Evidentemente no soy una persona sabia, ni lo pretendo, pero desde lueego tampoco soy un ignorante. Y si me equivoco lo digo, no me duelen prendas (como en el caso de los días multas del accidente de tráfico donde he emitido una opinión equivocada en un unto), y no pasa nada.
Lo que sucede es que en este caso, y a la vista está, me temo que el equivocado no soy yo. Y demostrado queda.
En cualquier caso te pido disculpas si se me ha ido la pluma.
¿Por qué te molesta tanto no llevar la razón, JMP? ¿Acaso no sabes reconocer que has errado? Con esto demuestra que no eres para nada una persona sabia, pues ya se sabe que es de sabios... Además, menos razón tienes cunado acudes a los descalificativos personales, ¿no te das cuenta que esa es la salida de los que no llevan razón y de los ignorantes cuando se ven atrapados? Que no tienes por qué saber de todo, no te empeñes...
¿Que me escondo y que soy un cobarde?!? Ni mucho menos!!! Creo que ya te lo he demostrado en otros mensajes...
Tienes razón, sobre todo al manifesta que "cuando digo que no es denunciable me refiero a que no es posible obtener nada por lo penal". Un visionario chato, todo un visionario.
No voy a reetir lo que ya está manifestado hasta la saciedad, porque cuaquiera con dos dedos de frente lo entendería, ¿verdad MAESTRO?.
Y, por cierto, sostener que yo he rectificado y que ahora digo lo mismo que el "MAESTRO ALAR" es una supina tontería. Un sandez digna de un necio.
Cualquiera que haya leido la intervenciones del "MAESTRO ALAR" y mis intervenciones, podrá darse cuenta.
Lo que sucede en el fondo es que determinadas personas (seas o no seas quien a lo mejor me equivoco pensando que eres) os jode profundamente que haya tenido la razón. Sobre todo trás toda la larga lista de improperios y barbaridades soltadas que, precisamente ahora, os dejan en evidencia.
Y eso es jodido, pero claro, desviemos la atención.
A mi me da igual porque para mi no es ninguna guerra. Con que exista gente que haya podido verse ayudad me doy por satisfecha. La gente de baja ralea me la trae al pairo, los nicks cambiantes lo mismo.Y los cobardes que no dan la cara me producen lástima.
Primero decir a JMP q carece de toda dote adivinatoria de la q se presume. Por supuesto q no soy nadie de quien dice, ¿es q por tener opinión propia, que coincide con quien te enseñaba desde el principio, me cortas de cuajo toda mi personalidad?... Pero quien te crees q eres para llamarme "mediocre"?? Aunque no sé ni para qué me molesto que ya se sabe "que no ofende quien quiere..."
El maestro Alar acertó más y mejor. Ya apuntó a lo q decía la doctrina en cuanto al 173, cosa q el "sabio ser supremo" JMP no supo decir... Y después tiene la poca vergüenza de decir q fue él quien acertó. Y lo repite con todo el descaro en su úlitima intervención "NO EXISTE UN UNA FIGURA DELICTIVA DENOMINADA MOBBING", cuando eso es lo que, desde el principio, venía manteniendo Alar, y es más venía manteniendo también que la doctrina empezaba a inclinarse por el 173. A lo q JMP replicaba una y o tra vez q no, q era subsumible en el 147.
No tengas miedo ni vergüenza, JMP, era una cuestión difícil y esta vez has fallado, aunque has tenido que rectificar al final, y venir diciendo lo mismo q Alar, pues ¡por fin! has visto q eso es lo que se sigue en la práctica forense. Se ve q has hecho la tarea y te has dado una vueltecita por los Juzgados...
He dado mi opinión y no merezco por ello que arremeta contra mi persona.
Digo yo... ¿No serás tú Aceta, quien por cierto me copia hasta el nick?
Ah! Mir Puig, ese catedrático siempre bronceado en pleno hinvierno, con las marcas de las gafas de sol al estilo de lo más pijjooo!!!!!!! de esquí en Baqueira Beret. Ahora entiendo todo este asunto de Alar y sus coñocimientos penales.
