Thenwas dixit "Cuando la doctrina, los jueces y todos los demás pasen por eso se darán cuenta que no hay que inventar el mundo, que el mundo ya está inventado."
Y entones yo digo, si "la doctrina, los jueces y todos los demás" ya han pasado por esto varias veces y coincididen que no está tipificado , si el propio ministro Caldera en sus manitestaciones ha reconocido que ha pedido a Lopez Aguilar que modifique el CP para que el mobbing sea considerado delito, y muchas cosas más, por qué se sigue insistiendo por vuestra parte que sí se puede? no os dáis cuenta que está siendo
rechazado por los jueces? algo querrá decir eso?
El problema no es una mala técnica del Código del 95, cuando se hizo este Código del mobbing prácticamente no se conocía nada, es un fenómeno que puede tener unos 4-5 años, evidentemente se produce desde hace mucho más, pero como fenómeno social tiene poco
Yo también he leido varios artículos, en ellos se hace mención a varios artículos, en concreto se cita 172 y el 173, haciendo especial mención en este último y también el 311, algunos van más alla y proponen el 317 y 318. pero casi todos vienen a decir lo mismo, que incluir el mobbing en cualquiera de estos artículos supone una interpretación demasiada forzada, algo que en materia penal está absolutamente prohibido
Yo personalmente prefiero fiarme de lo que dicen las sentencias y la doctrina, no es que desconfie de vosotros, pero a vosotros no os conozco y por lo menos quienes escriben estos artículos, así como los jueces, me ofrecen más garantías, espero que lo entendáis.
Por cierto, thenawas, Muñoz Conde no es una eminencia internacional, tiene mucha fama en España por los manuales que edita pero doctrinalmente no es nada del otro mundo, sólo decirte que fuera de España el penalista más conocido actualmente el Silva Sánchez.
Una pregunta JMP: cuando recomiendas a ALAR un estudio del artículo 147, supongo que indirectamente también se lo recomiendas a todos los magistrados que no aceptan esta argumentación, ¿no?
Es curioso, pero tú pareces saber más que todos ellos juntos, ¿te has planteado presentarte a las oposiciones para juez? con tu sapiencia en 4 días estarías en el Tribunal Supremo o en el Tribunal Constitucional.
A través de estos foros quieres dar lecciones a los magistradores y profesores en la materia, me parece muy atrevido por tu parte.
¿Que Caldera ha pedido a Lopez Aguilar qué ...?. Jajaja, pero Caldera no era ese tipo ducho en las sinopsis y en el arte de la síntesis. Pues no lo sabía, pero si Caldera ha dicho eso, eso va a misa (cristiana y /o negra). Y porque no lo ha dicho ZP, porque si lo llega a decir ZP, vamos, sería LA PRIMERA VERDAD DE TODAS LAS VERDADES.
Por otra parte, si mal no recuerdo a Muñoz Conde le dieron en Alemania hacen unos añitos una medallita o un titulito, algo así como el equivalente al Nobel en el mundillo jurídico, otra cosa es que él no vaya dando conferencias financiadas por Cajas de Ahorros, Bancos (a lo mejor, sí: yo lo ví en una conferencia organizada por una simple asociación de estudiantes), ni juegue al veo veo politiqueo.
Aquí de lo que se trata es de reflexionar e intentar cuestionar y aportar algo, no de imponer opiniones más o menos fundamentadas, cosa que yo no pretendo.
No me has entendido, Antworten, cuando decía aquello de "cuando la doctrina... pasen por eso", me refería al maltrato psicológico, a los cuadros de ansiedad, de temor, de angustia, de fobias, de obsesiones, y al tratamiento médico derivado de él (farmacológico y terapeutico), evidentemente. Entonces, lo que para ellos es una interpretación extensiva del tipo y un atentado contra la seguridad jurídica, sería una simple subsunción. Pim pam pum: fuego.
¿No es un problema de técnica jurídica?. ¿Que el mobbing se conoce desde hace pocos años?. No, lo que se conoce hace pocos años es la terminología de Mobbing, porque lo otro lo he sufrido yo, lo ha sufrido mi padre, lo ha sufrido mi abuelo, mi tatarabuelo ... y si a LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN les da por acuñar (BIENVENIDOS A TELECINCO UNA NOCHE MÁS), por el mobbing o les da por la violencia doméstica (para eso se crea un 173, un ejemplo de excelente y mesurada técnica jurídica, y ahora se va a crear una JURISDICCIÓN ESPECÍFICA: MAMMA MÍA) hay que crear tipos para dichas conductas, es decir, tipos a la carta. Camarero, una de mero.
Vamos a simplificar y llevar el mobbing al extremo: humillación constante y desprecio como causa, depresión como efecto. Psiquiatra, seroxat y orfidal como compañeros de viaje hasta la sanidad. Bien, entonces cuando el 147 habla de "causar a otro una lesión" y habla de "menoscabar la salud mental": ¿a qué se está refiriendo el tipo?, ¿qué está castigando y protegiendo?, ¿es decorativo?, ¿porque está visto que ciertas conductas, como la que acabo de describir, que podrían considerarse dentro de la acepción de mobbing no es punible vía 147?.
Bien, esto es un aviso para navegantes: aquí no se trata de fiarte de unos más que de otros, porque si te fías más de unos que de otros entonces, cuando te hagan la putadita de turno, entonces,las cosas se verán de otra manera, y te volverás un esceptico o un paranoico. Sabes, hay abogados que deberían ser magistrados y están allí, con sus setenta años y algún que otro infarto, en la soledad de sus despachos, dándole la tecla y dando lecciones jurídicas a tantos y a tantos reyes de Taifas. Espero que algún día sepáis de lo que estoy hablando.
