No hablaba de ti Gretel, me refería en concreto a Patricio y Nuri, no a ti.
Eso no quita para que sigua pensando que, en mi opinión, aún no has sido capaz de entender lo que sotengo. O yo de expresarlo correctamente, que todo es posible.
Alegato no te estoy llamando ignorante, lo que digo es que en mi opinión estas en un craso error. Es decir, y según la segunda acepción del DRAE, que tu planteamiento, y no tu, es de un error grueso, gordo o espeso. Pero es mi opinión.
No busques excusa jmp, si hay sentencias ponlas, porque debes ser el único que las conoces.
No existen esas sentencias, tengo varias bases de datos y he estudiado el tema en profundidad durante semanas para un tema concreto y no las hay. Alegato también las ha buscado por lo que veo y tampoco la has encontrado, así que tú dirás.
Por cierto, me estás calificando a mí de indecente cuando dices que hay gente que no merece conocer las sentencias? como dice Alegato, se denotan en tus palabras aires de superioridad, es que después te quejarás de que te falten al respeto, pero tú no haces más que faltar a los demás y porque yo no soy de los que faltan porque sí, porque ante tamaña falta de respeto podría contestarte y no quedarías muy bien.
En cuanto al caso que llevas? se trata de un tema laboral? no creo, verdad?
Has afirmado que si hay sentencias (además en plural) pero no eres capaz de citar una sola que en el ámbito laboral se haya condenado a alguien por mobbing, estás mareando el tema. Si las hay, ponlas, si no las hay (que es el caso) rectifica tu afirmación de que sí las hay (aunque por lo que veo nunca has sido capaz de reconocer tus errores, este puede ser un buen principio)
En primer lugar agradecerte los piropos de "tipo trabajador, estudioso, preocupado y que actúas desinteresadamente y por amor a esta profesión". Sinceramente, aunque piense que te has excedido, me agrada que tengas ese concepto de mi persona.
En segundo lugar, como ya te manifesté la primera vez que te pusiste en contacto personal conmigo, sabes que en Córdoba tienes un amigo a quien consultar cualquier clase de duda jurídica o, simplemente, debatir sobre asuntos jurídicos. Lo anterior no es más ni menos que fomentar la cordialidad que debe existir entre compañeros de profesión quizás perdida desde hace ya algunos años. Respecto a lo del teléfono lo cierto es que me acuerdo que me lo llegaste a dar pero, me vas a perdonar, no recuerdo ahora donde lo apunté. No obstante si te pones en contacto telefónico conmigo la próxima semana no dudes que te atenderé gustosamente como siempre hago con todos los compañeros.
En tercer lugar y respecto a lo de la cita, me imagino que te refieres a la "jurisprudencial" dado que si fuera otra debes saber de antemano que estoy felizmente casado y que los hombres no me van por mucho talante que se quiera aplicar.
En cuarto lugar, decirte que me congratula que te hayan admitido a trámite una demanda de amparo aunque quizás este no sea el tema de debate suscitado, ni tampoco el sitio idóneo para relatar éxitos profesionales. Por otro lado, y dado que eres abogado, creo que nadie se va a sorprender a estas alturas por el hecho que defiendas a un condenado por lesiones psíquicas, quizás derivadas de un asunto de maltrato familiar o, quien sabe, a lo mejor, por mobbing. (jejejeje)
En sexto lugar, no estoy de acuerdo contigo en lo relativo a la existencia de "tipos indecentes" en este foro aunque, claro está, eres completamente libre de trasladar tus conocimientos o experiencias al foro como libremente te plazca (bastaría más). Lo que no se puede decir ni hablar es de "indecencia" o que las personas (algunos de ellos compañeros de profesión, por otra parte) no se merecen ser conocedores de ciertas resoluciones judiciales que tú al parecer sí conoces para después, en tono superior, compelerlos a que las busquen. Me vas a perdonar pero no me parece que tu postura y tus expresiones sean las correctas sin que ello signifique que no siga pensando que eres un tipo divertido y muy singular.
En sexto y último lugar, amigo jmp, creo que deberías cuidar tus expresiones dado que indudable parece que "supuesto o presunto error" no es lo mismo que "craso error". Si el error me lo atribuyes a mí personalmente y lo adjetivas de "craso" resulta obvio que, sin a lo mejor quererlo (dolo directo o eventual), me estas llamando ignorante. (craso= ignorancia indisculpable, gruesa, gorda, máxima, etc). No creo que el tema que estamos debatiendo ni los argumentos expuestos hasta ahora merezcan tamaña adjetivación.
Como no quiero, en palabras tuyas, herir susceptibilidades. Com oexisten tipos indecentes en este foro que no merecen ser conocedores de determinadas resoluciones (por lo menos que se las busquen).
Como creo que que estas en un craso, pero respetable, error, pero como eres un tipo trabajador, estudioso, preocupado y que actúas desinteresadamente y por amor a esta profesión. Porque mereces la pena te ofrezco que cuando tengas tiempo, y si podemos coincidir, que me llames una tarde y te daré referencia de una demanda de amparo que me han admitido sobre una condena por lesiones psicológicas. Voy como demandante y defiendo al condenado ¿Curioso verdad?. Habrá gente que no lo entienda pero que le vamos a hacer.