El Nuevo delito de moobing, se encuentra en el Código intergaláctico inerespacial del gran Profesor Mir Puig, el siempre bronceado.
" No, Jmp, estás bastante equivocado, por lo que me da que no has llevado ningún proceso penal por este tipo de denuncias, yo sí, 3 y ninguno prosperó.
Denunciar es denunciable, como todo, la cuestión es si tiene lo aceptarán o no, por ello cuando digo que no es denunciable me refiero a que no es posible obtener nada por lo penal".
Efectivamente Alar acertó de lleno.
En cuanto al 147 reitero lo que ya dije, con doctrina tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo. Busca las citas en este post y las encontrarás. Cuando las encuentres me vuelves a decir que he metido bastante la pata con lo del 1476. POr cierto, aplicate el cuento de lo que he dicho en mi intervención anterior.
Yo creo que JMP metió bastante la pata insistiendo en el 147.
De todas formas, si os leeis bien la sentencia, cada caso es un mundo, es decir, el acoso como tal, no es delito, pero sí ciertos delitos que se puedan dar en el trabajo, que no son acoso, si el delito concreto.
Yo también creo que Alar acertó más de lleno en el tema.
Az, va a resultar que todavía no te has enterado de la misa a la media de todo lo que, a lo largo de mis intervenciones (incluida la última) he sostenido.
Evidentemente no le da la razón a ni a ALAR nio a todos aquellos que han sostenido que determinadas conductas resultaban atípicas.
Repito para ver si de una vez por todas lo entiendes ( y si no lo entinedes me da igual poruqe es tu problema):
NO EXISTE UN UNA FIGURA DELICTIVA DENOMINADA MOBBING. Se lo digo ahora y lo he dicho siempre. Lo que sostengop es que el derecho penal, con abstrracción del nomen iuris que se utililice, catiga accione, hechos. Y si la acción consiste en lesionar (física o psicológicmaente) por parte de un empleador a un empleado, y si la lesión se acredita y aparece objetivada, nos encontraremos ante un delito de lesiones (salvo que el empleador tenga derecho de pernada). Si la acción típica consiste simplemente en un ataque contra la integridad moral, será aplicable el 173. Si esa conducta del empleador da lugar a que el empleado se suicide la figura típica será la de inducción al suicidio. Si consiste en una acoso sexual... etc, etc.
Si no lo ves lo siento mucho, amigo. Pero ahora a ver si, caso de que no seas ALAR, GRETEL, o similares, te la envainas o, mejor que se la envaine quien se la tenga que envainar.
Lo dije y lo repite este mundo no es ni para los mediocres, ni pusilánimes, ni cobardes, ni copiones que solo van a remolque de lo que dicen los tribunales. Por lo menos no es respecto a los buenos. Los mediocres tienen cabido pero serán eso, mediocres.
Y ahora me podeis llamar fanfarrón, engreido, o todo lo que querais. Pero os la teneis que envainar casi todos. Lo siento.
Y os digo que hay más sentencias, pero no me da la gana sacarás poruqe algún mediocre se aprovechará de ello- He sacado a relucir esta en el momento que he sabido de su publicación, sino tampoco lo hubiera hecho aunque la conozco hace mucho tiempo, por no decir al instante de su publicación. Y conste, para que nadie piense mal, desde luego en esta no he tenido ningún tipo de participación.
Saludos y reitero mi apoyo a todos los que han sufrido esta lacra, especialmente a THENWAS, a quien por descuido antes se me olvido citar.
Yo no he dicho que JMP acertara de lleno, pero sí que se ha acercado más a una solución para este problema. No es lo mismo descartar de plano la denuncia que encuadrarla en uno u otro artículo.
Alar también ha estado acertado en bastantes de sus intervenciones, y mencionó el 171. Todos han aportado algo, aunque no coincidieran en lo básico.