Tú seguro que tienes la carrera, Thenwas? tus argumetaciones jurídicas son tan bastante pobres, tus intentos de rebatir rozan lo absurdo y cuando no sabes que decir te dedicas a denigrar a jueces o ministros
Realmente espero que no seas abogado, por el bien de tus clientes
Yo no denigro a nadie, aunque hay jueces, fiscales, abogados y ministros que se denigran sólos, pero si a alguien he ofendido, le pido disculpas de todo corazón, o mejor dicho, le pido disculpas de todo cerebro, y si no me las conceden, pues hay está la vía judicial, pero , por las malas, creo la cosa se puede quedar en una simple falta de injurias leves, aunque el que escribe no tenía animus, pardiez.
¿Que si tengo la carrera?. ¿Y qué tiene que ver tener la carrera con saber argumentar jurídicamente?. JJJ. Me parece que o estás de broma o no sabes de lo que estás hablando. Pero bueno, te contesto a lo de si tengo la carrera: No, soy un intruso, un tipo que está cometiendo intrusismo profesional. Por cierto, esto me suena a la historia esa de una pobre mujer, con trastorno esquizoide, que se hacía pasar por abogada (intrusismo profesional), tenía en su despacho su titulo de derecho falsificado (falsificación de documento público), engañaba a sus clientes con ánimo de lucro (estafa) y retenía los pasaportes y las tarjetas sanitarias y cualquier documentación del cliente hasta que no le pagaban (coacciones). Pues bien, ella, intrusista profesional, acabó imputada, su inocente y risueño socio acabó imputado, y el pasante (que era en realidad un tipo que intentaba darle forma jurídica al disparate intrusista hasta que vió cosas extrañas y que aquello era, al menos, contrario a las normas deontológicas y se asustó) acabó con ansiedad generalizada y depresión moderada por el exquisito trato que recibió de aquella señorita, afortunadamente para él, abandonó trastornado (Por cierto, Quim, ¿sabes lo que es el DSM 4?) a tiempo aquel despacho meses antes de que la policía nacional irrumpiera en él , y aún está esperando que el señor juez instructor lo cite como testigo para declarar sobre lo que sabe o deja de saber del tema, pero allí está el pobre: sitting on the dock of the bay, watching the ships rolling.
¿Por el bien de mis clientes?: creo que hasta ahora no lo he hecho tan mal, aunque tenga, deba de mejorar, pero eso como todos.
Me gustaría, Quim, que me contestases a unas sencillas preguntas:
- ¿Por qué es más grave una rotura de clavícula que una depresión?.
- Cuando el 147 tutela la salud mental: ¿qué conductas pueden ser subsumibles en ese artículo?.
- ¿Qué va a suponer en términos materiales y reales la implantación de la Jurisdicción específica de Violencia Doméstica (yo tengo mi opinión, al ejercer en el turno de Violencia doméstica, después si quieres te la doy)?. ¿Qué problemas va a conllevar?.
- Háblame un poquito del principio de intervención mínima, de la extensión analógica del tipo y de la seguridad jurídica, también de la duplicidad de tipos que regulan la misma conducta. ¿Qué es un tipo a la carta?. ¿Esa forma de legislar supone adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social o es veo veo, politiqueo?.
- ¿Escribió Homero el artículo 173.2 del Codigo Penal? (Esto no es humor absurdo, si lo entiendes así, es porque no sabes de lo que estoy hablando).
- Quizás sólo esté diciendo gilipolleces o cosas absurdas. Estaría encantado que me sacases estas ideas absurdas de la cabeza y aportases al foro y a mi lo que es para tí un discurso jurídico coherente en este tema.
- Venga, esto pasó el otro día (Es un tema de derecho de familia): ¿tú le quitarías a un crío de 18 años con una minusvalía psíquica del 66% la pensión alimenticia acordada en separación de mutuo acuerdo por el hecho de alcanzar la mayoría de edad (te lo cuento en el próximo email qué es lo que le dijo la Audiencia Provincial a la primera instancia)?.
- Llegará el día en que haya muchos despachos que toquen la responsabilidad civil contra abogados, pero ¿llegará el día en que se ponga de moda eso de reclamar las impericias de los miembros de un Juzgado?.
- Tenía una última pregunta, espero que seas abogado y que me la puedas resolver: ¿qué diferencia hay entre estudiar la carrera de derecho y ejercer la abogacía?.
PD: como me dijo una vez una mujer, estoy sediento por saber de ti
Sólo quería hacer una pequeña pero importantísima rectificación a mi anterior contracontracontracontraréplica: donde dije "sitting on the dock of the bay, watching the ships rolling", debería haber dicho "sitting on the dock of the bay, watching the ships roll in", si no me equivoco.
Saludos a todos, pero especialmente a Quim y a Caldera.
Sorprende la polémica suscitada a nivel letrado y ante la pregunta de Francisca sobre el llamado “mobbing laboral” y la posible implicación de dicha conducta en el ámbito penal. Los compañeros ALAR, JMP y THENWAS, quizás inconscientemente, se han enfrentado en una disputa atropellada que por delirante en lo puramente subjetivo (¨yo soy” “tu eres”) hace perder al asunto jurídico la enjundia que inicialmente poseía para convertirla en “reyerta de patio de colegio” inconcebible en personas que se catalogan de juristas con más o menos prestigio profesional a sus espaldas.
