Amigo Puertas. R. yo no puedo opinar de la misma forma, es más, creo que te equivocas.
Para mí las personas que intentan defender en lo que creen (e incluso en lo que no creen, si en términos jurídicos hablamos) me parecen dignas de un respeto, sobre todo si sus tesis, acertadas o erradas, intentan conjugarlas de alguna manera o forma con razonamientos.
Créeme que en los juzgados existen compañeros de todos los tipos y creo que el amigo JMP no es de los abogados fáciles, es correoso como él mismo, además estudia y se preocupa por mantener lo que expresa (aunque yo piense que se equivoque) y, estratégicamente hablando, en alguna intervención ha mostrado bastante inteligencia para salir más o menos con holgura de ciertos atolladeros.
Por tanto, PUERTAS.R. creo que eres sumamente injusto y, por norma, (aunque me den la razón), no me gustan las injusticias dado que las mismas me exasperan.
JMP es un tío que merece la pena, te lo digo yo de forma sincera y eso que en alguna ocasión me ha llegado a cabrear de verdad.
Además y por otro lado es interesante que intervenga en el foro y, a mi juicio, aporta mucho con sus intervenciones.
Por cierto, Puertas R., tú que opinas sobre el tema debatido.? Tienes alguna tesis diferente a las expuestas? Dónde te posicionas? Conoces algún dato importante y novedoso que no haya sido tratado?. Lo anterior es lo que verdaderamente importa (al menos para mí).
Un saludo y un consejo si eres compañero, únete al grupo de abogados que participamos más o menos activamente en los distintos foros de esta página web y, por favor, no agotes tu intervención bajo la única fundamentación del desprestigio de alguién a quién ni tan siquiera conoces.
No, ya no hace falta, te doy la razón por cansancio o agotamiento, desisto unilateralmente, me niego a seguir debatiendo sobre lo mismo. Se puede decir que has conseguido una victoria pírrica.
JMP, con respecto a mis manifestaciones no te las tomes a mal, sabes que lo hago para llamar tu atención y en cierta forma me enorgullezco de esta conducta dado que a través de la misma y de tu perseverancia haces por estudiar e ilustrarte (cuestión que otros ni tan siquiera se molestan). Sabes que las expresiones no las hago con mala intención y en la única intención es la de "picarte" y que entres al trapo, cuestión por otra parte nada complicada (y en esto último me darás la razón).
Un saludo que mañana hay que trabajar y ya he dedicado bastante tiempo a este asunto.
No obstante, espero la intervención de otros foreros, nosotros ya estamos muy vistos y se nos vé el plumero a ambos. Se necesita sabia nueva.
Ante opiniones inconciliables, seguro que aparecerá el compañero apaciguador o mediador.
Como diria un cliente gitana que tengo, y que es muy graciosa, "PA CHASCO".
Hombre, por supuesto que no dudo que conocieras el Auto, como también lo conocía yo (y ya que dices comenzar a conocerme, deberías preverlo. Ya sabes lo del as en la manga). Pero precisamente por conocerlo no parece deseable emitir opiniones tan radicales sobre la imposibilidad de que prospere la acción propuesta por via del 147.
Claro que la Sala no ha decidido sobre la culpabilidad. FALTARIA MAS. ¿Tendrá que celebrarse el juicio antes...?.
Pero resulta curioso, hablando de arrimar el ascua, que ante un Auto tan sumamente claro todavia mantengamos posiciones tan distantes. Al fin y al cabo es lo bonito de esta bendita profesión.
Lo que se viene a decir en la sentencia Nevenka (permíteme que así la denomine) no es distinto a lo que he venido afirmando. ES UNA CUESTION DE PRUEBA Y NO DE TIPICIDAD. Si la acusación no prueba no hay condena, esto que nosotros llamamos enervar la presunción de inocencia, poruqe lo que no dice la sentencia es que los hechos sean atípicos. Como tampoco se dijo en el Juzgado de Instrucción de Ponferrada, a difertencia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona que si lo dice y cuya repuesta jurídica ( y de sentido común ) viene suscrita por el maestro de Alar.
Al fin y al cabo son las regals del juego. HAY QUE PROBAR LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACION, pero aún no probando eso no significa que determinadas acciones no se encuentren tipiifcadas por nuestra legisdlación penal. Y hechos como los que he expuesto lo estan, y da igual que opines que no, porque objetivamente es así.
Yo me empecino y tu no ¿que va?. Por lo menos es de agradecer que ya no dogmatices sobre la improsperabilidad total y absoluta de la postura propuesta. Algo vamos consigiendo, poquito a poco...
En cuanto al pretendido caracter absurdo de mis preguntas creo que te equivocas tanrto en el fondo como en la forma (que es peor), lo que sucede es que no las contestas ¿Por que?. Y desde luego, no pienso entrar de nuevo en descalificaciones sobre si conozco o no el tipo de lesiones. Si tu piensas que así es que le voy a hacer.
Por último, me da igual lo que la inmensa mayoría opine. Tengo por costumbre forjarme mi propio criterio y sostenerlo, salvo que alguien me haga ver mi error. Y por el momento, en este asunto, no es el caso, pero nunca se sabe.
Lo anterior no quita para que, en el ejercicio de nuestra profesión, y conociendo posiciones contrarias incluso aventurando otras nuevas, deba sostener lo que el interés de mi patrocinado demande. Pero eso es harina de otro costal.
Mientras tanto con estos Bueyes hay que arar. Ya por lo menos no estoy solo junto con Themwas, el Ilustre profesor de lIlustre Alar contradice al alumno y es de nuestra opinión. ¿Que le vamos a hacer?
Paradojas de la vida que mas que un pañuelo parece un clinex.
Un saludo y seguiré estudiando de forma perseverante...
