Buenas tardes a todos.
Os comento mi caso. Yo soy española, dada de alta en la seguridad social, mi madre extranjera pero con residencia legal en España desde 2015. Quiero ponerla conmigo en la seguridad social para que tenga asistencia sanitaria. Hasta ahora tiene un seguro privado pero al ser ella bastante mayor, para el próximo año la prima se dispara de precio.
Me gustaría saber qué pasos he de seguir para ponerla conmigo y que tenga asistencia sanitaria con la seguridad social.
Gracias a todos.
Los progenitores no entran dentro de la categoría de beneficiarios de la persona asegurada, de modo que no podrá incluirla.
Sin embargo, si ella es extranjera residente legal en España y no tiene derecho a la asistencia sanitaria ni como asegurada, ni como beneficiaria, puede tenerlo como extranjera residente legal en España que no tiene otra forma de cobertura. Tal derecho debe reconocérselo la Tesorería de la Seguridad Social y luego, con el certificado que le entreguen, podrá obtener en el ambulatorio la tarjeta sanitaria individual.
Sería usted tan amable de decirte la legislación donde esté recogido lo que usted me comenta, por favor? Verá tenemos cita el próximo día 31 en INSS y quiero ir sobre seguro.
Por supuesto, es el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Fue publicado en el BOE del 4 de agosto de 2012 . Puede consultarlo, en versión consolidada, en la página web del BOE:
Mire, en concreto, el art. 2.1, letra b, 3º, para lo relativo a la consideración como aseguradas de las personas extranjeras extracomunitarias que sean residentes legales en España. Se exige, para que tengan el derecho, que tengan ingresos anuales inferiores a 100 mil euros, requisito que cumple el grueso de la población de España, sean nacionales o extranjeros y fácilmente comprobable a través de la consulta de los datos de la persona que constan en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El art. 5 establece que la propia Tesorería General de la Seguridad Social debe reconocer DE OFICIO la condición de asegurada de la persona. De hecho, cualquier persona de nacionalidad española, ciudadana de la Unión inscrita en el Registro Central de Extranjeros como residente en España o extranjera extracomunitaria que sea residente legal en España, puede consultar si tiene derecho a la asistencia sanitaria pública en el siguiente enlace:
https://w6.seg-social.es/das/Inicio
Tarda sólo unos minutos y le da la respuesta mediante un correo electrónico. Es posible generarse el certificado, que lleva firma digital e imprimírselo para luego ir al ambulatorio a que sea expedida la tarjeta sanitaria individual.
Le comento que he estado esta mañana en la oficina del INSS y me argumentan que mi madre no puede ser considerada como persona asegurada extranjera extracomunitaria aun siendo residente legal en España porque su residencia legal en España es desde 2015 por lo tanto posterior a la entrada en vigor del RD 1192/2012 de 3 de agosto.
Al ser residente legal con posterioridad a la fecha del RD anteriormente citado, no puede ser reconocida de oficio por el INSS ni reconocida la condición de asegurado/a o de beneficiario previa solicitud del interesado. Para tener ese derecho debería residir en España desde antes del 3 de agosto de 2012.
Ante esta situación y tras haber leído el RD 1192/2012 en varias ocasiones, no he encontrado ningún epígrafe donde se recoja esto. ¿Es posible que se trate de una confusión del funcionario?
Pero precisamente, las normas jurídicas rigen PARA LO VENIDERO. La excepción es que tengan efecto retroactivo y eso suele suceder, por regla general, en materia penal y en materia sancionadora administrativa, cuando la norma jurídica posterior es más beneficiosa.
El Reglamento que le referí no hace ninguna excepción, ni distinción respecto de sus efectos en el tiempo. Y donde no distingue la norma, no se debe distinguir.