Ya adelanto que mi intervención en este asunto, lejos del querer polemizar con alguien en concreto, la efectúo desde la humildad profesional y en consideración a los profanos (léase FRANCISCA, VANESSA IBOR o CLARA) que, ante determinadas descalificaciones e improperios vertidos entre juristas con posicionamientos nada coincidentes, pueden haber pasado un rato divertido (-no lo dudo-) pero sus inquietudes sobre el asunto suscitado siguen siendo las mismas y, si me apuran y ante el revuelo creado, ahora se multiplican.
Creo que antes de establecer cualquier dictamen jurídico lo primero que hay que valorar es la conducta concreta que analizamos y que bajo una nomenclatura poco latina se identifica bajo la expresión de “mobbing laboral”.
En la página web de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia (http://www.carm.es/ctra/cendoc/dossier/mobbing.asp) se nos dice que se atribuye a Heinz Leymann la descripción de este fenómeno y su aplicación a la psicologia laboral dado que fue dicho señor quien en el año 1990 propuso esta definición en el marco de un Congreso sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo siendo de interés la transcripción de la siguiente frase: “el mobbing o terror psicológico en el ámbito laboral consiste en la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y activamente mantenido en ella...’. La mayoría de las definiciones coinciden con ésta al subrayar las características de continuidad, finalidad (aislamiento- marginación de la víctima), falta de ética... etc.
Heinz Leymann, además, es el responsable de la descripción operativa (demostrable) del mobbing,.utilizando para ello un inventario (Inventario de acoso laboral de Leymann), que consta de 45 actividades típicas del mobbing distribuidas en cinco grandes apartados: 1. Limitar la comunicación 2. Limitar el contacto social 3. Desprestigiar su persona ante sus compañeros 4. Desprestigiar y desacreditar su capacidad profesional y laboral y 5. Comprometer la salud
Por su parte, en el año 1.996, Zapf, Knorz y Kulla establecieron en su estudio algunas conductas concretas de “mobbing” clasificadas por factores y así caben destacar: 1º.- ATAQUES A LA VICTIMA CON MEDIDAS ORGANIZACIONALES: a.- el superior restringe a la persona las posibilidades de hablar, b.- cambiar la ubicación de una persona separándola de sus compañeros. c.- prohibir a los compañeros que hablen a una persona determinada. d.- obligar a alguien a ejecutar tareas en contra de su conciencia. e.-juzgar el desempeño de una persona de manera ofensiva. f.- cuestionar las decisiones de una persona. g.- no asignar tareas a una persona. h.- Asignar tareas sin sentido. i.- asignar a una persona tareas muy por debajo de sus capacidades. j.- asignar tareas degradantes. k.- asignar tareas con datos erróneos (habitualmente iniciales). 2º.- ATAQUES A LAS RELACIONES SOCIALES DE LA VICTIMA CON AISLAMIENTO SOCIAL: a.-restringir a los compañeros la posibilidad de hablar con una persona b.-rehusar la comunicación con una persona a través de miradas y gestos c.-rehusar la comunicación con una persona a través de no comunicarse directamente con ella d.- no dirigir la palabra a una persona e.- tratar a una persona como si no existiera. 3º.- ATAQUES A LA VIDA PRIVADA DE LA VICTIMA: a.- criticar permanentemente la vida privada de una persona b.- terror telefónico llevado a cabo por el hostigador c.- hacer parecer estúpida a una persona d.- dar a entender que una persona tiene problemas psicológicos f.- mofarse de las discapacidades de una persona g.- imitar los gestos, voces... de una persona h.-mofarse de la vida privada de una persona. 4º.- VIOLENCIA FISICA: a.- ofertas sexuales, violencia sexual b.-amenazas de violencia física c.- uso de violencia menor d.- maltrato físico. 5º.- ATAQUES A LAS ACTITUDES DE LA VICTIMA: a.- Ataques a las actitudes y creencias políticas b.- Ataques a las actitudes y creencias religiosas c.- Mofas a la nacionalidad de la víctima. 6º.- Agresiones verbales: a.- gritos o insultos b.- críticas permanentes del trabajo de la persona c.-amenazas verbales. 6º.- RUMORES: a.- hablar mal de la persona a su espalda b.-difundir rumores acerca de la víctima.
También han sido estudiados los perfiles de la víctima del mobbing y del acosador. Así se dice del PERFIL PSICOLÓGICO DE LA VÍCTIMA que ésta suele coincidir con personas con un elevado sentido de la ética que en muchos casos han renunciado a mantener una postura y transigente con las situaciones injustas, propias o del entorno. También se han destacado otras características como autonomía, alta cualificación, empatía, popularidad ... a la vez que cierta ingenuidad y dependencia afectiva. Estos rasgos probablemente actúan como desencadenantes de los comportamientos de acoso, al ser percibidos como amenazantes por miembros de la organización (jefes y/o compañeros, principalmente). Por su parte EL PERFIL PSICOLÓGICO DEL ACOSADOR son la mediocridad, envidia, narcisismo, necesidad de control, inseguridad, oportunismo, falta de transparencia..., algunas descripciones sitúan estos rasgos en el ámbito de la psicopatología (rasgos narcisistas, paranoides y psicopáticos principalmente).
