He comprado un local y realizado un cambio de uso, tengo toda la documentación en regla. He solicitado a la administración de fincas que lleva el edificio el enfanche a la antena colectiva y en principio me dijeron que tenía que hablar con la empresa de mantenimiento de antenas y pagar la instalación puesto que lis locales no participan de este mantenimiento. Pues bien, couando vinieron a instalar la antena el presidente se negó.
Me gustaría saber que derechos tengo.
Los locales pagan una cuota inferior de comunidad puesto que no disfrutan del portal ni de la calefacción.
Entiendo que tiene derecho, pagando la instalación, y a partir de ahora el mantenimiento.
Ojo, habría que ver cómo se reflejan las exenciones de gastos en los estatutos, porque algunos son tan malos que algo tan sencillo como esto supone una modificación, que necesita ¡unanimidad!
Es el artículo 9 del RDL 1/1998, titulado “Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura” el que da respuesta a esta cuestión, y dice:
“1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas.
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.”
Este precepto recoge el procedimiento para solicitar a la Comunidad la adaptación o la instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, y cuál es la opción del propietario solicitante en caso de negativa de la Comunidad, y su interpretación dado el carácter manifiestamente mejorable de su redacción -, ha suscitado algunas dudas, habiendo considerado algunos tribunales que la autorización al propietario se refiere a la instalación de una infraestructura común, que permita la incorporación posterior de otros propietarios.