Si no tienes un hueco (o perdisté mi telefono) yo intentaré llamarte la semana que viene y te daré la cita.
SEXTO.- Respecto al ELEMENTO SUBJETIVO del delito de lesiones es obvio que habrá de probarse la intención del empresario/s o trabajador/es directamente dirigida a causar la lesión corporal a la víctima que conlleva menoscabo de su salud mental, cuando su ánimo en la generalidad de las ocasiones no está invadido por dicha finalidad sino por otras bien distintas (provocar el abandono laboral o la renuncia a determinados derechos, impedir la promoción profesional, incitar a la posibilidad de favores sexuales o, simplemente, deteriorar la imagen pública o laboral de una persona actuando por celos o envidia) lo que excluiría el dolo directo respecto de la acción de lesionar.
Es cierto que para la comisión del delito de lesiones basta con un dolo eventual, elemento éste que puede concurrir cuando el agente ha asumido como posible el resultado lesivo -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, ha continuado con la realización de la acción. (SSTS 13/02/2004, 4/02/2000. 2/12/1991, 6/04/1988, 4/03/1986, entre otras). Ahora bien, a mi juicio, el especial entorno laboral en el que se produce la/s acción/es hace que en el plano subjetivo no sea previsible por el agresor/es, es decir, ni tan siquiera se tiene en consideración como posibilidad en su faceta de asunción de riesgo probable y ello en aras a aplicar un hipotético dolo eventual.
Es por todo lo anterior que habrá cuanto menos que afirmar que la aplicación del art. 147 del Código Penal alegado por JMP y THENWAS desde el prisma que requiere el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal es controvertida y nada pacífica. Trasladando lo anterior a la práctica forense, la defensa de dichas tesis personales es cuanto menos harto compleja por no querer expresar otros términos que podrían herir sensibilidades demasiado despiertas.
A este respecto, y en aras a ensalzar la DIFICULTAD DEL DIAGNOSTICO EN ESTOS CASOS (y nos movemos en el ámbito de la imputación penal), me vuelvo a remitir al interesantísimo artículo doctrinal anteriormente citado de J.A. LOPEZ GARCIA SILVA y J.L. GONZALEZ DE RIVERA REVUELTA (Diario La Ley, nº 5723, 20 de febrero del 2.003. “La simulación dentro de la problemática de la violencia en el trabajo”) y en el que se cita un fenómeno curioso consistente en el cuadro mixto entre la simulación y los trastornos conversivos, fenómeno denominado Síndrome de Ganser. “… El afán de notoriedad, propio de la personalidad histérica, y el mantenimiento durante cierto tiempo de una simulación más o menos consciente puede acabar en una imposibilidad de distinguir lo real de lo simulado, es decir, es posible que una simulación prolongada acabe por propiciar el desarrollo de auténticos trastornos mentales. La tarea del perito en estos casos resulta complicada, puesto que deberá descubrir y diferenciar ambas situaciones, simulación y conversión, informando con claridad del asunto. Es posible que una situación laboral conflictiva inicie el problema, a partir del cual se fingen o se exageran unos síntomas que acaban por escapar al control voluntario y se convierten en una auténtica patología psiquiátrica sobre la que el paciente ya no tiene control. Es importante tener en cuenta, en la génesis de esta situación, la influencia de factores estresantes secundarios derivados de la incomprensión, incredulidad, desatención o rechazo de compañeros, personal sanitario, representantes sindicales y otros agentes sociales…” Añaden dichos autores que “Otras posibilidades son la metasimulación, que se da cuando un individuo sano que padeció anteriormente una enfermedad mental de la que ya se ha recuperado simula algún tipo de patología mental o insiste en su cuadro anterior con el fin de lograr un beneficio; y la sobresimulación, en la que una enfermedad mental preexistente es exagerada, aumentando intencionalmente la intensidad de sus síntomas, o sobreañadiendo otra patología diferente a la que realmente padece. Se comprenderá que también caben estas posibilidades en personas psicoterrorizadas y, por tanto, también puede exigirse desde el punto de vista judicial que el psiquiatra especializado, no el psicólogo ni el médico valorador del daño, descarte concretamente estas opciones.”
Si a ello unimos que los hechos denunciados deben ser trascendentes al Derecho Penal y, por tanto, los mismos podrían encuadrarse individualmente en otros tipos penales distintos del alegado que podrían funcionar en concurso ideal de delitos, la cuestión se complica y no parece tan sencilla o simple. Incluso la anterior circunstancia podría hacer desaparecer el delito de lesiones ya que de ordinario una lesión etiológicamente inmersa en otros tipos (ejemplo: una agresión o acoso sexual –STS 22/09/2004, 4/02/2004, 17/11/2003, 13/11/2003, 12/11/2003, 7/11/2003 -caso Nevenca, Pleno no jurisdiccional de 10/10/2003-) podría quedar englobada en el propio desvalor de la acción en base al principio de consunción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil y en concepto de secuela (Art. 8.3º CP). El Tribunal Supremo también tiene dicho que para estimar como delito autónomo la “lesión psíquica” se precisa que su delimitación técnico-psiquiátrica vaya más allá de las simples carencias o desfases sociales, superando los meros desajustes afectivos o emocionales.