Ahondando en el fenómeno del “mobbing” u “hostigamiento laboral”, me parecen muy interesantes las características que se citan de este fenómeno (yo lo llamaría lacra) en la página web de nuestro Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (http://internet.mtas.es/Insht/ntp/ntp_476.htm) y así se nos dice que: “El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado. En esta dinámica, el presunto agresor o agresores se valen, normalmente, de algún argumento o estatuto de poder como pueden ser la fuerza física, la antigüedad, la fuerza del grupo, la popularidad en el grupo o el nivel jerárquico para llevar a cabo estos comportamientos hostigadores. El contenido y significación de muchos de esos comportamientos y actitudes descritos resulta de muy difícil objetivación. Esto es así, porque en esta problemática aparecen implicadas por un lado, las intenciones de los presuntos agresores y, por otro, la atribución que, de esas intenciones, realiza el trabajador afectado. No obstante, y a efectos de los problemas que se pueden originar, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado. Una de las particularidades de este tipo de procesos es que el afectado perciba que sus hostigadores tienen la intención explícita de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante. Además, el individuo interpreta las situaciones como una gran amenaza a su integridad, pues contraría algunas de sus expectativas (como la de recibir un trato equitativo) y atenta contra sus necesidades básicas como la necesidad de afiliación (necesidad de estar asociado y de tener relaciones afectuosas con otras personas) y de estatus (necesidad de una relación con los otros, establecida y respetada). Por otra parte, en estas ocasiones el individuo no sabe cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni sabe cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.”
También se nos habla del ORIGEN DEL FENOMENO y en este sentido: El origen o el por qué del problema puede ser muy diverso. Las hipótesis apuntan a motivos de distinta índole que van desde fuertes desencuentros, diferencias o conflictos de cualquier naturaleza entre hostigadores y hostigado, hasta que este tipo de comportamientos constituyan una especie de “distracción” para los hostigadores. Pero básicamente, el substrato que favorece la aparición de este tipo de conductas se encuentra ligado a dos aspectos: la organización del trabajo y la gestión de los conflictos por parte de los superiores. A) Respecto al primero, los estudios empíricos han mostrado una importante relación entre una organización pobre del trabajo y la aparición de conductas de mobbing. Así, estas conductas se ven favorecidas en organizaciones con un método de trabajo y producción con una organización extremadamente pobre, con ausencia de interés y apoyo por parte de los superiores, con ausencia de relación con éstos, con la existencia de múltiples jerarquías, con cargas excesivas de trabajo debido a escasez de la plantilla o mala distribución de la misma, con una deficiente organización diaria del trabajo, con la existencia de líderes espontáneos no oficiales, con un trabajo con bajo contenido, con conflictos de rol, con flujos pobres de información, con estilos de dirección autoritarios, etc. B) Desde el punto de vista de la gestión del conflicto por parte de los superiores, hay dos posiciones que pueden adoptar los superiores que ayudan a incrementar la escala del conflicto: de un lado, la negación del mismo y, del otro, la implicación y participación activa en el conflicto con el fin de contribuir a la estigmatización de la persona hostigada. Aunque ciertas características personales pueden estar implicadas en la posibilidad de estar sometido a este tipo de situaciones, en principio, cualquiera puede verse afectado por este problema. De hecho, es posible que alguna vez en la vida cualquier persona puede encontrarse en esta situación. No obstante, la reacción del hostigado ante este tipo de problemas sí que puede variar en función de sus características personales. La forma en que se evalúa y, sobre todo, la forma en la que se enfrenta a la situación una persona está muy relacionada tanto con la solución efectiva del problema como con el nivel o la magnitud de consecuencias que desarrolla el afectado. Así, la adopción de conductas de afrontamiento activo, tendentes a la solución del problema o medidas tendentes a controlar las reacciones emocionales que le provoca ese problema serán más efectivas en este sentido que la adopción de conductas activas mal dirigidas (que pueden seguir alimentando el problema) o de conductas de tipo evitativo como la inhibición conductual o los comportamientos sustitutivos de tipo compensatorio.
Del mismo modo también son valoradas sus CONSECUENCIAS y así se nos expresa: Las consecuencias del mobbing pueden ser de distinta naturaleza y afectar a varios ámbitos y son están muy próximas a la patología originada por el estrés, pero con una especial incidencia de la patología de tipo social: PARA EL TRABAJADOR AFECTADO: 1º.- A nivel psíquico. La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones. Pueden darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Pueden verse afectados por distintos tipos de distorsiones cognitivas o mostrar problemas a la hora de concentrarse y dirigir la atención (los diagnósticos médicos compatibles son síndrome de estrés postraumático y síndrome de ansiedad generalizada). Este tipo de problema puede dar lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad, desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, que además de constituir comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras patologías. La excesiva duración o magnitud de la situación de mobbing puede dar lugar a patologías más graves o a agravar problemas preexistentes. Así, es posible encontrar cuadros depresivos graves, con individuos con transtornos paranoides e, incluso, con suicidas. 2º.- A nivel físico, podemos encontrarnos con diversas manifestaciones de patología psicosomática: desde dolores y transtornos funcionales hasta transtornos orgánicos. 3º.- A nivel social, es posible que estos individuos lleguen a ser muy susceptibles e hipersensibles a la crítica, con actitudes de desconfianza y con conductas de aislamiento, evitación, retraimiento o, por otra parte, de agresividad u hostilidad y con otras manifestaciones de inadaptación social. Son comunes sentimientos de ira y rencor, y deseos de venganza contra el/los agresor/es. En general, puede decirse que la salud social del individuo se encuentra profundamente afectada pues este problema puede distorsionar las interacciones que tiene con otras personas e interferir en la vida normal y productiva del individuo. La salud del individuo se verá más afectada cuanto menores apoyos efectivos encuentre (personas que le provean de afecto, comprensión consejo, ayuda,..) tanto en el ámbito laboral como en el extralaboral. Desde el punto de vista laboral posiblemente resultarán individuos desmotivados e insatisfechos que encontrarán el trabajo como un ambiente hostil asociado al sufrimiento y que no tendrán un óptimo rendimiento. La conducta lógica de un trabajador sometido a una situación de mobbing sería el abandono de la organización, sin embargo, en muchos casos éste no se produce debido, de un lado, a la difícil situación del empleo en la economía actual y, de otro lado, a que, a medida que el trabajador se va haciendo mayor, ve disminuida su capacidad para encontrar nuevos empleos.