Realmente debo decirle que no he entendido su último comentario. No sé como debo proceder ante el revés de hoy. ¿Cree usted que debo pedir nueva cita en el INSS? ¿Dónde puedo encontrar la legislación donde se diga expresamente que los extranjeros no comunitarios residentes legalmente como familiar de la UE no tiene derecho a la Seguridad Social?
¿Hay otro RD que modifique o derogue el RD 1192/2012 de 3 de agosto?
1.- El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, entró en vigor el 5 de agosto de 2012. Desarrolla lo previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, relativo a la condición de asegurado y beneficiario del Sistema Nacional de Salud. En esta última Ley, expresamente se indica en el art.3.3, en redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril que " En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado ". Puede consultar su texto íntegro consolidado en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-10715
2.- Es incorrecto lo que le han dicho, porque:
A) Toda norma jurídica, por regla general, rige para lo venidero. No tiene efecto retroactivo. Excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, pero cuando eso sucede, se lo prevé expresamente para los supuestos concretos en los que procede. Y cuando se establece la retroactividad de las disposiciones normativas es en beneficio de los destinatarios, no en su perjuicio, como ocurre corrientemente en materia penal y administrativa sancionadora, pero también en otros ámbitos.
Cuando las disposiciones normativas establecen un cambio de régimen o fijan nuevos requisitos para obtener un derecho o el reconocimiento de un derecho, se suele establecer asimismo un régimen de derecho transitorio que garantice la preservación de los derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa y la protección de las expectativas legítimas generadas al amparo de esa anterior normativa. Los cambios normativos no se hacen de manera brusca, pues siempre el legislador y luego el reglamentador, tienen en cuenta que al amparo de la normativa que se modifica, se han generado derechos o expectativas legítimas. Y si se establece imperativamente la necesidad de adaptarse al nuevo régimen, se suele conceder un plazo razonable para que se produzca tal adaptación.
B) El propio Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, establece una Disposición transitoria única, en la que se precisa el régimen de transición, en el cual básicamente se fijó como fecha límite para acceder a la asistencia sanitaria sin tener que acreditar la condición de asegurado, para las personas que al momento de la entrada en vigor estuvieran gozando de la asistencia sanitaria, pero que de acuerdo con la nueva redacción no se encuentre en ninguno de los supuestos que dan acceso a ella. Pero no dice más, ni establece otra clase de reglas.
C) Hay otro principio general del Derecho que dice que donde la norma no distingue, no se debe distinguir. Se aplica a todas las disposiciones normativas en las que no se ha especificado, precisado, matizado, ni distinguido o diferenciado situaciones o supuestos, sino que se ha dado a tales disposiciones una redacción genérica y amplia, que permite subsumir en ellas varios supuestos que pueden encajar. Cuando el redactor de la norma jurídica quiere hacer distinciones o precisiones, lo hace, pero cuando no lo hace, las disposiciones normativas redactadas de manera amplia y genérica siempre son inclusivas, no excluyentes, porque para excluir se debe prever expresamente la exclusión, bien de modo directo y claro, diciendo que quedan excluidas de ellas determinadas personas o situaciones, bien por descarte al enumerarse qué personas o qué supuestos se exclusivamente se amparan o se entienden incluidos en ellas (con lo cual, los que no encuadren en esos supuestos, quedan excluidos de su alcance). Por ejemplo, el art. 17.1, letra a del Código Civil dice que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles: no entra a hacer ninguna distinción entre si deben haber nacido de padre o madre españoles de origen (con lo cual quedarían excluidos los hijos de los naturalizados), con lo cual, se entiende que son españolas todas aquellas personas que ostentan la nacionalidad española, aunque no lo hubieran sido de origen y por tanto, quienes nazcan de padre o madre que ostente la nacionalidad española al momento del nacimiento será español de origen. Y en el Real Decreto que nos ocupa, en ningún momento se hace distinciones entre quienes hubieran residido en España antes de su entrada en vigor, ni después para gozar de sus beneficios. Únicamente en la disposición transitoria se trata del régimen de transición, que finalizaba el 31 de agosto de 2012 y que consistía básicamente en que quienes estaban gozando de atención sanitaria al momento de entrada en vigor del Real Decreto y no se encontraran en ninguno de los supuestos para ser considerados asegurados o beneficiarios, podían seguir recibiendo atención sanitaria hasta la fecha indicada sin tener que acreditar la calidad de asegurad o beneficiario (que fue lo que en su día causó muchas protestas y polémica, porque se estaban quedando fuera de cobertura personas extranjeras en situación irregular).