Por tanto el auto que transcribes no avala nada y, si me apuras, más bien va en contra de vuestra propia tesis y, por ello, ni mucho menos es para que te pongas una banderita, empecinándote en algo que es muy difícil, por no decir imposible, que prospere por multitud de factores que van desde la prueba del nexo causal de la conducta con la lesión psíquica padecida, la individualización fechada de los actos conductales que de forma permanente y habitual han llevado a la lesión, la imputablidad única en los hechos del acusado/s (ten en cuenta que el mobbing es un fenómeno en el que pueden intervenir numerosas personas y factores) y, sobre todo, la prueba del elemento subjetivo del delito de lesiones, es decir, el dolo o intención del acusado con respecto a "la acción de lesionar", ya sea éste directo o eventual.
Con respecto al último aspecto, y dado que se trata de transcribir, te copio una parte de la STSJ de Castilla y León y referente al Caso Nevenca (en este aspecto confirmada por el TS): "En todo caso, es evidente que la figura prevista en el artículo 147 del Código Penal describe un delito de resultado por lo que para su aplicación, en el caso que ahora enjuiciamos, necesitaríamos saber con certeza cuál ha sido el mismo y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido conforme a la jurisprudencia plenamente consolidada: «causalidad eficiente, típica, relevante, es decir que el resultado sea la consecuencia natural y lógica del comportamiento del Agente, sin interferencia de accidentes extraños por intervención de terceros en el curso causal, o errores en el diagnóstico o tratamiento de la lesión». Además, es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hecho. Tampoco puede desconocerse que el delito imputado al acusado precisa la existencia de dolo, en el sentido de que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su conducta de hostigamiento sexual representaba para la producción del resultado de lesión psíquica."
ES AQUÍ DONDE ESTÁ LA BASE DEL PROBLEMA Y ELLO, AMIGO JMP, LLEVO MANTENIENDOLO DESDE PRIMERA HORA. Otra cosa es que tu no quieras verlo o no sepas asimilarlo, compeliendo a la respuesta de preguntas absurdas que parten de un desconocimiento del tipo penal alegado.
Por cierto, si quieres Autos de Archivo confirmados por conductas derivadas de mobbing yo te puedo transcribir literalmente unos cuantos. Ahora bien, creo que lo anterior no es la cuestión. No obstante me parece loable tu esfuerzo y, como te he dicho anteriormente, admiro tu perseverancia aunque a veces te ofusques o te empecines en mantener lo que la inmensa mayoría no advierte o descarta.
JMP, te lo puedes creer o no, pero ya conocía dicha resolución judicial. Normalmente cuando expongo algo primero estudio el tema y, a riesgo de equivocarme, mis opiniones suelen estar avaladas por alguna o algunas resoluciones judiciales que pudieran suscitarse en temas similares. Lo anterior no deja de ser una lógica conducta prudencial.
Bases de Datos tenemos todos en nuestros despachos y una simple búsqueda en la jurisdicción penal y bajo el concepto "mobbing" te dará como resultado el Auto de la AP Barcelona que tú has transcrito y, además, las Sentencias referentes al CASO NEVENCA (STSJ Castilla y Leon de Burgos, Sala de lo civil y Penal, Sentencia de fecha 29 de mayo del 2.002; y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sentencia de 7 de Noviembre del 2.003) y, otras más, que por deferencia a tí prefiero no transcribirlas.
Ahora bien, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona al que tú aludes, en ningún modo, os da la razón a tí y a TENWAS y tú lo sabes muy bien. Lo único que hace dicha resolución judicial es revocar la decisión de Archivo de las Actuaciones que tanto el Juez de Instrucción como el Ministerio Fiscal argumentaban, dando LA POSIBILIDAD a la Acusación Particular personada en las actuaciones de discutir en el Acto del Juicio Oral todas las imputaciones que, a su parecer jurídico (acertado o equivocado), podrían derivarse de unos hechos conectados con un supuesto de "mobbing laboral" (hechos, por otra parte, que desconocemos en su extensión aunque llama la atención que el acusado en fase de instrucción se acogiese a su derecho a no declarar.).
Lo anterior no deja de ser una consecuencia lógica del principio de tutela judicial efectiva dado que el dar carpetazo en fase de instrucción no suele conjugar muy bien con el mismo. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el imputado haya sido condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 CP, eso no lo dice el auto. Es más cuando la Audiencia PRovincial de Barcelona califica circunscribe los hechos en un delito contra los trabajadores (tesis que yo ya he expuesto anteriormente) o, subsidiariamente, de un delito de coacciones. Lógicamente, como tú muy bien sabes, la Sala no puede privar a la Acusación PArticular de calificar los hechos como entienda más oportuno, otra cosa es que al final y celebrado el juicio le otorguen la razón.
Asimismo se deniega la apertura de juicio oral por el delito contra los derechos de los trabajadores afirmando la Sra. Instructora que "no existe ni engaño ni abuso de situación de necesidad, al interesar voluntariamente el denunciante, tal y como se reconoce a lo largo dl procedimiento, el cambio de condiciones laborales ni el apartado tercero, al no existir ni violencia ni intimidación"- F.J, Segundo-.
Sin embargo, debe de precisarse que la sentencia de 30 de Junio de 2001 del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, folios 17 y ss- lo que en realidad hace es dejar imprejuzgado el fondo del asunto al aceptar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, lo que ocurre igualmente en la Sentencia del TSJC – Sala Social- de fecha 18 de noviembre de 2002 que confirma la anterior resolución. Por consiguiente, no se puede tener por probado por la jurisdicción laboral que el denunciante hubiera voluntariamente cambiado sus condiciones laborales, pues ello debía debatirse en otro proceso laboral en el procedimiento ordinario y no en el especial. Así lo expusimos en nuestro auto de fecha 20 de mayo de 2003- folios 240 a 248-
Y el denunciante lo único que dice es que solicitó su inclusión en el Convenio Colectivo para tener derecho a la actualización anual del IPC, no que cambiaran sus condiciones laborales, y a pesar de ello, el querellado presuntamente le dejó sin trabajo efectivo durante un tiempo, vide e-mail del procesado al querellante obrante al folio 34 y testifical de D. .......- poniéndole la mesa de trabajo en el medio de la sala en zona de paso, estando las terminales de los ordenadores dek querellante totalmente desconectadas- vide testifical de D. ...... al folio 312- apartado de sus compañeros y se le quitó presuntamente el uso telefóno móvil y del aparcamiento etc.