PARA LA ORGANIZACIÓN DE TRABAJO: 1º.- Sobre el rendimiento: Es un hecho cierto que tener trabajadores con este tipo de problemas afecta al desarrollo del trabajo, pues al distorsionar la comunicación y la colaboración entre trabajadores, interfiere en las relaciones que los trabajadores deben establecer para la ejecución de las tareas. Así, se producirá una disminución de la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por la persona afectada, el entorpecimiento o la imposibilidad del trabajo en grupo, problemas en los circuitos de información y comunicación, etc. Por otra parte, se producirá un aumento del absentismo (justificado o no) de la persona afectada. Es posible también que se produzcan pérdidas en la fuerza de trabajo ya que previsiblemente, el trabajador intentará cambiar de trabajo. 2º.- Sobre el clima social: Distintos conceptos (como la cohesión, la colaboración, la cooperación, la calidad de las relaciones interpersonales,...) que señalan el clima social en una organización de trabajo se verán afectados ante la existencia de problemas de este tipo. 3º.- Sobre la accidentabilidad: Algunos estudios relacionan la calidad del clima laboral con la posibilidad de que se incremente la accidentabilidad (accidentes por negligencias o descuidos, accidentes voluntarios,..). PARA EL NÚCLEO FAMILIAR Y SOCIAL: El entorno social del afectado padecerá las consecuencias de tener una persona cercana amargada, desmotivada, sin expectativas ni ganas de trabajar, y que padecerá posiblemente algún tipo de trastorno psiquiátrico, con o sin adicción a drogas. PARA LA COMUNIDAD: Según los estudios de Leymann sobre el impacto económico de este tipo de problema para la comunidad, no hay que menospreciar las consecuencias que a este nivel se producen: la pérdida de fuerza de trabajo, costes de asistencia a enfermedades, costes de las pensiones de invalidez, etc.
En fin, espero no haber aburrido al personal sobre las consideraciones que sobre el fenómeno del “mobbing laboral” me he tomado la molestia de transcribir en los anteriores “post”. Ahora bien, lo anterior, creo que era necesario si el propósito de la consulta evacuada inicialmente por FRANCISCA requiere, por así haberlo planteado ella, un afrontamiento de la problemática desde LA ESFERA PENAL, nudo gordiano de la polémica en la que ahondan los compañeros ALAR, JMP y THENWAS.
Lo primero que cabe establecer es que la problemática que genera el hostigamiento o acoso laboral debe ser afrontado, principalmente, por las Administraciones Públicas competentes en materia de prevención y protección de la salud laboral al ser éstas las instancias más adecuadas donde deben resolverse los conflictos entre los derechos de los trabajadores y el abuso de poder, jurídico o de hecho, que los ataca o pone en peligro.
Lo anterior no solo es una consecuencia acorde con la coherencia o el sentido común dado que problemas tan complejos como el que pretende ser afrontado no pueden pretender ser resueltos desde la esfera criminal, entre otra serie de razones, porque en el Derecho Penal rige el llamado “Principio de Intervención Mínima” que aconseja el recurso a la pena sea la última instancia a la que acudir reservándose la misma a supuestos extremos, verdaderamente trascendentes o que se hagan merecedores de un reproche punitivo por la repulsa social que ciertas conductas en sí entrañan, todo ello, al margen de otra serie de medidas posibles y distintas de la estrictamente penal. (ello ocurre, por ejemplo, y así consta expresamente legislado y tipificado en el ámbito del afrontamiento del problema que genera la violencia familiar).
No existe pues en nuestro ordenamiento penal “un tipo específico o concreto” que englobe la conducta conocida como “mobbing laboral” y la califique como delito estableciendo para ello un reproche especialmente agravado (como ocurre por ejemplo con la violencia física o psíquica ejercida en el ámbito familiar bajo la nota de la habitualidad –art. 173.2 y 3 CP-), y en ello debo dar la razón al compañero ALAR.
Se podrá argumentar y creo que con razón que, al igual que en el tema de la violencia doméstica, se hace necesaria una regulación penal específica sobre el “mobbing laboral” dado que el tipo de conductas que engloban dicho fenómeno laboral, por su trascendencia y sus nefastas consecuencias no debe abordarse únicamente desde el ámbito estrictamente laboral (-administrativo y jurisdiccional-), debiendo trascender dichas conductas entendidas en su globalidad al ámbito de lo punitivo siquiera sea por el sentido cautelar que últimamente está adoptando el derecho penal o para no hacer buena la frase que afirma que este fenómeno se constituye en «el último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un tribunal».