Por otro lado, la autoría debe también probarse dentro de un fenómeno, el laboral, en el que pueden y de hecho participan varias personas sean empresarios o trabajadores e incluso la propia víctima. En este sentido, tal y como opina CARMONA SALGADO (http://www.lasbarricadas.net/305.doc) “…. es usual aludir al “acoso vertical” o bossing (el más frecuente en la práctica) cuando quien lo ejerce es el directivo/empresario o superior jerárquico respecto de un subordinado; al “acoso horizontal” (que sería, en verdad, el genuino mobbing), si lo lleva a cabo algún/os compañero de trabajo de la víctima (supuesto éste de comisión menos frecuente); y, finalmente, al “acoso mixto”, figura resultante de combinar las dos fórmulas anteriores A esta triple clasificación habría que añadir, como modalidad específica del denominado “acoso vertical” –a la inversa, claro-, el hipotético supuesto en el que el hostigamiento fuera ejercido por un subordinado/os hacia el directivo o superior jerárquico, y digo hipotético porque de llegar realmente a producirse, se trataría, en todo caso, de un evento aislado y remoto, pues, en general, se parte de la base de que en este tipo de conductas siempre tiene que estar de alguna manera presente el ejercicio de abuso de superioridad del acosador hacia el acosado…” No obstante, “…. la modalidad de ejecución más frecuente en la práctica de este fenómeno social es, sin duda, la que lleva a cabo un superior sobre un subordinado, bien entendido que, pese a ello, el acosador no acostumbra a actuar nunca en solitario, sino que lo hace apoyado o “arropado” (activa o pasivamente) por un determinado grupo de trabajadores del entorno que, por razones de interés personal, sumisión o miedo reverencial, le ayudan a perpetrar su diabólico plan contra el hostigado….”
También debe existir y probarse adecuadamente una relación de causalidad entre los hechos denunciados y el resultado lesivo cuestión que tampoco resulta fácil de determinar o discernir. Habrá por lo tanto que determinar con la suficiente exactitud el diagnóstico de la enfermedad mental, su duración y el tratamiento médico necesario para su curación que es importantísimo pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hecho. Por tratamiento médico habrá que entender aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable", existiendo tratamiento médico, desde el punto de vista penal, "en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (SSTS 13/02/2004, 22/05/2002, 3/06/1997, 6/021993, entre otras).
En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. El Código de 1848 había titulado estos delitos como lesiones corporales», lo mismo que el de 1850. El adjetivo «corporales» se abandonó en el Código de 1870, posiblemente, por ser considerado superfluo, dado que en el tipo básico se mantuvo la caracterización de la acción en la misma forma que en los Códigos anteriores y posteriores (herir, golpear, maltratar de obra). La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983. La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147, lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian --junto con la exigencia del tratamiento médico-- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de la lesión. Será preciso, por lo tanto, comprobar si se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado. Ello requiere aclarar qué se debe entender por lesión corporal, como elemento común al delito y a la falta de lesiones. En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando «junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles». A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc.
No obstante lo opinado y que consta expresamente referido al delito de maltrato familiar como delito de actividad –no de resultado- (art. 172 2 y 3 CP), conviene aclarar que tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (SSTS 10/03/2003 y 9/06/1998) la reforma de los delitos de lesiones operada por la Ley Orgánica 8/1983 significó un cambio trascendental en la estructuración de los tipos penales que protegen la integridad corporal y la salud. Mediante la nueva redacción se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial. De esta manera lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. En el nuevo sistema legislativo del delito de lesiones, profundizado ahora en el Código vigente que ya no contiene un tipo penal referido expresamente a las mutilaciones, plantea la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones. La redacción dada al art. 147 CP tiene una notoria amplitud desde el punto de vista literal pues se refiere simplemente a causar una lesión por cualquier medio o procedimiento. De esta forma se plantea el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción. La cuestión de si una incidencia meramente psicológica --sin incidir sobre el cuerpo-- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso.
QUINTO.- Dado que el delito de lesiones es un “delito de resultado” el elemento OBJETIVO DEL TIPO requiere la existencia de una LESIÓN CORPORAL que, en este caso, únicamente afecta A LA SALUD MENTAL DE LA VÍCTIMA.