Por ello los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores ó subsidiariamente para el caso que se entendiera que el sujeto activo de dicho delito sólo puede ser el empleador-, de un delito de coacciones del art 172, consistente en compeler al querellante mediante la actuación arriba referida a abandonar su puesto de trabajo en Telefónica S.A.
La argumentación del Ministerio Fiscal interesa al sobreseimiento libre basándose en la sentencia de lo Social de que no existe violación del art. 41 del ET cuando ha resultado claro que dicha sentencia dejó imprejuzgada la acción en cuanto al fondo.
Por todo ello y pudiendo ser los hechos indiciariamente constitutivos de los delitos por los que la acusación particular acusa al querellado NO ES DE RECIBO AFIRMAR QUE EL FENOMENO LLAMADO "MOBBING" O ACOSO LABORAL SOLO PUEDE SER DEBATIDO EN LA JURISDICCION LABORAL, PUES TAMBIEN ES DEBE SER PERSEGUIDO POR LA JURISDICCION PENAL CUANDO LAS CONDUCTAS PUEDAN SUBSUMIRSE EN LOS TIPOS PENALES.
SEGUNDO-. Se declaran las costas de la segunda instancia de oficio.
VISTOS los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador ....en nombre y representación de D. ...contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 29 de marzo de 2004 dictado por el juzgado de instrucción nº 17 de Barcelona y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido que procede abrir el juicio oral contra D. ... y como responsable civil subsidiaria contra ... por los supuestos delitos de LESIONES, contra los derechos de los trabajadores ó alternativamente por delito de coacciones del art. 172 del Código penal y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido
Y ahora, pienso yo, que haremos con las afirmaciones sobre la analogía, el principio de intervención mínima, de legalidad penal, sobre lo humano y lo divino...
Por cierto ALAR. ¿Sabes quien fue el ponente de la mencionada resolución?. Como diría alegato, sorprendete, sorprendete.... MIR PUIG.
Sobran mayores comentarios.
Para Thenwas, continúa por la senda que te has marcado, no tengas la menor duda de que te ira muy bien.
os rogaria que me aclararais un punto.
Soy un trabajador acosado por motivos de salud, estoy en tramites para la concesion de incapacidad permanente. Entiendo que no se puede discriminar a nadie por discapacidad, y es aqui donde surge el problema, ya que legalmente aun no soy un discapacitado, y cuando discuto con mi abogado le digo que si tengo un periodo de Incapacidad Temporal, para mí y para todo hijo de vecino, una Incapacidad Temporal o no, es una Discapacidad y por tanto estimo que se me podria defender por discriminación además de otros delitos a los que hubiere lugar.
mi agradecimiento a los que me puedan ayudar a clarificar mi situación.
Resulta curioso, después de tener que escuchar que Nuestro Tribunales no aceptan la posibilidad de un delito de lesiones derivadas del mobbing, después de escuchar que soy un tipo curioso, que se me da la razón por aburrimiento, que peco de cándido o de ingenuo, que no es muy aconsejable pensar que todo el mundo se equivoca menos yo, que mi postura NO ES POSIBLE NI VA A SER ADMITIDA POR NINGUN TRIBUNAL,( Esto por aprte de Alegato), después de escuchar las aberraciones jurídicas propuestas sobre la analogía, que si solo me falta decir que los jueces prevarican, que si quien sotiene posición contraria a la mia, muy repstable, es la acertada poruqe es doctor en derecho (con tesis preparada por Mir Puig), profesor de criminología y especialista en derecho penal (esto por parte de Alar), después de tener que leer impertinencias de voces autorizadas como las de LUIS GT, CUANDO YA ME TENEIS CONVENCIDO...., voy y me encuentro con el Auto de 17-9-04 dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que me permito transcribir:
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona se ha dictado auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, contra cuya resolución el procurador D. .... en nombre y representación de D. .....ha interpuesto recurso de apelación que ha sido admitido por dicho juzgado habiéndose remitido testimonio de particulares.
SEGUNDO.- Por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. Dº ....
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación deberá ser estimado.
Debe partirse de la consideración de que la acusación particular ha solicitado la apertura de juicio oral y ha acusado en su escrito de calificaciones provisionales al querellado por un delito de lesiones del art. 147.1 CP, por un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 CP y subsidiariamente por un delito de coacciones del art. 172 del Código penal, mientras que el Ministerio Fiscal ha interesado el sobreseimiento libre del art. 637.2 de la Lecr.
En el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo del auto recurrido se dice: "Por último, respecto a las lesiones sufridas y objeto de dictamen pericial, tampoco se puede deducir la agresión a su integridad psiquica alegada y elemento intencional que el tipo exige en el art. 147 del C.P."
Como BIEN DICE EL RECURRENTE, dificílmente, sin la existencia de un Juicio Oral, y teniendo en cuenta que el querellado se ha negado a contestar a las preguntas de la acusación particular, se puede establecer una conclusión de que no existe elemento intencional, resultando una lesión de tipo psíquico probablemente debida a la actuación del querellado. Vide folios 39, 41, 51, 253 y 294.-, por lo que es prematuro un sobreseimiento libre de dicho delito cuando CONCURRE PRESUNTAMENTE EL TIPO OBJETIVO DE LESIONES.
1: que de patio de colegio, nada, pero nada de nada, y que nos den la razon por dárnosla, pues más bien, no, gracias, para eso me compro un loro.