Lleva también razón ALAR cuando afirma que los intentos por encuadrar dentro de nuestro actual y vigente Código Penal este fenómeno de naturaleza “pluriofensiva”y que se nos presenta bajo la nota de la “habitualidad” que puede y que en la mayoría de las ocasiones afecta a distintos y variados bienes jurídicos protegidos de forma más o menos prolongada en el tiempo (salud e integridad física, la libertad, el honor, la dignidad, la intimidad y honra de las personas, la libertad e indemnidad sexual o, si se quiere, el propio orden público) no caminan por su encuadre dentro del ámbito específico del delito de lesiones (arts. 147 a 156 CP), o el de las amenazas (arts.169 a 171 CP) o el de las coacciones (art. 172 CP), o el de la agresión, abuso, acoso, exhibicionismo y provocación sexual (arts. 178 a 186 CP), o el de las calumnias e injurias (arts. 205 a 216 CP), o el de la prevaricación (arts. 404 a 406, 446 a 449 CP), o el de las distintas faltas contra las persona (arts. 617 a 622 CP), SIN QUE ELLO QUIERA DECIR NI MUCHO MENOS, y en eso doy la razón a JMP y THENWAS, que algunas de las conductas individuales que en su conjunto forman el fenómeno que conoceos por “mobbing laboral” puedan tratarse y hacerse merecedoras de dichos reproches penales individualmente considerados.
Interesantes me parecen las conclusiones expresadas en el Auto de fecha 15 de Septiembre del 2.003 dictado por la Secc. 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que sirvió para archivar provisionalmente una causa abierta a consecuencia de “mobbing laboral” sobre la base del llamado principio de intervención mínima y en el que se expresa literalmente: “Ahora bien, para llegar a la exigencia de responsabilidad penal a partir de comportamientos del tipo de los que se atribuyen a los aquí querellados será precisa la aportación al proceso de una serie de elementos de acreditación a través de los cuales pueda llegar a establecerse no ya solo los presupuestos objetivos de los que se ha venido a definir como acoso moral o mobbing laboral, sino además de que tales conductas de persecución psicológica sean de tal magnitud e intensidad que sobrepasen cualquier previsión sociolaboral y vengan a instalarse en sede delictiva. En definitiva, el carácter fragmentario del derecho penal limita su intervención a aquellos comportamientos más graves, que no encuentren una respuesta proporcionada en otros ámbitos del derecho, incluso sancionador. Y en este principio se sustenta la cita jurisprudencial realizada en la fundamentación del auto de que conocemos, pues se apunta allí una eventual responsabilidad penal derivada de un supuesto de mobbing o tendencioso acoso laboral en su fase última o más severa. Implica ello que la relevancia penal que allí se admite, y aquí no se descarta como posible, para comportamientos coincidentes con el denominado mobbing laboral está necesitada no ya solo de la comprobación de haberse producido aquella variedad del acoso laboral, sino de que el mismo se hubiere llevado a cabo con una intensidad tal que se revelasen cortas e insuficientes las consecuencias previstas en sede laboral para aquel tipo de conductas.”
Los esfuerzos por abordar penalmente el fenómeno conocido bajo el nombre de “mobbing laboral” han ido enfocados en dos direcciones claramente delimitadas por la doctrina y jurisprudencia: a) Los delitos contra los derechos de los trabajadores a los que hacen referencia los arts. 311, 316 y 317 del Código Penal. b) El delito de tortura regulado en el art. 173.1 del Código Penal.
Respecto al primer encuadre jurídico (arts. 311, 316 y 317 CP) opina la abogada Mª JOSE BLANCO BAREA (Diario La Ley nº 5509 de 25 de marzo del 2.002) que en el ámbito de las relaciones laborales, nos encontramos con el Título XV, «Delitos contra los derechos de los trabajadores» y ciertamente en el artículo 311 del CP se hace referencia al empleo de la «intimidación» para: «... mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.» La violencia moral para imponer condiciones laborales o de seguridad social contrarias a los derechos de los trabajadores está sancionada en este artículo. Sin embargo, opina BLANCO BAREA que no parece que pueda incardinarse aquí la sanción a los daños psíquicos que produce la violencia moral, es decir, las lesiones a la salud física o mental. En su opinión el bien jurídico protegido es la libertad, el verbo «imponer» es el núcleo del tipo objetivo, y por lo tanto si de esa conducta coercitiva (recuerda que por medios físicos o intimidatorios) se derivara un daño a la salud, habría que acudir a otros tipos delictivos. Se trata, expresa la autora, de un delito de coacciones consistente en la imposición de condiciones laborales que contravengan el conocido «principio de norma mínima» en Derecho laboral. Si esas lesiones se producen como consecuencia del incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el tipo penal a aplicar sería el del artículo 317 del Código Penal en su modalidad imprudente o el del artículo 316 del Código Penal en su forma dolosa. «... Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.» Añade la autora que las reglas del concurso de delitos permiten sancionar además por los daños a la vida y a la salud física y mental pues esta figura delictiva es una criminalización de una infracción administrativa, no de un daño a la salud. Por ultimo, la autora citada añade que es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no sólo a la persona objeto de acoso, sino por extensión del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalía 104/2001 sobre Relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la inspección laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infracción. Hasta aquí lo que podríamos llamar daños psíquicos y puesta en peligro de la salud mental, sin embargo, en correlación con el delito de malos tratos habituales familiares, el acoso moral en el trabajo, es decir, la secuencia de actos de violencia moral recurrentes que produce efectos perniciosos no sólo en la víctima directa sino en el entorno, dicho de otro modo, que afectan a la «pacífica convivencia laboral», queda sin posibilidad de ser sancionada mientras el legislador no lo recoja así.