Cierto Aceta. Y JMP decía también "Si, como consecuencia del acoso de un empleador o un superior o un compañero de trabajo, una persona enferma y necesita tratamiento psicológico o psiquiatrico para su curación es de estricta aplicación el artículo 147 del Codigo Penal." ¿Estricta aplicación? ¿Intuición?
Que debo condenar y CONDENO, a ........, como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1° del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de DESPRECIO O DISCRIMINACIÓN SEXUAL del art. 22.4a del CP A la pena- de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la EXMA. AUDIENCIA PROVINCIAL, que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de su notificación. Una vez firme, notifíquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos. a la Jefatura Provincial de Tráfico y a la Juntes Electoral de Zona en su caso, y de existir pieza de convicción dese a la misma destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ.
Espero que algunas personas cambien de opinión y que aprendan que sin valor y valentía jamás llegarán a ser buenos abogados.
Suerte a todas las victimas de acciones criminales procedentes del mobbing, bien sea por la vía del 173, 143 o la que fuere. No es una cuestión de nombre (mobbing) sino de acciones concretas lesiones, agresiones morales, abusos sexuales, inducción al suicidio etc.
TERCERO.- Del delito es responsable en concepto de autor el acusado ....., por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización de los hechos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de AGRAVANTE DE DESPRECIO DE SEXO (art. 22.4a del Código Penal), también denominada más recientemente de DISCRIMINACIÓN SEXUAL, agravante que había desaparecido del Código Penal tras la reforma del texto legal de 1973, y que ahora, curiosamente, reaparece de la mano de las mismas voces que en su día abogaron por su desaparición, si bien acompañada por una variedad de circunstancias posibles que se engloban en la citada circunstancia del art. 22.4a (ahora además del sexo también es agravante el desprecio o discriminación racial, ideológica, religiosa, etc.)
El CP de 1973, recogiendo la redacción dada en 1944, establecía la fórmula del agravante de la siguiente manera: "ejecutar el hecho con ofensa de la Autoridad o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciese el ofendido..." Actualmente, como se ha aludido, la fórmula establece la penalización agravada de todo un abanico de posibilidades discriminativas, si bien la forma de su redacción ha motivado polémica doctrinal: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca."
La circunstancia, de larga tradición jurídica en España, se fundamenta en "la necesidad de otorgar a la mujer el respeto y la consideración que por serlo es acreedora"' (Stc. TS de 8 de abril de 1927). La circunstancia consta de dos elementos:
a) Objetivo: realización de acto delictivo de hombre contra mujer. 2
b) Subjetivo: ánimo o intención de despreciar o discriminar al sexo femenino, de desprecio de lo que la mujer es y representa en la vida social y familiar. 3
Debe tenerse en cuenta también para justificar la imposición de la pena en GRADO MÁXIMO que como establece nuestra tradición jurisprudencial, "La protección de la Ley es más acentuada cuando la mujer se halla en período de gestación, en que debe inspirar del hombre los máximos respetos" (Stc. TS de 19 de diciembre de 1960, ponencia de D.José María González Díaz),4 siendo que el acusado llevó gran parte de su comportamiento discriminativo contra la perjudicada por la irritación que le causaban las pérdidas de tiempo en el puesto de trabajo de ésta debidas a sus embarazos, bien por sus bajas o bien por sus prolongadas estancias en el servicio de la empresa por necesidad.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 116 del Código Penal el responsable de delito o falta lo es también civilmente_ de los daños o perjuicios causados. En el presente caso, habiendo sido ya indemnizada la perjudicada desde el acto de conciliación con la empresa no habrá pronunciamiento sobre daños perjuicios.
SEXTO.- Asimismo, el acusado pagará las costas procesales derivadas de este
procedimiento.