Le sugeriría que, si le siguen haciendo problema, solicite que determine si su madre tiene la condición de asegurada el departamento jurídico de la Seguridad Social, sin perjuicio de dirigirse a la Defensoría del Pueblo y presentar una queja fundada en lo que usted indica que le ha dicho el funcionario que la atendió.
en primer lugar darle las gracias por todas sus respuestas, me han servido de mucho. El motivo por el que he tardado en responder es porque he intentado otra vía para mi madre. Le comento: como mi marido es funcionario, él optó por incluirla como beneficiaria en su mutualidad, al principio todo bien, aportamos una documentación inicial pero posteriormente nos llega un documento de subsanación donde se nos pide la siguiente documentación:
a. - Fotocopia del Libro de Familia o Certificado de Nacimiento del Registro Civil o documento similar del país de origen, una vez legalizado, que acredite la relación de parentesco con el titular o su cónyuge.
b.- Fe de vida y estado actualizado o documento equivalente, emitido por su país de origen y legalizado.
c.- Acreditación de la inexistencia de otros parientes (esposo, hijos) con mejor derecho a reclamar su inclusión como beneficiaria de asistencia sanitaria dentro del Sistema Nacional de Salud.
Es obvio que al estar mi madre viviendo con nosotros y no en Ecuador, de donde es natural, nos es imposible aportar tal documentación, además debemos hacerlo en el plazo de 10 días lo que aún dificulta más las cosas.
Qué nos sugiere que hagamos? Habría algún fundamento legal que podamos aportar para demostrar lo inverosímil que es solicitar documentación de un país en el que no se reside?
Muchas gracias por su tiempo e interés. Reciba un cordial saludo.
he consultado el asunto que nos atañe en el portal de la seguridad social y esta es la respuesta que me dan:
En relación a la consulta planteada hemos de informarle que lo dispuesto en el
art. 6.2 del RD 1192/2012 está referido a la simple documentación que se deberá
aportar a fin de obtener el alta en la prestación de asistencia sanitaria. No
determina por tanto el derecho.
La Ley 16/2003 regula el acceso al derecho indicando quienes podrán ser
titulares del mismo. En este sentido lo serán los trabajadores, los pensionista
del Sistema de la Seguridad Social, los perceptor de prestaciones periódicas de
la Seguridad Social, los trabajadores que hayan agotado la prestación o
subsidio desempleo o aquellos que no accedan a la asistencia sanitaria por uno
de los supuestos anteriores. En este último caso nos encontramos con personas
que no tengan cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía,
siempre que se encuentren en algunos de los supuestos siguientes:
o Nacionalidad española y residir en territorio español.
o Nacional de UE/EEE/Suiza, inscritos en Registro Central de Extranjeros antes
de 24 de abril de 2012 ( fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
16/2012).
o Nacional de país distinto a los anteriores o apátridas, que sean titulares de
autorización para residir en territorio español con anterioridad al 24 de abril
de 2012.
La necesidad de acreditar la residencia con anterioridad al 24 de abril no será
necesario en los supuestos de que hubieran obtenido la residencia con
posterioridad por tener la condición de trabajadores y se extinga la relación
laboral en España.
Si quien pretende obtener la asistencia sanitaria en España ha entrado con
posterioridad a la entrada en vigor del RDL 16/2012 no podrá acceder a la
asistencia sanitaria por su condición simple de residente en España.