Habrá que tener en cuenta con respecto a esta primera posibilidad encuadrable dentro de los Delitos contra los trabajadores la prohibición de sancionar penal y administrativamente una misma conducta cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos (non bis in idem), escollo que unido a la ausencia de un tipicidad clara y al principio de intervención mínima hacen muy dificultosa la aplicación de esta vía punitiva.
Respecto al segundo de los tipos penales apuntados, es decir, el Delito de Torturas establecido en el art. 173.1 del Código Penal el mismo dispone expresamente que: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”
Opina BLANCO BAREA que este precepto, al igual que el art 153 referente al maltrato habitual familiar, es compatible con el delito de lesiones y el de violación de derechos de los trabajadores. La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de Diciembre de 1.987, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como «todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros». El artículo 174 de nuestro Código PEnal contiene la definición de la tortura como «sometimiento a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral». Es decir, este artículo define la violencia moral o psicológica como proceso psicológico susceptible de causar daños psíquicos de mayor o menor entidad en función del grado de incapacitación de la víctima. Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura. Con reconocimiento constitucional expreso, en el Art. 15 de la Constitución Española, y tras la publicación del nuevo Código Penal, en los arts. 173 a 177del texto punitivo, en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona a la que aludía como bien protegido jurídicamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circunstancias a que alude la ley, constituyen tortura.
El delito de tortura se interpreta en la STS 29/09/1998, que afirma que «el concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo se define en relación a la existencia de actos que pueden crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral»; añadiendo la STS 2/03/98 que el trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación...».«... ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecua perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral...»
«... parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha sido propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para él se emplean.»
Respecto a este precepto interesantes me parecen las conclusiones de incardinación penal a las que se llega en el Auto de fecha 22 de Diciembre del 2.004 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y que sirvió para no archivar y seguir adelante con los hechos investigados sobre la base de un presunto mobbing laboral y así se expresa que: “para llegar a la exigencia de responsabilidad penal a partir de comportamientos como lo que se denuncian, es preciso la aportación y constatación en el procedimiento de los presupuesto objetivos del acoso moral o mobbing laboral, y además, que dichas conductas de persecución psicológico sobrepasen cualquier previsión socio laboral, y el derecho penal tiene una intervención limitada a los comportamientos más graves. El acoso laboral, entendido como "hostigamiento psicológico en el trabajo" o "presión laboral tendenciosa" para que puede reputarse delictivo, exige la acreditación de que el hostigamiento haya sido particular y directísimamente proyectado sobre una persona. La ausencia de tipo específico no impide la persecución de conductas acosadoras que puedan incardinarse dentro del ámbito de protección de otros preceptos penales. El acoso moral en el trabajo, en sus manifestaciones más graves, debe ser objeto de protección pena; siendo una de las vías la del artículo 173 del Código penal.”
Mi OPINIÓN PERSONAL sobre este asunto, efectuada desde la humildad que supone el reconocimiento de no ostentar especiales conocimientos jurídicos en sede penal, es la siguiente:
A) El problema conocido bajo el fenómeno de “mobbing laboral” con independencia del deber de ser afrontado principal y eficazmente en otras instancias administrativas y jurisdiccionales distintas de la penal, debe tener una respuesta concreta en el ámbito punitivo como delito de actividad o riesgo y con independencia de la incriminación de sus resultados. Tipicidad penal ésta que si bien consta regulada expresamente en el ámbito de la violencia familiar no encuentra un correlativo cuando de violencia o acoso laboral hablamos.
B) No me parece que el recurso a los arts. 311, 316, 317 o al art 173.1 del Código Penal den solución satisfactoria al grave problema discutido al regularse tales preceptos sobre otras realidades distintas de la que comentamos y, sin descartar su aplicación analógica, habrá que admitir al menos que su interpretación será siempre forzada lo que no suele ser un buen síntoma para la aplicación del derecho penal a tenor del principio de tipicidad e intervención mínima. La jurisprudencia menor que he podido estudiar tampoco es esclarecedora en este aspecto.
C) Lo anterior no obsta que algunas de las conductas individuales que engloban el fenómeno conocido por “mobbing laboral” puedan tener un reproche específico y concreto en otros tipos penales como pudieran ser el delito de lesiones; calumnias; injurias; coacciones; amenazas; prevaricación; agresión, abuso, acoso, exhibicionismo y provocación sexual; faltas contra las personas, etc.
Respecto a la pregunta inicial de FRANCISCA, aun solidarizándome con su situación personal, decirle que en base a lo que expone yo no veo base para aperturar un procedimiento penal frente a sus antiguos empleadores, máxime si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un proceso de despido previo favorable a sus intereses al haberse declarado la improcedencia del mismo llegando las partes al oportuno acuerdo indemnizatorio.
Un saludo a todos y espero que impere la paz entre los foreros.
Estimado Alegato, encantado nuevamente de discrepar de alguna de las opiniones que se reflejan en tu intervención.
Como parece obvio, nada puede reprocharse (salvo la extensión, que tampoco) al pormenorizado estudio que sobre la figura controvertida vienes a efectuar. Y hago la salvedad porque, en mi opinión, el objeto de la consulta evacuada por Francisca caminaba por otros derroteros. Aún así es de reconocer el esfuerzo explicativo.