2: si alguien se ha sentido ofendido, me disculpo, pero lo que intentaba hacer comprender es que "el como dice, come dice" no es un argumento jurídico sino un acto de fé, y eso no es razonamiento jurídico. Es mejor cuestionar, responder, depurar, cuestionar, responder, depurar... y no eso de "como dijo la Sala 2ª de...", "como dijo Caldera...".
3: esto es un foro de Derecho Penal, no un foro de derecho laboral.
4: Que está muy bien eso de transcribir ciertos informes, dictámenes y artículos doctrinales, pero yo hice varias preguntas para que alguien reflexionara y las contestase, y al menos una (porque han salido temas incidentales y de los que he hecho alguna pregunta, que tampoco han sido respondidos), la más importante no ha sido contestada: entonces debo de entender que hay un tipo en el código penal que está de decoración y que por lo tanto se carga el principio de intervención mínima, y que el legislador técnicamente se ha equivocado (porque no es que todos se equivoquen menos el que habla, es que en este caso el legislador se equivoca, si no hay respuesta a la pregunta).
5: que al menos yo no he dicho que exista un tipo penal para el mobbing, lo que he intentado transmitir es que el mobbing llevado a su extremo, podría subsumirse en un artículo del Código Penal (que son cosas muy diferentes). Otra cosa sería la prueba del nexo causal, que eso es otra historia, aunque SEA en el fondo LA HISTORIA.
6: en el caso específico de Francisca, si llegase a mi despacho, yo no penalizaría el tema, forastero.
7: no me acuerdo ya quien dijo eso de que en la carrera te enseñan a argumentar jurídicamente. Le felicito a él y a la universidad en donde estudió, porque donde yo estuve lo que te enseñaban era a sistematizar y a memorizar.
8: Que posiblemente esto del mobbing nunca pueda ventilarse en la vía penal hasta que no se cree el tipo, posiblemente, pero pasa lo mismo que con la responsabilidad médica en vía penal (¿cuántas prosperan?, ¿y por qué no prosperan?), que te lo archivan a la primera de cambio (aunque se pueda utilizar para obtener el informe del médico forense, que esa es otra historia) y te mandan para la contenciosa o la civil. Te aburren, me aburro. Las costas, cómo cuesta pagar las costa. ¿Las aseguradoras?: solventes. ¿Los clientes?: ufff, bolisillos vacíos. La cuestión es: ¿habéis visto temas de responsabilidad médica?: hay sí que hay cositas sangrantes... pero no más sangrantes que el mobbing llevado al extremo.
9: las vías están para agotarlas, y no necesariamente eres un cerril porque las agotes, simplemente hay que creer en lo que se está defendiendo, ser luchador, no mirarte el ombligo y obviar que otros se lo miran, porque haberlos haylos.
10: que si nos hemos divertido..., pues creo que sí, pero eso no es nada malo, como decía...
Lo cierto es que yo vengo de pasar los últimos momentos de esta tarde dominical de ver como ha ganado mi siempre amado REAL MADRID (aunque mi hija dice ser del Barcelona, que se le va a hacer...), pero bueno, tiempo al tiempo.....
Amigo JMP, sin acritud, de verdad que eres un tipo curioso del que es de alabar por supuesto su perseverancia, aunque ello a más de uno le lleve, de forma sumamente inteligente, a darte la razón no por argumentos sino por puro cansacio intelectual o, lo que es más triste, por aburrimiento.
Vaya tardecita de domingo que has empleado para intentar convencer al resto de los mortales de lo que es una realidad que tanto doctrinal, como jurisprudencialmente, se nos muestra de una forma clara y palpable (sin paliativos). No es el delito de lesiones el que cabe aplicar a las lesiones psíquicas derivadas de las conductas de mobbing laboral (art. 147.1 CP), ni mucho menos, como incluso has llegado a dejar caer en al menos dos ocasiones, el delito de inducción al suicidio (art. 143 CP). Estoy contigo que se puede ser innovador, incluso transgresor (ello no es malo), ahora bien, lo que no se puede es pecar de cándido o ingenuo.
Me pregunto yo. ¿ De qué sirve dar argumentos si éstos no se escuchan o no se quieren valorar ?. Indudablemente que en esa tesitura es muy difícil debatir y, como ya han dicho otros contertulios -ANTWORTEN y LUISGT- (si bien es cierto que omitiendo argumentos) no suele ser muy aconsejable el pensar que todo el mundo se equivoca o yerra (jueces, abogados, políticos, insignes juristas, tratadistas) y solo uno está en la posición de saber más que nadie o en el paradigma de la verdad absoluta.
Ahora que te voy conociendo un poco mejor, amigo JMP, no me extraña que por tu manera de ser agotes instancias y acudas al Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional con cierta asiduidad como manifiestas. Espero que no sea para convencerlos del tema que estamos debatiendo, aunque quizás debamos darte las gracias por tu esfuerzo dado que a lo mejor todos estamos equivocados y a partir de tus intervenciones judiciales empiezan a encerrarse en prisión a esos jefes, a esos compañeros de profesión insolidarios e inhumanos que nos hacen padecer tanto y que nos conducen a hondas depresiones que hacen peligrar nuestra salud psíquica o "nos llegan a inducir al suicidio".
Sinceramente, JMP, creo que no tienes que llamar al amigo INVITADO para que te dé la razón como a los pollos. Unicamente bastaría con que asimilaras algunas de las respuestas y argumentos ofrecidos por los que no están de acuerdo con tu particular y "sui generis" tesis que, aunque respetable -yo por lo menos la respeto-, no es asimilable por la generalidad.
Intentas que se hagamos abstracción de la situación de "mobbing laboral" que genera la lesión psíquica para que veamos la posibilidad de imputación penal por la vía del delito de lesiones (art. 147.1 CP) y ello, querido amigo JMP, NO ES POSIBLE ni va a ser admitido por ningún Tribunal de Justicia. Lo mejor de todo es que tú lo sabes y lo omites. Te empecinas o te ofuscas. La verdad es que ya no sé que pensar.