La imputación penal requiere una concreción de hechos debidamente puntualizados y datados (-cronológicamente hablando-) que achacables a una o varias personas acaban por una relación causa-efecto en una lesión corporal que conlleva el menoscabo de la salud mental de la víctima. Lo anterior que pudiera ser sencillo de entender provoca no pocos problemas cuando el resultado lesivo es de naturaleza psíquica y trae su causa en una relación compleja donde son capaces de intervenir numerosos factores fácticos, ambientales y personales, incluidos los de la propia víctima. Es por ello por lo que, desde el plano estrictamente objetivo, sin animo de extenderme amigo THENWAS, a mi juicio sí existe una clara diferencia entre el supuesto que pudiera conllevar dentro de una situación laboral conflictiva el hecho que un empleador golpease a un trabajador causándole unas lesiones físicas objetivables y el consistente del que se deriva del “mobbing laboral” y que implica un variopinto mosaico de conductas que circunscritas en un determinado entorno o ambiente laboral y a tenor de su persistencia o habitualidad en el tiempo pueden llevar al menoscabo grave de la salud mental de una persona.
Se dice (BLANCO BAREA y LOPEZ PARADA; “La vía penal integrada ene el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”. Diario La Ley 25/03/2002) que “… ha sido muy recientemente cuando la legislación española, y poco a poco la jurisprudencia, ha admitido que los actos de violencia moral (por contraposición a la física) eran susceptibles de causar un daño o menoscabar la salud mental e incluso la salud física. Prácticamente toda la jurisprudencia anterior a 1999 insiste en que no es posible la existencia de una lesión que afecte a la salud mental si no deriva de una incidencia corporal. Es evidente que una agresión corporal, una violencia física puede producir un daño en la salud psíquica. El problema durante años ha sido encuadrar dentro de los delitos de lesión (que son de resultado) los daños psíquicos derivados de una violencia moral….”. “… La reforma del Código Penal en 1999 que introduce bajo las máximas garantías del principio de legalidad penal el concepto de violencia psíquica en el ámbito familiar ha venido --confiamos en ello-- a zanjar la cuestión. Existe una violencia moral que puede o no producir daños psíquicos. Entendiéndose por violencia moral aquella conducta consistente en actos u omisiones que sin utilización de violencia física es susceptible de afectar a la salud mental de la víctima, cuyo daño dependerá en algunos casos de las características del sujeto activo y pasivo así como del entorno en que se desarrollen (STS 27/10/95). Cuando esa violencia moral se convierte en habitual, a partir de la reforma de 1999, SI INCIDE EN EL AMBITO FAMILIAR será castigada como «delito de maltrato familiar». Es decir, no sólo la reiteración, sino la secuencia recurrente de actos de violencia moral, el proceso psicológico, es sancionada como conducta reprochable por los efectos perniciosos que generan no sólo sobre la víctima directa, sino sobre los demás miembros del núcleo familiar que se ve atacado por la habitualidad de la violencia. Lo que significa que, si se producen lesiones, éstas también serán sancionadas, por tratarse de dos bienes jurídicos distintos, esto es, la «paz familiar» que engloba todos los derechos de los miembros de la familia, y la salud e integridad corporal y mental de la persona sujeto pasivo de la agresión. La habitualidad violenta de tipo psicológico sólo está prevista como infracción penal en los arts. 153 y concordantes del Código Penal. La habitualidad se refiere, pues, al proceso lesivo, por eso es distinto a la «reincidencia penal»”, concluyéndose que “Sin embargo, en correlación con el delito de malos tratos habituales familiares, el acoso moral en el trabajo, es decir, la secuencia de actos de violencia moral recurrentes que produce efectos perniciosos no sólo en la víctima directa sino en el entorno, dicho de otro modo, que afectan a la «pacífica convivencia laboral», queda sin posibilidad de ser sancionada mientras el legislador no lo recoja así.”
CUARTO.- Es cierto que ni la inexistencia de jurisprudencia que avale condenas por el delito de lesiones psíquicas derivadas de mobbing, ni lo establecido mayoritariamente por la doctrina científica, ni los aires de reforma penal, ni tampoco el propio principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal desautorizan la tesis particular de los amigos THENWAS y JMP sobre la aplicación del artículo 147 del Código Penal y es por ello por lo que, siendo justos, se hace necesario abordar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que implica el delito de lesiones psíquicas.
Antes de nada, por tanto, se hace necesario transcribir el artículo 147 del Código Penal que expresa textualmente: “1.- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código 2.- No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.”
Alegado el tipo penal habrá que concluir que para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo, la lesión causada, y de otro subjetivo, el dolo o intención genérica de lesionar a otro o, mas técnicamente, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.
TERCERO.- En tercer lugar, yo apelaba al llamado PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA del Derecho Penal que ordenaría que el resorte penal sea la última instancia a la que acudir en esta ardua y compleja materia, reservándose su aplicación a los casos más graves o que intrínsecamente conllevaran una enjundia lo suficientemente importante que haga proporcional la reacción penal que se peticiona. Dicho en otras palabras, el principio de intervención mínima supone un límite a la facultad punitiva del Estado fundamentada en el hecho que la vía penal para la reprensión de actos ilícitos se ha de reservar para los ataques más graves a los bienes jurídicos más necesitados de protección. Esta máxima del Derecho formulada en abstracto es el límite al Poder punitivo del Estado, lo cual es una garantía para el ciudadano de que no se verá privado de su libertad por conductas intrascendentes. No cabe duda que, salvo excepciones dignas de reacción penal, las Administraciones competentes para la prevención y protección de la salud laboral son las instancias más adecuadas y donde se debe resolver el conflicto entre los derechos de los trabajadores y el abuso de poder, jurídico o de hecho, que los ataca o pone en peligro.