El acusado afirma que cada vez que ella lo pidió se la cambió de sitio. Probablemente ocurrió así, pero ello no impide que en cada puesto que tuviera sufriera el acoso al que la sometió. En lo referente a las reposiciones, el acusado niega que se efectuaran aupándose o agachándose, pero lo cierto es que la querellante y dos testigos lo dicen lo contrario. Respecto al despido, afirma que en un primer momento le dejó volver el día 21, pero luego le envió un mensaje diciéndole que retornara el 12, negando haber preparado una trampa para despedirla. Si ello fue así, no se explica que la despedida lo fuera de manera improcedente, como reconoció la empresa, y se la indemnizara con 9.000 C. último, el acusado niega haber reprimido en público a la querellante, pero las declarantes ex trabajadoras de la empresa afirman que en algunas ocasiones asó lo hizo, como también afirman que llegó a haber agresión. El resto de las declaraciones poco pueden tenerse en cuenta por la vinculación laboral que tienen estos testigos con ..... y porque contradicen las pruebas objetivas de las periciales practicadas: el testigo R.V. no recuerda la causes del despido y niega que el acusado empleara mal tono, acosara zarandera o insultara a la querellante, pero da una serie de datos interesantes en la medida en que contradicen lo manifestado por el acusado: así, además del detalle del día del despido del mensaje de móvil de la querellante al acusado, detalle que ya ha sido citado anteriormente, afirma que cuando surgía algún problema con la querellante el declarante le asignaba la tarea que quedaba por hacer por escrito y ella lo resolvía, lo que
indica que la querellante trataba de hacer su trabajo lo mejor que podía. Afirmó también que el palet donde iban cargadas las cosas a repartir no llegaba a perfumería, y contradiciendo al acusado dijo que a veces hace falta subir o auparse para colocar las cosas en lo más alto, si bien no es lo normal.
Llama la atención que el Sr. V. declara un poco nervioso y apurado sobre todo cuando se le preguntó si era verdad que el acusado acostumbraba a tocar a la gente y cogerla del brazo, contestando que le encanta el contacto directo con la gente, pero el tono de la expresión denota que la contestación fue un tanto forzada, tal vez por su situación laboral de dependencia. La declaración de D. J.Á.V.G., actual empleado de la empresa y ex -compañero de la querellante que exculpo a su antiguo jefe, debe relativizarse mucho habida cuenta de que afirmó en Juició que "ellá tuvo un, percance conmigo vino cara a mi de forma prepotente sin tener yo la culpa de nada. Además, yo la saludaba y ella a mi no", lo que supone que la objetividad de esta declaración es dudosa, independientemente de que lo que afirme de la Sra. M.M.C.R. en su problema personal con ella sea cierto. Por último, la declaración de Da C.N.G. no merece la pena tenerse en cuenta siquiera, por cuanto no sólo no fue testigo presencial de los hechos, sino que ni siquiera trabajó en el mismo centro de trabajo donde se encontraban las partes, por lo que lo que afirme sobre el comportamiento que el Sr. ...... tenga con sus empleados actualmente carece de relevancia, y más aún después del procedimiento judicial que se ha abierto contra él. En definitiva, existen pruebas no suficientemente contradichas, de el acusado realizo una actividad de constante acoso y derribo contra la Sra. M.M.C.R., comportándose en su trato laboral con ella de manera absorbente, prepotente, arrogante y descortés, hasta el punto de hacerla caer en estado depresivo por sus constantes humillaciones.
Por su parte, el Sr. perito D. A.A.J. manifestó en Juicio que la paciente sufrió un estado de depresión causado por la conflictividad laboral, siendo el despido por ella sufrido como causa de trastorno depresivo.
Frente a todo este despliegue probatorio inculpatorio, tenemos que las declaraciones del acusado y del actual personal de ..... no contienen suficientes elementos como para poder mantener la presunción de inocencia del acusado, pues son menos creíbles que lo declarado por los demás testigos, que además tienen el importante apoyo objetivo de las periciales que las avalan: el acusado niega los hechos, y se acoge a excusas poco fiables para tratar de desmentir la prueba de cargo: así dice que es de carácter gesticulante y acostumbra a coger del brazo a la gente para hablar, de manera que nunca agarró del brazo a la querellante para recriminarla o llevársela a rastras, pero esta manifestación no cuadra con su carácter, puesto de manifiesto por varios testigos, que afirman o dan a entender que era una persona dura, ruda, fría y exigente, lo que no encaja con el empleo de esas familiaridades que son propias de una persona cálida y dialogante.