No obstante, tómate mis reflexiones desde el punto de vista meramente dialéctico, que no personal dado que, con independencia de algunas disputas o rencillas anteriores, ya sabes que te aprecio y, además, paso buenos ratos contigo debatiendo de derecho, materia que por lo que se vé nos apasiona a ambos, dado que si ello no fuera así no estaríamos esta tarde de Domingo en este lugar ni en esta situación.
Un saludo y nada a "seguir debatiendo" que para eso estamos.
"INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DE DICHOS PRECEPTOS.
Afirma la STS 1122/98 de 29/9/98 asumiendo la doctrina del TEDH, y aplicando el citado art. 173 CP que:
"… con esta base, ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo para la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además se adecua perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral…".
Y la STS 1076/95 de 27/10/95, establece que:
"… La mente humana puede verse alterada seriamente como consecuencia de muy diversas acciones en su contra, con efectos y consecuencias distintos según la propia personalidad de la víctima, que puede reaccionar también de muchas maneras. De ahí que no quepa establecer reglas, definidoras o interpretativas, rígidas e inamovibles. La mente puede mantenerse firme a pesar de sufrir serias adversidades. Quizás por eso lesión mental haya de cobijarse penalmente, en el ámbito del dolo eventual".
Obviamente el mayor problema al que nos enfrentamos, desde un punto de vista penal, es el de la protección de las lesiones no corporales (o mentales) que mayoritariamente viene padeciendo el sujeto pasivo de "mobbing". Y lo calificamos de problema, por cuanto nuestro legislador penal históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo en detrimento de la mente, siendo esta la finalidad que históricamente se le ha dado al delito de lesiones.
Pero no obstante lo anterior, es resaltable como la más reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal viene interpretando más ampliamente el concepto de "lesiones" incluyéndose cada vez más, las lesiones mentales y psicológicas que, por tanto, se igualan a aquellas de carácter físico.
Tal criterio jurisprudencial, viene claramente definido en una reciente resolución de nuestro Tribunal Supremo de fecha 10/3/02, en la que expresamente se recoge en aplicación del art. 147 del CP, afirmando que:
"… es preciso comprobar si se ha producido una lesión corporal, y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado. Ello requiere aclarar que se debe entender por lesión corporal, como elemento común al delito y a la falta de lesiones .En la Doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco.
Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles . A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuamente a fuertes ruidos,o el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma etc".
En verdad opino que ni Thenwas ni yo hemos emitido opiniones alejadas de lo que acabo de transcribir.
Por cierto me gustaría que tanto tu como Alar dierais respuesta a las concretas preguntas que he efectuado, a ser posible con respuestas concretas.
Por último, me gustaría conocer la opinión de INVITADO, aunque pueda ser discrepante de la mía. En cierta medida extraño su opinión, sin duda cualificada, sobre la presente controversia.
"Si bien es cierto que actualmente en nuestra Código Penal no existe ningún precepto específico regulador de la figura del "acoso moral en el trabajo" o "mobbing" (al contrario de lo que acontece con el "acoso sexual" en el trabajo que viene regulado expresamente en el art. 184 CP), no por ello quedaría fuera de la posibilidad de denunciar por vía penal este tipo de actuaciones. Ello es así, si tenemos en cuenta que existen otros preceptos penales que combinados, son perfectamente aplicables en la defensa para propiciar una calificación delictiva a los actos acosadores ejecutados por la persona física del psicoterrorista o "mobber".
De este modo, y tal y como actualmente aparece configurado nuestro Código Penal de 1995, serían dos los artículos bajo los cuales se podría defender la calificación de delito (o subsidiariamente falta) del acoso moral en el trabajo; y estos son el art. 173 CP por un lado que regula los delitos contra la integridad moral:
Art. 173 CP: "El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
Y el art. 147 CP por otro, que regula los delitos de lesiones, recogiendo expresamente las de carácter no físico.
Art. 147 CP: "1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menos gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".
De la combinación de sendos preceptos teniendo siempre presente los plazos de prescripción penal, que vienen regulados expresamente en el art. 131 CP (cinco años para los delitos graves y tres años para los menos graves), podemos afirmar que existe en nuestra normativa penal una regulación clara para perseguir como actuación delictiva, el acoso moral continuado en el trabajo....."
En una cosa debo darte la razón y reconocer mi error: La pregunta de Francisca, tal cual resulta planteada, no es merecedora de reproche penal, cuando menos en los términos planteados. En lo demás, no solamente no doy mi brazo a torcer, me ratifico plenamente en todo lo argumentado.
Como bien sabes cuando se plantea una cuestión, y es logico además de deseable, de la misma surgen nuevas incognitas y posiciones. Por ello, ante la cuestión de la aplicación analogica planteada por Alar !!!¿..?!!! (continúo sin salir de mi asombro), las improsperables denuncias, etc.. se suscita en el foro la controversia de si existe reproche penal respecto a determinadas actuaciones efectuadas en el ámbito laboral.
No es una cuestión de arrimar el ascua a la sardina (que se quemaría) ni de buscar posiciones ventajistas. Como bien manifiestas en tu última intervención el quiz de la cuestión se encuentra en la legalidad penal, en el principio de tipicidad (No crimen sin ley previa,cierta, determinada etc, etc... para invitado nullum crimen sine lege. Se que no se ofenderá). A la vez, inexorablemente, se debe conjugar el poder punitivo del Estado. Exible y, me da la sensación, exigido en esta materia.
En el fondo, y al respecto ya me manifesté en intervenciones anteriores, se trata de manejar dos cuestiones esenciales, cuestiones sobre las que si estableces una estrategia equivocada puede conllevar una resultado no querido.