Al hilo del anterior principio de intervención mínima, interesante me parece resaltar que nos hallamos en un TERRERO RESBALIZO y siguiendo las conclusiones del Medico de Trabajo J.A. LOPEZ GARCIA SILVA y del Catedrático en Psiquiatría J.L. GONZALEZ DE RIVERA REVUELTA (Diario La Ley, nº 5723, 20 de febrero del 2.003. “La simulación dentro de la problemática de la violencia en el trabajo”), “como es obvio, en los casos de personas supuestamente hostigadas o psicoterrorizadas también existe la posibilidad de simulación, tanto por motivos defensivos y ofensivos como exonerativos y lucrativos. A fin de cuentas, la búsqueda de beneficios dudosos es lamentablemente normal, y si ello es socialmente aceptado e incluso legalmente protegido, su probabilidad es aún mayor. Sin pretender entrar en profundidades que corresponden más estrictamente al asunto del peritaje médico-legal, hemos de considerar la otra parte aún no descrita del problema del «mobbing» o psicoterror laboral: la posibilidad de que, en algunas ocasiones, ni el médico ni el perito ni el juez ni el magistrado se hallen ante una víctima de acoso, sino ante alguien que quiere sacar partido de la situación, engañando consciente y voluntariamente a cuantos profesionales sea necesario para lograr la ventaja pretendida, a veces claramente definida, a veces no. El problema de la simulación resulta preocupante en el campo de la Psiquiatría, y debería serlo también para el mundo del Derecho, legislador incluido, y para los que deben impartir Justicia.”
No hay que olvidar tampoco LA EXISTENCIA DE UNA LEGISLACION LABORAL PROTECTORA de los trabajadores que cada día es más completa en este tipo de aspectos y así existe una legislación de este riesgo laboral que tiende a la prevención de su aparición, se establecen duras sanciones administrativas para el empresario incumplidor bajo inversión de la carga probatoria, cabe también la posibilidad de extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, acciones judiciales urgentes de cesación del acoso y, como no, se admite en situaciones de incapacidad temporal la consideración del acoso como enfermedad o accidente de trabajo, y no como enfermedad común. En estos temas mis compañeros abogados y graduados sociales, especialistas en la rama laboral, podrán ser mucho más explícitos. Respecto a este punto, también habría lugar para alegar el PRINCIPIO DE NON BIS IDEM que, como se ha dicho, tiene una triple eficacia, operando a lo largo del proceso y tras su finalización. El aspecto procesal del non bis in idem implica la imposibilidad de tramitación simultánea de dos procedimientos diferentes por los mismos hechos, contra las mismas personas y por idéntico fundamento, el aspecto material supone la prohibición efectiva de la concurrencia de dos sanciones, mientras el aspecto probatorio representa la prohibición de existencia de dos valoraciones diferentes de los hechos por instancias diferentes del Estado. A este respecto merece la pena reseñar el artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto)
SEGUNDO.- En segundo lugar, el acudir a lo que expone la llamada DOCTRINA CIENTÍFICA (artículos doctrinales y monografías) o al hecho que a nivel político se esté cuestionando LA NECESIDAD DE UNA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL para incluir el fenómeno que implica “el mobbing laboral” como tipo delictivo tampoco es un argumento baladí en la medida que tanto a nivel doctrinal como político se reconoce expresamente la insuficiencia de las normas penales en esta concreta materia. Respecto a los aires de reforma, con independencia de alguna que otra declaración en los medios públicos (ya sabemos que los políticos utilizan la propaganda y la demagogia con cierta asiduidad) interesante me parece referirme a la Proposición de Ley presentada por el PSOE (23 de noviembre de 2001), en la que se solicitaba la inclusión del acoso moral como un delito tipificado en el art. 314 bis CP, con la siguiente redacción: «1. Los que, mediante reiterado acoso moral o psicológico, degraden o consientan que se degrade las condiciones de trabajo de alguna persona y no cesen o adopten las medidas que eviten el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa, serán castigados con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis. 2. Si el culpable de acoso moral hubiera cometido el hecho prevaleciéndose de una relación de superioridad, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses». Esta proposición no llegó a buen puerto lo que no quiere decir que en el futuro prospere ésta u otras de “talante” similar.
Contestando expresamente a los amigos JMP y THENWAS, voy a centrarme en tratar de explicar las razones por las cuales entiendo que el delito de lesiones psíquicas (art. 147 CP) es de difícil aplicación a las conductas que derivan del acoso laboral y que implican menoscabo para la salud mental del trabajador.
PRIMERO.- En primer lugar el argumento consistente en apelar a la INEXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA que avale condenas de empleadores por este concreto tipo penal no es una razón a desdeñar o menospreciar.