Tampoco da el acusado razones de por qué se presentó la querella, si es que la trató tan bien, y_ la afirmación de que sólo se repone género por la mañana es contraria al sentido común, pues es público notorio que, como en cualquier otra tienda, en ..... se repone cuando hace falta, sea mañana, tarde o noche. Respecto al tiempo de los almuerzos, el acusado trata de descargar su responsabilidad diciendo que quien controlaba el tiempo no era él, sino el Jefe de Sección, pero al mismo tiempo reconoce que el Jefe de Sección estaba bajo su mando, por lo que él podía disponer tanto o más que él a este respecto.
_No obstante el acusado ....., pese a que su declaración fue exculpatoria de la empresa y del acusado revelo un dato que es un indicio más de su responsabilidad en los hechos: que cuando tuvo lugar la reunión del acusado con la- querellante con motivo de su despido, "ella dijo algo así como que había dejado un mensaje en el contestador del acusado",, lo que permite inferir que efectivamente la querellante había tratado de conciliar sus vacaciones con sus días de trabajo en la empresa, y desoyendo su mensaje el acusado la despidió de manera improcedente, hecho que por lo demás no merece más comentario al haber sido probado su despido improcedente.
A.L.O. declaró en Juicio que coincidió con la querellante en el centro de trabajo. Fue testigo de los continuos desprecios que le hizo el acusado a su compañera, hasta el punto de que refirió que "M.M.C.R. era despreciada incluso ante los clientes por lo que hacía, y no valoraba su trabajo". La citada testigo añadió que la llamaba "inútil" y continuamente la insultaba. No se denunciaban estos hechos por miedo, pero de poco le sirvió a la declarante porque fue igualmente despedida por la dirección de "......" en cuanto nació su hijo con fibrosis quística, lo que le hacía precisar de muchos cuidados que requerían de muchas excedencias para cuidarlo. La declarante explica la gran afectación psíquica que supuso esta experiencia para la Sra. M.M.C.R. porque ella era más sensible y más nerviosa y le afectaba mucho la opinión de los demás. Como la declarante era de un carácter más duro, pudo resistir mejor el trabajar bajo presión.
Los informes médicos confirman lo dicho, porque aunque también expresan ciertos rasgos obsesivos en la querellante, encuentran compatible la existencia de los_ hechos denunciados por ella. Y como los trastornos que ha sufrido lo han sido por su' `relación labora, ha quedado puesto de manifiesto que aunque su carácter sea sensible,
escrupulosa e impresionable, con mucha preocupación por el trabajo por cumplir y quedar bien (todo lo cual le provoca una mayor facilidad que la media de las personas para caer en depresión), la principal causa de ésta ha sido su estrés laboral causado por su relación con el acusado, pues como afirmó el médico forense en Juicio a SSª "en este caso los factores externos son más importantes que los internos y con una diferencia importante" a la hora de valorar la tusa de la depresión. El Sr. T. dijo que la perjudicada, a la que examinó dos veces, "tenía rasgos en su personalidad de estar afectada por el medio ambiente", por un medio hostil, agravada por su personalidad escrupulosa y trabajadora que le hacía sufrir más todo lo malo relacionado con el trabajo. El citado perito dijo textualmente que "el origen de la depresión es la conflictividad laboral con el Jefe de tienda", y que sus factores internos propicios para la depresión "son significativos, pero no con puntuación elevada", y que en 1999 ya tenía un estado de estrés crónico, lo que indica el largo periplo de padecimientos de la perjudicada. Por último, y a preguntas de la Defensa negó que el fallecimiento de su padre influyera en la agravación de su cuadro psíquico.