La primera cuestión consiste, y repito aún a riesgo de pesadez, en exponer el asunto ajeno a lo que viene denominarse mobbing. Tratemos de llamar por su nombre a las cosas, LESIONES PSICOLOGICAS, con independencia del sujeto activo, del medio medio empleado y del resto de circunstancias adyacentes que puedan concurrir. Como bien sabes el planteamiento del asunto es sumamente importante, como lo es tratar de que la parte contraria no lo lleve al terreno que, por las circunstancias que sean, pueda resultarle favorable (arrimar el ascua a su sardina).
El segundo, y esencial, es la PRUEBA. Ante la falta de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia nada se puede hacer. Son las reglas del juego.
No se trata de subsumir, como panacea, cualquier acoso laboral en el tipo de lesiones porque no todas las acciones serán subsumibles. Pero "haberlas haylas". Tampoco es cuestión de meter entre rejas a nadie, salvo al que se lo pueda merecer, ni de solucionar el problema por la vía del cloroformo (ejemplos a miles, p.ej.,delitos contra la salud pública) sin erradicar el problema. En esto coincido contigo,no es la solución, aunque no coincida con el porcentaje que manejas (que supongo que utilizas a meros efectos dialecticos).
Y dicho lo anterior, discrepo de todo aquel que dogmatice sobre el cáracter pacífico y unánime de la doctrina. Este pretendido caracter no es tal. Luego sucede lo que sucede: gente no versada en la materia se dedica a descalificar con base en las erroneas manifestaciones sobre lo que se dice la doctrina opina.... que levamos a hacer.
Como muestra me voy a permitir reproducir una opinión, que ni es única ni aislada, expuesta en la pagina www.acosomoral.org:
Como ya adelanté en mi exposición anterior yo no soy un abogado especialista en temas penales, tampoco es ésta una materia que toque con cierta asiduidad entre otra serie de cuestiones porque no me llega a entusiasmar demasiado (lo tengo que reconocer), ni tan siquiera me dieron clases en la Facultad de Derecho insignes juristas o tratadistas, como tampoco me correteo el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional como si de mi hogar familiar se tratara dado que con los Juzgados y la Audiencia Provincial de Córdoba me basta y sobra y si evito acudir a tales instancias pues mejor para mí y para mis clientes; ahora bien, dicho lo anterior, es indudable que el sentido común nos dicta muchas veces que el asentamiento de una determinada teoría jurídica puede adolecer de numerosos flecos que la hacen impropia para el afrontamiento de una determinada conducta, máxime si la misma se intenta incardinar dentro del Derecho Penal donde el principio de tipicidad e intervención mínima tienen una trascendencia incuestionable, aparte de otros, como el de la presunción de inocencia o el “in dubio pro reo”.
Mira JMP si aplicásemos el delito de lesiones como panacea represiva frente al problema que genera el “mobbing laboral”, probablemente (y digo probablemente), la tercera parte de los empleadores por cuenta ajena, así como los compañeros de trabajo medradores o envidiosos deberían estar en prisión y a buen recaudo. No digo yo que a más de uno un tiempecito entre rejas no le vendría nada mal; ahora bien, como verás, la alegación de este tipo penal a toda lesión psíquica que implique tratamiento médico y que se derive del fenómeno conocido como “mobbing laboral” parece, cuanto menos, desproporcionado, arriesgado y, porqué no decirlo, sin animo de ofender a nadie, totalmente descabellado.
En aras a fundamentar la anterior conclusión habrá que tener en cuenta que el delito de lesiones es “un delito de resultado” que requiere de una lesión física o psíquica que implique tratamiento médico y que si bien dicho requisito objetivo del tipo penal podría verse satisfecho, no tan claro parece determinar con seguridad en este tipo de fenómenos la conductas concretas e individualizadas que han llevado a tal resultado, o la necesaria relación causa-efecto que debe existir y ser probada entre los hechos datados y concretados y las lesiones psíquicas padecidas o, incluso, la certeza del efectivo agente provocador dada la posibilidad de concurso en el “mobbing laboral” de múltiples personas y factores que indudablemente tienen su incidencia en la lesión y su diagnóstico. Otro aspecto a tener en cuenta, dado que nos encontramos ante un delito de naturaleza dolosa, es la prueba sobre la intención por parte del agente o agentes provocador/es con respecto a ese concreto resultado obtenido (lesión psíquica), ya se entienda dicho dolo o intención de forma directa en el sentido de querer provocar dicho resultado mediante la realización de la conducta del acoso laboral habitual y permanente; ya sea de forma meramente eventual en el sentido de tener conciencia del peligro que dicho hostigamiento sobre la víctima representaba para la producción del resultado de lesión psíquica al fin y a la postre padecida. Ni que decir tiene que, salvo casos muy excepcionales, el acosador o acosadores no son conscientes de las resultas de sus actos, ni tampoco éstos suelen estar encaminados a la producción de una lesión psíquica en la víctima. Otras intenciones distintas de la de lesionar suelen invadir la conducta conocida como “mobbing laboral” y que van desde el querer provocar mediante ella un despido o desistimiento laboral en la víctima hasta el mero divertimento psicopatológico por parte del provocador/es.
En fin, JMP, aunque no descarto que en algún supuesto excepcional pueda ser aplicado el tipo del delito de lesiones (jurisprudencialmente no conozco ni un solo caso), sigo manteniendo, al igual que hace el compañero ALAR, que la alegación de este tipo penal para el problema que genera el “mobbing laboral” no parece tener un encuadre lógico y, en todo caso, la defensa del imputado o imputados sería demasiado grande para que la acusación prosperase.
No obstante lo anterior, y dado que no quiero hacerme demasiado extenso en mis intervenciones (corro el riesgo de aburrir a la gente), interesantes pueden resultar para el debate suscitado el CASO NEVENCA-ALCALDE DE PONFERRADA (STS 7/11/2003 y STSJ Castilla y León 29/05/2002) que aunque no incardinable estrictamente en un supuesto de “mobbing laboral” si tiene elementos comunes al mismo y como se sabe, aunque bien es cierto que con votos particulares, todo quedó en una multita de tres meses (delito de acoso sexual –art, 184.1 CP-) y una indemnización de doce mil euros para la víctima en concepto de daño moral. En este tema se intentó alegar el delito de lesiones del art. 147.1 CP sin resultado satisfactorio.