Es cierto que en el estrecho marco de las Audiencias Provinciales (“jurisprudencia menor”), existe alguna que otra resolución judicial aislada que dictada en trámite de instrucción deciden no dar carpetazo a la querella formulada y seguir adelante con la investigación judicial o entender que las cuestiones derivadas de una situación de mobbing laboral concreta y específica deben ser tratadas en juicio oral (Auto de 3 de febrero del 2.005 dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Girona; Auto de 22 de diciembre del 2.004 dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y el ya comentado Auto de 17 de Septiembre del 2004 dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona). Ahora bien, lo anterior no significa que la imputaciones realizadas por la acusación particular sobre la base del art. 147 del Código Penal hayan llegado a buen puerto, simplemente se decide sin prejuzgar (cuestión que estaría vedada en esta fase para las Audiencias) que, en contra de lo sustentando por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, la investigación de los hechos denunciados debe abrirse o las cuestiones denunciadas ya investigadas (aunque fuera mínimamente), lejos de archivarse, deben ser objeto del oportuno juicio oral.
Lo anterior, discrepando del amigo JMP, ni es jurisprudencia en los términos recogidos en el apartado sexto del artículo 1 del Código Civil, ni tampoco avala su concreto y particular posicionamiento. Yo no llamo mentiroso a JMP, válgame Dios, simplemente digo que creo que a mi juicio está equivocado cuando afirma que existe jurisprudencia en la que asentar su tesis particular. Como bien exponen los amigos GRAFITO y G.R.E.T.E.L. no existe tal jurisprudencia a la que alude JMP y curioso resulta que habiendo sido requerido éste para que aporte alguna sentencia de condena por la vía del art. 147 del Código Penal, el forero JMP, correoso por naturaleza, no haya verificado el requerimiento efectuado.
Por contra, me voy a permitir la licencia de referir unas cuantas resoluciones judiciales en las cuales la decisión de archivo decretada por jueces de instrucción respecto de denuncias o querellas por hechos derivados de “mobbing laboral” han sido confirmadas por las respectivas Audiencias Provinciales y así cabe citar sin animo de ser exhaustivo: Autos de 15 de Enero del 2005, 22 de Noviembre 2004 y 6 de Mayo del 2.004 dictados por la Secc. 2ª. de la Audiencia Provincial de Tarragona; Auto de 15 de Septiembre del 2004 dictado por la Audiencia Provincial de Soria; Auto de fecha 29 de julio del 2004 dictado por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid; Auto de fecha 26 de Mayo de 2004 dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Girona; Auto de 30 de Septiembre del 2.003 dictado por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares; Auto de 15 de septiembre del 2003 dictado por la Secc. 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; Auto de fecha 24 de febrero del 2.003 dictado por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de León, entre otros muchos más que harían interminable la cita. Espero que a alguién le sirva la cita anterior que por otra parte no deja de ser la última o más moderna.
Por último, también indiqué que dado que el “mobbing laboral” comprende una globalidad de conductas (muchas de ellas anodinas si son consideradas individualmente, pero trascendentes si se valoran en su conjunto), el hecho que este fenómeno no esté tipificado penalmente como tal (“conjunto de actos”) no significaba en modo alguno que los actos que lo integran no puedan ser afrontados desde la perspectiva penal si es que merecen traspasar la frontera del “principio de intervención mínima” para tal reproche y dado que la existencia de una relación laboral no debe implicar impunidad, ni el lugar de trabajo puede constituirse, como se ha dicho en célebre frase, el único campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin correr el riesgo de llegar a ser procesado por un Tribunal.
Así pues, distintos tipos penales son los que podrían alegarse dado que múltiples pueden ser los actos y conductas que engloban “el acoso u hostigamiento laboral” y que pueden afectar a bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico como son: la libertad, el honor, la dignidad, la intimidad y honra de las personas, la salud y la integridad física, la libertad e indemnidad sexual o, si se quiere, el propio orden público. Lo anterior podría dar pie a que alguna o algunas de las conductas particulares que comprenden o tienen conexión con el fenómeno que conocemos bajo el nombre de “mobbing laboral” pudiera ser merecedora reproche penal y constituir un delito independiente o autónomo de amenazas (arts.169 a 171 CP), de coacciones –utilizado muchas veces como cajón de sastre- (art. 172 CP), de agresión, abuso, acoso, exhibicionismo o provocación sexual (arts. 178 a 186 CP), de lesiones (arts. 147 a 156 CP), de calumnias e injurias (arts. 205 a 216 CP), de prevaricación (arts. 404 a 406, 446 a 449 CP), o de las distintas faltas contra las personas (arts. 617 a 622 CP).
