santiago.
Si a tu cuñada le asesora un buen abogado, volverá a casa... ;)
... y tiene serias posibilidades de que sea para quedarse.
Dadas las intervenciones de mis compañeros Santiago Carretero y herencias@tob-eur-opa.com creo que debo aclarar mi posicionamiento personal:
A) El artículo 96 del Código Civil regula "la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en la misma existente" y esta consecuencia no es más que una de las medidas que bien provsional (art. 103.2 CC) o definitivamente (art. 9O y 91 CC) son inherentes a los procesos de separación, nulidad y divorcio [y que también es aplicable a los procesos sobre ruptura de parejas de hecho según la última jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo].
2º.- Dicho precepto parte de una premisa básica y elemental y es que dicho el domicilio de los cónyuges o de la pareja (art. 40 CC), es decir, el que constituye su residencia habitual hasta el momento de la crisis, constituya la vivienda propia y exclusiva de la unidad familiar en crisis y que los cónyuges tengan algún tipo de derecho adquirido sobre el referido inmueble que le habiliite legalmente para su uso o detentación (Ej: propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamos de uso-comodato o, incluso, el propio precario).
3º.- Quedaría fuera del precepto legal los casos en los que, como parece ser el presente (salvo error o equivocación por mi parte), la residencia habitual de los esposos y del hijo común lo constituye un inmueble que pertenece en propiedad a la abuela paterna del menor y en dicha vivienda ésta última tiene fijada su propia residencia habitual. Es decir, dicha vivienda contribuye a dos fines: Primario.- ser la vivienda propia y habitual de su legitimo propietario (abuela paterna), Secundario: servir de domicilio conyugal a un nieto, su esposa y un hijo de ésta última en la medida en que tales personas han fijado administrativamente (empadronados) su residencia habitual en tal inmueble.
En tales casos, a mi juicio, no es factible hacer atribución judicial alguna del uso de dicho inmueble y del ajuar existente en el mismo en favor de ninguno de los cónyuges porque ello sería tanto como lanzar a una persona (la abuela) de su propia vivienda que constituye y ha constituido siempre su propia residencia habitual y, todo ello, en base a una decisión judicial en la que no puede defenderse (salvo que sea llamada expresamente al proceso familiar y a los solos efectos de consentir una convivencia futura que pudiera ser o no deseada).
4º.- Distinto sería el caso que el propietario del inmueble (abuela) no residiese en el mismo. En este supuesto especial cabe la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges y la ley establece a modo de presunción "iuris tantum" que dicha atribución del uso se deberá hacer a aquél de los cónyuges que se quede con la custodia de los hijos menores por entender dicha legalidad, de forma general, que éste es el interés que resulta más digno de protección si es que existe disputa entre cónyuges sobre este particular extremo.
Ahora bien, dicho lo anterior, también tendré que puntualizar que para acordarse dicha medida, debiera ser llamada al proceso familiar y a tales fines sl legítimo propietario del inmueble (la abuela), al no poder probarse por el cónyuge benefactor un título de uso diferente al que se pudiera ostentar por mera condescencia del titular del inmueble, es decir, del precario.
Dadas las intervenciones de mis compañeros Santiago Carretero y herencias@tob-eur-opa.com creo que debo aclarar mi posicionamiento personal:
A) El artículo 96 del Código Civil regula "la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en la misma existente" y esta consecuencia no es más que una de las medidas que bien provsional (art. 103.2 CC) o definitivamente (art. 9O y 91 CC) son inherentes a los procesos de separación, nulidad y divorcio [y que también es aplicable a los procesos sobre ruptura de parejas de hecho según la última jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo].
2º.- Dicho precepto parte de una premisa básica y elemental y es que dicho el domicilio de los cónyuges o de la pareja (art. 40 CC), es decir, el que constituye su residencia habitual hasta el momento de la crisis, constituya la vivienda propia y exclusiva de la unidad familiar en crisis y que los cónyuges tengan algún tipo de derecho adquirido sobre el referido inmueble que le habiliite legalmente para su uso o detentación (Ej: propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamos de uso-comodato o, incluso, el propio precario).
3º.- Quedaría fuera del precepto legal los casos en los que, como parece ser el presente (salvo error o equivocación por mi parte), la residencia habitual de los esposos y del hijo común lo constituye un inmueble que pertenece en propiedad a la abuela paterna del menor y en dicha vivienda ésta última tiene fijada su propia residencia habitual. Es decir, dicha vivienda contribuye a dos fines: Primario.- ser la vivienda propia y habitual de su legitimo propietario (abuela paterna), Secundario: servir de domicilio conyugal a un nieto, su esposa y un hijo de ésta última en la medida en que tales personas han fijado administrativamente (empadronados) su residencia habitual en tal inmueble.
En tales casos, a mi juicio, no es factible hacer atribución judicial alguna del uso de dicho inmueble y del ajuar existente en el mismo en favor de ninguno de los cónyuges porque ello sería tanto como lanzar a una persona (la abuela) de su propia vivienda que constituye y ha constituido siempre su propia residencia habitual y, todo ello, en base a una decisión judicial en la que no puede defenderse (salvo que sea llamada expresamente al proceso familiar y a los solos efectos de consentir una convivencia futura que pudiera ser o no deseada).
4º.- Distinto sería el caso que el propietario del inmueble (abuela) no residiese en el mismo. En este supuesto especial cabe la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges y la ley establece a modo de presunción "iuris tantum" que dicha atribución del uso se deberá hacer a aquél de los cónyuges que se quede con la custodia de los hijos menores por entender dicha legalidad, de forma general, que éste es el interés que resulta más digno de protección si es que existe disputa entre cónyuges sobre este particular extremo.
Ahora bien, dicho lo anterior, también tendré que puntualizar que para acordarse dicha medida, debiera ser llamada al proceso familiar y a tales fines sl legítimo propietario del inmueble (la abuela), al no poder probarse por el cónyuge benefactor un título de uso diferente al que se pudiera ostentar por mera condescencia del titular del inmueble, es decir, del precario.
No existe ningún tipo de contradicción entre el caso comentado en este apartado del foro y el que se suscitó en el tema "vivienda en precario".
Si bien en ambos se habla de los mismo, es decir, de la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar, los supuestos de hecho son distintos dado que diferente es que un padre permita a un hijo, nieto y nuera que convivan en su propio domicilio u hogar familiar (por mera condescendencia), que lo haga con respecto a un segundo piso que tiene totalmente desocupado, libre o vacuo.
En el primero de los casos entiendo que un juez no puede otorgar la medida de uso a a favor de la nuera y nieto, si acaece la crisis conyugal, entre otra serie de razones, porque el inmueble donde se asienta dicha medida constituye el hogar familiar de los suegros.
Espero haber aclarado la duda que suscita el anterior interviniente al que agradezco de antemano las lecturas que hace de mis intervenciones aunque solo sea con la intención de buscar el "fallo". Creo que si sigue indagando lo encontrará dado que nadie en la vida es infalible ni está exento de cometer errores.
En el caso de ser una vivienda en la que sólo el hijo se encuentra empadronado y viviendo en el domicilio y el padre titular de la vivienda a pesar de vivir ahí está empadronado en otro domicilio este podría hechar a su hijo de la vivienda donde residen hijo y padre, o el hijo al estar empadronado en dicha vivienda 20años a generado algún tipo de derecho?