Dejo por tanto el tema abierto para otros intervinientes.
Estimado JMP, como buen abogado que eres, tiendes a arrimar la controversia a los aspectos que te interesan (-delito de lesiones-), obviando conscientemente el motivo principal de la consulta y que no es otro que el planteado por Francisca acerca de la penalidad del fenómeno conocido por “mobbing laboral”.
Yo he intentado profundizar sobre el concepto de “mobbing laboral” y como verás el mismo engloba un elevado número de conductas pluriofensivas que pudiendo ser ejercidas por multitud de agentes provocadores (empleadores o compañeros de trabajo), es cierto que en términos de habitualidad o permanencia en el tiempo pueden dar lugar a la aparición de una lesión psíquica en la víctima que lo sufre.
Pues bien, lo que yo he dicho (y en eso estoy totalmente de acuerdo con ALAR) es que dicha conducta global no está tipificada penalmente en nuestro ordenamiento jurídico penal como “delito de mera actividad o de riesgo”. Sí lo está, por ejemplo, el delito de maltrato familiar (art. 173 2 y 3 CP) y ello con independencia de los resultados que el mismo genere en la víctima que podrán o no tener un tratamiento penal independiente.
También he explicado que los intentos doctrinales (jurisprudencia no he encontrado, dejando a salvo algún auto que ordena seguir adelante con la investigación en contra de la decisión de archivo de las actuaciones) por subsumir dicha conducta global pluriofensiva y habitual dentro del ámbito de los delitos contra los trabajadores (arts. 311, 316, 317 CP) o el del delito de torturas (art. 173.1 CP) me parece forzada y de dudosa aplicación si tenemos en cuenta el principio de tipicidad penal y el de intervención mínima. Por último, he especificado, y ello no conlleva darte la razón –ni plena, ni parcialmente-, que algunas de las conductas individuales y concretas de “mobbing” pudieran dar lugar a reproche penal y cabría subsumirlas (no sin dificultades) dentro de diferentes y variados tipos penales individuales como pudieran ser el delito de lesiones; calumnias; injurias; coacciones; amenazas; prevaricación; agresión, abuso, acoso, exhibicionismo y provocación sexual; faltas contra las personas, etc.
Pues bien, amigo JMP, que lo anterior sea así o más bien “pueda ser así”, no nos lleva al silogismo que tanto tú como THENWAS queréis aplicar respecto del asunto controvertido y es el de querer abordar el fenómeno conocido por “mobbing laboral” desde el punto de vista de sus nefastas consecuencias o resultados intentando incardinarlo penalmente dentro del tipo que proporciona el delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal.
Pues bien, JMP y THENWAS, si bien yo no he descartado que alguna conducta individual puede merecer tal reproche penal me veo en la obligación de volver a dar la razón a ALAR que en sus exposiciones parece entender de lo que habla aunque quizás no se explique o desarrolle su sabiduría de forma comprensible al resto de contertulios. Aplicar el delito de lesiones a este fenómeno laboral, si bien no descarto su posibilidad en términos de excepcionalidad, lo entiendo sumamente forzado. No es el delito de lesiones (delito de resultado) el tipo más adecuado para afrontar el gran problema que genera el “mobbing laboral” y si en éste se va a asentar una probable querella criminal, probablemente, y esto es ya una opinión propia (lógicamente avalada por jurisprudencia menor que ha tratado el tema desde esa concreta perspectiva), la misma esté abocada al más absoluto de los fracasos.
Es obvio que el principo de intervención mínima debe regir el "Ius Puniendi" del Estado. Como tambíen lo es que nadie ha puesto en duda la inexistencia de un tipo penal especifico para el mobbing. Este es un planteamiento que ni siquiera ha sido objeto de discusión ni por parte de Thenwas ni por la mía. Cuestión diferente es que se pretenda fundamentar una tesís aduciendo que es cierto lo que, quien sostiene una posición discrepante, no dice que sea incierto. Por ello se parte de un premisa erronea, por no decir falsa, en el planteamiento.
Y recordaba parte de tu intervención porque me gustaría que me explicaras, a la vista de las consecuencias que tu describes y que yo he transcrito de forma literal, y si estas son consecuencia del actuar de un empleador hacia su empledo mediando dolo, siquiera eventual.
No, querido alegato, no es una cuestión de intervención mínima. El derecho penal no ampara actuaciones como la descrita.
Estas hechos son subsumibles en el tipo de lesiones. Yo te invito a que plantees el asunto con abstración de la denominación de mobbing, con estudio raso de los hechos que ya he planteado en intervenciones anteriores
Un sujeto activo (llamemosle empleador) con la intención de causar un desequilibrio emocional en el empleado (sujeto pasivo) siquiera por la vía del dolo eventual, menoscaba su salud mental con la necesidad someterse a tratamiento médico para su curación. En mi opinión nos encontramos ante un delito de lesiones, me parece de libro.
Cambia los sujetos. En vez de empleador y empleado, un vecino ( sujeto activo), otro vecino (sujeto pasivo). ¿Serían o no serían los hechos subsumibles en el artículo147 del C.P? Y como parece indiscutible que si, entonces, ¿Que diferencia existe entre el primer y segunddo ejemplo?.
Da igual que no exista un tipo específico, ni falta que hace. Fijate que tu mismo, incluso, explicas la posibilidad de que el hostigado pueda llegar al suicidio. Como expuse en intervención anterior de 12 de abril, nos podríamos encontrar con un 143 del C.P.
Intervención mínima del Derecho Penal si, pero no para dejar sin castigo situaciones como las descritas, sino para no establecer de forma especifica un tipo de mobbing por innecesaio,salvo que pretendemos duplicar los tipos penales.