El anterior planteamiento nos coloca, a mi juicio, en otro frente de debate distinto del discutido al comienzo, es decir, el “mobbing laboral” no está tipificado penalmente pero alguno/s de los actos o conductas que engloban tal fenómeno pueden ser merecedor de reproche penal individualizado. Es sobre esta última afirmación, donde entran los loables planteamientos de los compañeros JMP y THENWAS, abogando ambos por la aplicación del DELITO DE LESIONES PSIQUICAS (art. 147 CP) que enarbolan hasta el extremo de dejar sin sentido la discusión sobre la tipificación penal del “mobbing laboral”, dado que si dicho “delito de resultado” fuera utilizable en la generalidad de los casos (habrá que pensar que el mobbing laboral en un alto porcentaje tiene resultados nocivos para la salud psíquica de las personas), huelga hablar de reformas o avances legislativos en esta materia, salvo que con ellas se quiera tipificar el acoso laboral, con independencia de sus resultados y a semejanza de lo que ocurre con la violencia doméstica (lacra social especialmente repudiada por todos), como delito de actividad o de mero riesgo.
Pues bien, no comparto la visión que del DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS (art. 147 CP) utilizan JMP y THENWAS en la medida que esgrimen este tipo penal a modo de panacea resolutoria de un problema (el del mobbing) que no está previsto en nuestro sistema punitivo español (-principio de legalidad-) y, además, aún dando por bueno dentro del plano meramente teórico una excepcional aplicación del tipo penal alegado (que como intentaré argumentar posteriormente tendría demasiados flecos tanto en los elementos objetivos como subjetivos) no se debe obviar, ni pasar por alto, el aspecto práctico-forense, es decir, la difícil y compleja defensa jurídica de esta tesis ante los Tribunales de Justicia cuando el mismo se deriva del fenómeno mobbing al que indefectiblemente la lesión psíquica se encuentra afecta. Resulta incuestionable que la labor del abogado que se decide a ejercer la acusación particular se presenta compleja (ya hemos tenido testimonio de ello en anteriores intervenciones. Gretel, Alar, etc) y, en la mayoría de las veces, sin medios probatorios humanos y técnicos a su alcance. JMP, en su natural y sano atrevimiento, llega incluso a hablarnos en diversas ocasiones del delito de inducción al suicidio (art. 143 CP) lo que supone extremar aún más los posicionamientos del debate jurídico faceta ésta en la que no sería a mi juicio muy aconsejable entrar. No obstante, es cierto lo que dice THENWAS con respecto a lo que entiende que son sus “preguntas incontestadas” y quizás no se han dado argumentos suficientes o no se han abordado éstos con una mayor sencillez o claridad de exposición en orden a la formulación de una contra-tesis. Habrá que tener en cuenta que no estamos en estrados y que esto es un foro abierto que aunque jurídico no suele pasar del mero esparcimiento para los usuarios letrados.
Con posterioridad me decanté por estimar que dicho fenómeno, que es capaz de englobar multitud de conductas pluriofensivas que normalmente se ejercen bajo la nota de la habitualidad en el tiempo, no está tipificado como tal en nuestro Código Penal. Para llegar a dicha conclusión hice mención a que los esfuerzos por abordar penalmente el “mobbing laboral” han ido enfocados en dos direcciones delimitadas por la doctrina: a) Los delitos contra los derechos de los trabajadores o por incumplimiento de las normas de prevención a los que hacen referencia los artículos 311 y ss del Código Penal. Este tipo de delitos conllevan el abuso por el agente de la situación de necesidad en que se encuentre el hostigado, así como la imposición al mismo –mediante violencia psicológica- de condiciones de trabajo que le perjudican y le restringen derechos legalmente reconocidos o establecidos en convenios colectivos o contratos individuales. También se castiga, tanto en su versión dolosa (art. 316), como imprudente (art. 317), el hecho de no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores cuenten con las medidas de seguridad necesarias como para que su salud (en este caso, habrá de reputarse psíquica) no se ponga en grave peligro, si bien la aplicación de tales preceptos penales obliga indefectiblemente por la técnica remisiva a la legalidad laboral vigente. b) El tipo residual que en defensa de la integridad moral configura el delito de torturas regulado en el artículo 173.1 del Código Penal. Este último, a mi juicio, quizás sea el precepto penal que más se amolda a las situaciones de “mobbing” y que podría acoger en la actualidad los casos más graves de acoso psicológico, ya que es precisamente la integridad moral trasladable al trabajador como persona (art. 15 CE) el bien jurídico protegido en dicho supuesto delictivo. La Circular1/1998 de la propia Fiscalía, con motivo de interpretar esa disposición legal en relación a los casos de violencia psíquica doméstica señala que debe aplicarse no solo a las conductas aisladas que por si mismas tengan entidad suficiente para producir un menoscabo grave en la integridad moral de la víctima, “cuanto a aquéllas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo, en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave.” .