Al hilo de tu intervención, en lo que al plantemiento penal se refiere me voy a permitir transcribir literalmente de tu intervención las siguientes líneas:
"Las consecuencias del mobbing pueden ser de distinta naturaleza y afectar a varios ámbitos ... PARA EL TRABAJADOR AFECTADO: 1º.- A nivel psíquico. La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones. Pueden darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Pueden verse afectados por distintos tipos de distorsiones cognitivas o mostrar problemas a la hora de concentrarse dirigir la atención (LOS DIAGNOSTICOS MEDICOS COMPATIBLES SON SINDROME DE ESTRES POSTRAUMATICO Y SINDROME DE ANSIEDAD GENERALIZADA). Este tipo de problema puede dar lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad, desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, que además de constituir comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras patologías. La excesiva duración o magnitud de la situación de mobbing puede dar lugar a patologías más graves o a agravar problemas preexistentes. Así, ES POSIBLE ENCONTRAR CUADROS DEPRESIVOS GRAVES, CON INDIVIDUOS CON TRASTORNOS PARANOIDES E, INCLUSO, CON SUICIDAS".
Es obvio que el principo de intervención mínima debe regir el "Ius Puniendi" del Estado. Como tambíen lo es que nadie ha puesto en duda la inexistencia de un tipo penal especifico para el mobbing. Este es un planteamiento que ni siquiera ha sido objeto de discusión ni por parte de Thenwas ni por la mía. Cuestión diferente es que se pretenda fundamentar una tesís aduciendo que es cierto lo que, quien sostiene una posición discrepante, no dice que sea incierto. Por ello se parte de un premisa erronea, por no decir falsa, en el planteamiento.
Y recordaba parte de tu intervención porque me gustaría que me explicaras, a la vista de las consecuencias que tu describes y que yo he transcrito de forma literal, y si estas son consecuencia del actuar de un empleador hacia su empledo mediando dolo, siquiera eventual.
No, querido alegato, no es una cuestión de intervención mínima. El derecho penal no ampara actuaciones como la descrita.
Estas hechos son subsumibles en el tipo de lesiones. Yo te invito a que plantees el asunto con abstración de la denominación de mobbing, con estudio raso de los hechos que ya he planteado en intervenciones anteriores
Un sujeto activo (llamemosle empleador) con la intención de causar un desequilibrio emocional en el empleado (sujeto pasivo) siquiera por la vía del dolo eventual, menoscaba su salud mental con la necesidad someterse a tratamiento médico para su curación. En mi opinión nos encontramos ante un delito de lesiones, me parece de libro.
Cambia los sujetos. En vez de empleador y empleado, un vecino ( sujeto activo), otro vecino (sujeto pasivo). ¿Serían o no serían los hechos subsumibles en el artículo147 del C.P? Y como parece indiscutible que si, entonces, ¿Que diferencia existe entre el primer y segunddo ejemplo?.
Da igual que no exista un tipo específico, ni falta que hace. Fijate que tu mismo, incluso, explicas la posibilidad de que el hostigado pueda llegar al suicidio. Como expuse en intervención anterior de 12 de abril, nos podríamos encontrar con un 143 del C.P.
Intervención mínima del Derecho Penal si, pero no para dejar sin castigo situaciones como las descritas, sino para no establecer de forma especifica un tipo de mobbing por innecesaio,salvo que pretendemos duplicar los tipos penales.
Y creo que admás estas convencido de la postura que hemos defenido Thenwas y yo. Por lo menos así lo haces ver en el apartado c) de tuúltima intervención. Es eso, y no otra cosa, lo que hemos sotenido.
Nadie ha dicho que exista un tipo de mobbing. Sucede que Alar ha partido de un silogismo cuya premisa mayor es falsa.
En cuanto a los enfrentamientos dire que ha sido Alar quien ha empezado dudando de la capacidad de todo aquel que no compartía su postura. Y hombre, ya sabes el dicho de que quien calla otorga. Hay que contestar.
Por lo demás, siempre que se haga con respeto, disputas comola que se ha sostenido en este asunto invita al resto de personas a intervenir, hace el asunto más interesante y, al final, saca a la luz diversas opiniones que nos hace a todos aprender más y de forma mas entretenida.
POr último quisiera contestar a las preguntas que me efectúa Luis GT el 13-04-05.
A la primera no. El conocimiento de la Ley por parte de los Jueces y Magistrados es obvio, distinto es la interpretación que de la misma se pueda hacer.
A la segunda. Tu apreciación es absurda, pero te diré que no me he planteado presentarme a ninguna oposición. Soy abogado porque es lo que me gusta y poruqe puedo. Nunca me atrajo ser Juez, pero si me hubiera atraido no tengo la menor duda de que lo hubiera conseguido. ¿Tu donde has llegado en la materia? ¿Eres Juez, Fiscal, Secretario Judicial, Procurador, Abogado, Notario, Registrador....? ¿Tienes la carrera de Derecho? ¿Tienes capacidad para emitir una opinión JURIDICA sobre el hecho discutido?. Si es así por favor hazlo estaría encantado de conocer tus argumentos jurídicos.
A la tercera cuestión. Yo no vengo a dar lecciones ni a profesores ni a magistrados ni a nadie. Expreso mi opinión. Si no estás de acuerdome parece muy bien, pero por lo menos fundamenta tu opinión. En cualquier caso te diré que mi opinión no es peor que la de un magistrado ni la de unprofesor de universidad. Son opiniones emitidas por diferentes operadores jurídicos, con misiones distintas, y en las que la posición que se ocupe no garantiza mayor sabiduría.
Y la verdad, ¿para que te doy yo a ti tantas explicaciones.....? Hay ocasiones en las que ni yo mismo me entiendo.