Y creo que admás estas convencido de la postura que hemos defenido Thenwas y yo. Por lo menos así lo haces ver en el apartado c) de tuúltima intervención. Es eso, y no otra cosa, lo que hemos sotenido.
Nadie ha dicho que exista un tipo de mobbing. Sucede que Alar ha partido de un silogismo cuya premisa mayor es falsa.
En cuanto a los enfrentamientos dire que ha sido Alar quien ha empezado dudando de la capacidad de todo aquel que no compartía su postura. Y hombre, ya sabes el dicho de que quien calla otorga. Hay que contestar.
Por lo demás, siempre que se haga con respeto, disputas comola que se ha sostenido en este asunto invita al resto de personas a intervenir, hace el asunto más interesante y, al final, saca a la luz diversas opiniones que nos hace a todos aprender más y de forma mas entretenida.
POr último quisiera contestar a las preguntas que me efectúa Luis GT el 13-04-05.
A la primera no. El conocimiento de la Ley por parte de los Jueces y Magistrados es obvio, distinto es la interpretación que de la misma se pueda hacer.
A la segunda. Tu apreciación es absurda, pero te diré que no me he planteado presentarme a ninguna oposición. Soy abogado porque es lo que me gusta y poruqe puedo. Nunca me atrajo ser Juez, pero si me hubiera atraido no tengo la menor duda de que lo hubiera conseguido. ¿Tu donde has llegado en la materia? ¿Eres Juez, Fiscal, Secretario Judicial, Procurador, Abogado, Notario, Registrador....? ¿Tienes la carrera de Derecho? ¿Tienes capacidad para emitir una opinión JURIDICA sobre el hecho discutido?. Si es así por favor hazlo estaría encantado de conocer tus argumentos jurídicos.
A la tercera cuestión. Yo no vengo a dar lecciones ni a profesores ni a magistrados ni a nadie. Expreso mi opinión. Si no estás de acuerdome parece muy bien, pero por lo menos fundamenta tu opinión. En cualquier caso te diré que mi opinión no es peor que la de un magistrado ni la de unprofesor de universidad. Son opiniones emitidas por diferentes operadores jurídicos, con misiones distintas, y en las que la posición que se ocupe no garantiza mayor sabiduría.
Y la verdad, ¿para que te doy yo a ti tantas explicaciones.....? Hay ocasiones en las que ni yo mismo me entiendo.
Estimado Alegato, encantado nuevamente de discrepar de alguna de las opiniones que se reflejan en tu intervención.
Como parece obvio, nada puede reprocharse (salvo la extensión, que tampoco) al pormenorizado estudio que sobre la figura controvertida vienes a efectuar. Y hago la salvedad porque, en mi opinión, el objeto de la consulta evacuada por Francisca caminaba por otros derroteros. Aún así es de reconocer el esfuerzo explicativo.
Al hilo de tu intervención, en lo que al plantemiento penal se refiere me voy a permitir transcribir literalmente de tu intervención las siguientes líneas:
"Las consecuencias del mobbing pueden ser de distinta naturaleza y afectar a varios ámbitos ... PARA EL TRABAJADOR AFECTADO: 1º.- A nivel psíquico. La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones. Pueden darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Pueden verse afectados por distintos tipos de distorsiones cognitivas o mostrar problemas a la hora de concentrarse dirigir la atención (LOS DIAGNOSTICOS MEDICOS COMPATIBLES SON SINDROME DE ESTRES POSTRAUMATICO Y SINDROME DE ANSIEDAD GENERALIZADA). Este tipo de problema puede dar lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad, desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, que además de constituir comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras patologías. La excesiva duración o magnitud de la situación de mobbing puede dar lugar a patologías más graves o a agravar problemas preexistentes. Así, ES POSIBLE ENCONTRAR CUADROS DEPRESIVOS GRAVES, CON INDIVIDUOS CON TRASTORNOS PARANOIDES E, INCLUSO, CON SUICIDAS".
Mi OPINIÓN PERSONAL sobre este asunto, efectuada desde la humildad que supone el reconocimiento de no ostentar especiales conocimientos jurídicos en sede penal, es la siguiente:
A) El problema conocido bajo el fenómeno de “mobbing laboral” con independencia del deber de ser afrontado principal y eficazmente en otras instancias administrativas y jurisdiccionales distintas de la penal, debe tener una respuesta concreta en el ámbito punitivo como delito de actividad o riesgo y con independencia de la incriminación de sus resultados. Tipicidad penal ésta que si bien consta regulada expresamente en el ámbito de la violencia familiar no encuentra un correlativo cuando de violencia o acoso laboral hablamos.
B) No me parece que el recurso a los arts. 311, 316, 317 o al art 173.1 del Código Penal den solución satisfactoria al grave problema discutido al regularse tales preceptos sobre otras realidades distintas de la que comentamos y, sin descartar su aplicación analógica, habrá que admitir al menos que su interpretación será siempre forzada lo que no suele ser un buen síntoma para la aplicación del derecho penal a tenor del principio de tipicidad e intervención mínima. La jurisprudencia menor que he podido estudiar tampoco es esclarecedora en este aspecto.
C) Lo anterior no obsta que algunas de las conductas individuales que engloban el fenómeno conocido por “mobbing laboral” puedan tener un reproche específico y concreto en otros tipos penales como pudieran ser el delito de lesiones; calumnias; injurias; coacciones; amenazas; prevaricación; agresión, abuso, acoso, exhibicionismo y provocación sexual; faltas contra las personas, etc.
Respecto a la pregunta inicial de FRANCISCA, aun solidarizándome con su situación personal, decirle que en base a lo que expone yo no veo base para aperturar un procedimiento penal frente a sus antiguos empleadores, máxime si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un proceso de despido previo favorable a sus intereses al haberse declarado la improcedencia del mismo llegando las partes al oportuno acuerdo indemnizatorio.
Un saludo a todos y espero que impere la paz entre los foreros.