Es de alabar y tener en cuenta estas dos aproximaciones del fenómeno del mobbing laboral al Derecho Penal y, sin duda, una adecuada conexión entre la Inspección de Trabajo y el Ministerio Fiscal podrían cambiar el yermo panorama jurisprudencial actualmente vigente, cuestión en la que creo fervientemente. A este respecto cabe reseñar la Instrucción 1/2001, de 29 de mayo, dictada por la Fiscalía General del Estado que versa sobre siniestralidad laboral, y que bien podría aplicarse a estos supuestos de acoso psicológico. En esta Instrucción se expresa “la escasa frecuencia con que los delitos contra los trabajadores son aplicados y el hechos de que las faltas en esta materia resulten perseguibles tan solo a instancia del perjudicado, hacen que la intervención penal aparezca como infrautilizada provocando problemas de impunidad que se hace necesario evitar”. Es decir, como con acierto opina CARMONA SALGADO (http://www.lasbarricadas.net/305.doc) de alguna manera, la citada Instrucción está proclamando la imperiosa necesidad de que el Ministerio Fiscal llegue a tener conocimiento de la comisión del hecho delictivo, a cuyos efectos la colaboración entre Policía Judicial e Inspección de Trabajo se hace imprescindible, a cuyos efectos ambas instituciones deben remitirle las actuaciones y denuncias que obren en su haber de cara a una mejor aplicación de las normas penales, al tiempo que para evitar la falta de investigación, así como la impunidad de determinados hechos que por su gravedad podrían merecer la calificación de delictivos.
No obstante lo anterior, opinaba que la interpretación de los anteriores preceptos o vías apuntadas (arts. 311 ss y art. 173.1 CP), sin descartarlas obviamente, son en cierto modo forzadas y llenas de ambigüedades lo que no suele ser un buen síntoma para la aplicación del derecho penal a tenor del principio de legalidad e intervención mínima, para concluir que a mi juicio no existe en nuestro ordenamiento penal “un tipo específico o concreto” que englobe el conglomerado de conductas conocido como “mobbing laboral” y lo califique como “delito de actividad” especialmente agravado, como ocurre por ejemplo con la violencia física o psíquica ejercida en el ámbito familiar bajo la nota de la habitualidad –art. 173.2 y 3 CP- y con independencia de sus resultados –art. 153 CP-. Lo anterior entiendo que es una idea clave.
En primer lugar es de de agradecer que los responsables de la página web hayan suprimido varios de los mensajes anteriores puesto que desde la falta de respeto y la desconsideración hacia los demás no se puede construir nada positivo. Sería una pena que un asunto que pueda interesar a muchos pierda su interés o valor por las formas utilizadas por algunos. Lo dicho, una verdadera pena.
Hace días que me posicioné respecto al tema que implica el “mobbing laboral” que ha suscitado tanta polémica entre los participantes. No trataba con mi intervención de “sentar cátedra”, algo que por otro lado está lejos de mis humildes conocimientos máxime en una materia como es la penal que como ya he reconocido anteriormente no me entusiasma en demasía. Además, en los tiempos que vivimos, creo que la función del abogado, cuando se ejerce individualmente la profesión, debe tender a una labor multidisciplinar más acorde a las necesidades de los clientes y al principio de confianza que éstos suelen depositar en una sola persona (intuitu personae) y no en varias, no siendo por otra parte la nota de “especialista en…” con la que algunos se autodenominan o vanaglorian, garantía de nada. Pruebas de lo anterior creo que todos las tenemos y a nuestras propias experiencias podemos remitirnos.
No obstante, intervenciones atrás y adentrándome en el problema suscitado (aspectos penales del mobbing laboral), primero ofrecí una visión de lo que significa tal fenómeno ahondando en las conductas concretas que el mismo puede comprender, el origen del mismo, el perfil psicológico de los sujetos implicados y sus nefastas consecuencias. Creo que una buena definición de acoso laboral es la ofrecida por CARMONA SALGADO (http://www.lasbarricadas.net/305.doc) y que define el mismo como “conducta abusiva de extrema violencia psicológica, realizada sistemáticamente durante un largo período de tiempo por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, que se materializa en reiterados comportamientos, palabras o actitudes, que vulneran gravemente su dignidad e integridad moral poniendo en peligro o degradando ostensiblemente sus condiciones de trabajo y haciendo igualmente peligrar, o llegando incluso a lesionar, su salud física y psíquica”. Dicha autora interesaría en gran medida a JMP y THENWAS dado que en su obra no descarta la posibilidad de aplicación del tipo de lesiones psíquicas (art. 147 CP) aunque, dicho sea de paso, lo hace de forma pasajera, sin entrar en profundidad y solo cuando analiza un posible concurso de delitos ex arts. 173.1 y 147 CP. Aunque me parecen muy acertadas sus conclusiones, ésta última, no la comparto en su integridad.
Para todo hay tiempo, si trabajas diez horas al día de lunes a viernes, incluso festivos.
Los juzgados no suelen estar abiertos por la tarde (salvo el de guardia), con lo que, si el tema te interesa o llevas algo parecido intervienes, aunque sean las 14:35 de la tarde en este momento.
PD: como eres abogado no hará falta que te diga que eso de "equipo de machacas" es un eufemismo malvado, que en nuestra profesión, no los llamamos "equipo de machacas", que se llaman pasantes, aunque no estén reconocidos por ley.
PD bi: ya queda menos para las cien, y son las 14:39.. En diez minutos me voy a comer. Esta tarde llegaremos a las cien. Seguro.