Si el ayuntamiento ordenará restaurar a la situación anterior o sancionará al presunto infractor, depenederá de los argumentos legales que él tenga y los que alegue en su defensa quien haya edificado.
Buenas tardes, la vivienda frente a la mía en estos momentos ilegalmente está realizando la edificación, digo ilegal pues la técnica de urbanismo me lo ha notificado y lo han pasado a judicial en urbanismo, ahora mi pregunta es ... Se lo harán demoler o solo sanción. Hablamos de una doble edificación en una terraza azotea de uso y disfrute, propiedad de la comunidad. Sino demuele el ayto a una edificación ilegal, cuál es el siguiente paso y qué plazo hay desde ahora mismo que está en ello y sabemos es ilegal?. Saludos.
Hola a todos. Necesito ayuda. ¿Puedo recurrir si en el Edicto del Ayuntamiento, en donde se plasma el nombre del infractor urbanístico éste no es del todo correcto? por ejem. en lugar de poner en el 2º apellido Pala pone Sala. Y si puedo recurrir cómo lo argumento en el recurso potestativo de reposición?
Hola, a ver si alguien me puede informar sobre mi caso. Compre una vivienda adosada en el año 2004 de una sola planta de 53 m², en la cual el dueño anterior había construido en el año 1997 en la terraza (que era todo el techo de la vivienda) una superficie más o menos de 27 o 28 m² más, todo lo inición con proyecto y licencia de obra del ayuntamiento, pero como luego no respetó el proyecto al final el arquitecto no le dio el certificado de finalización de obra y por tanto la construcción quedó, creo, como ilegal, han pasado 14 años desde entonces. ¿Ha prescrito la ilegalidad?, ¿me pueden derribar u obligar a derribar lo construido?, gracias.
En urbanismo se puede perseguir a ambos Francisco, no debes olvidar que respecto a una infracción urbanística pueden instruirse dos clases de expedientes, el sancionador por el que se impone sanción económica al responsable y el de restauración de la legalidad, que solo es posible incoarlo sobre la construcción.
De la incoación de un expediente de infracción urbanística pueden derivarse ambos, uno de ellos o ninguno, dependerá de cada caso en concreto.
Pero cuando de un expediente se comprueba que con la comisión de la infracción se ha cometido un delito de los tipificados en el artículo 319 del Código Penal, la administración está obligada a ponerlo en conocimiento de la fiscalía para, si ésta considera que existen indicios suficientes de dicha comisión, presente la denuncia en el juzgado.
Yo no lo tengo tan claro y la LEC se usa como supletoria en muchos ámbitos y dentro de la jurisdicción administrativa, por lo menos en el nombramiento de peritos. Por otro lado, me gustaría comprender un poco mejor porqué en jurisdicción civil o administrativa las infracciones persiguen a la edificación (eso es lo que hemos dicho muchas veces en el foro) y los delitos persiguen al responsable (y está claro que es así en la jurisdicción correspondiente), no lo termino de ver claro.
El delito no lo comete la vivienda ilegal sino el responsable o responsables de haberla construído, por lo tanto se aplica del artículo 319 del Código Penal a quien ha cometido el delito.
Son cosas distintas, con independencia de si una órden de derribo es para una construcción ilegal en suelo urbano, urbanizable o de protección especial, cuando esa órden es firme sea por vía administrativa o judicial, la administración tiene 15 años para hacerla cumplir o ejecutarla subsidiariamente.
Coincido contigo, en que el Art. 518 LEC debe aplicarse cuando se discuten cuestiones de índole civil. (para el plazo de prescripción de 5 años).
Coincido contigo también, en que la STS que mencionas, se relaciona con actos administrativos dirimidos en instancias contencioso-administrativas.
(para el plazo de prescripción de 15 años).
Sin embargo, donde no lo tengo claro, es en la ejecución de la responsabilidad civil, derivada de un delito contra la ordenación del territorio, donde se acuerda la demolición de una construcción.
Ignoro si en este caso, el plazo de prescripción sería de 5 o de 15 años, dado que todo proviene de la jurisdicción penal. ¿Qué opinas tú?
Efectivamente los TSJ no crean jurisprudencia, pero te preguntaba si la STS que has mencionado, ha creado jusrisprudencia, al complementarse con al menos otra sentencia similar, del Supremo.
Mi opinión, y es solo eso, es que el artículo 518 de la LEC debe aplicarse cuando se discuten cuestiones de índole civil.
Interpretando la STS, creo entender declarado que una orden de derribo por vulnerar la ordenación del territorio es un acto administrativo acordado por razones de interés general, no de un parcticular, de cuya procedencia y legalidad se dirime en instancias contencioso-administrativas. Es en aras de ese interés público por lo que considera que el plazo que debe ser el indicado en el artículo 1964 del C.C. Criterio por cierto, que no ha variado en ningún caso.
Los TSJ no crean jurisprudencia, son criterios que aplican en su jurisdicción pero que sin duda alguna pueden ser revocados por el TS. A lo sumo podríamos decir que los TSJ sientan jurisprudencia menor.
La STS de 29-12-2010 dictada en Recurso de Casación promovido contra el Auto dictado el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirma el plazo de caducidad de 15 años indicado en el artículo 1964 del C.C., para la acción ejecutiva de una sentencia firme.
Me quedan dos dudas todavía al respecto, que te comento:
1) Si las penas por delitos menos graves prescriben a los 5 años, y si la pena de prisión impuesta por un delito contra la ordenación del territorio, no se hubiera ejecutado en esos 5 años, ¿no debería también prescribir la demolición de la vivienda ilegal, por tratarse de una consecuencia accesoria de dicho delito, que ya habría prescrito?
2) He encontrado el siguiente texto en esta Web:
http://www.uria.com/docs/084UrbanismoUM.pdf
"De conformidad con una jurisprudencia ya consolidada de esa Sala, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que actualmente el plazo de prescripción es de cinco años desde que se dictó la orden de demolición, y ello en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC, referente a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, que establece lo siguiente:
“La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.
Conforme a esta doctrina, tras la entrada en vigor de dicho artículo ya no es necesaria la interpretación analógica del artículo 1964 del CC, al regularse expresamente el plazo de caducidad de cinco años, siempre que la ley de aplicación no establezca otro plazo, tal como ocurre en el caso analizado, en que la orden de demolición se dictó en 2001.
No obstante, hay que significar que la posición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es ni mucho menos pacífica y que existe disparidad de criterios entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia."
¿Habría prescrito también la demolición, si hubiera prescrito ya la pena de carcel?
¿Crees a la vista de ello, que en Madrid, tal vez el plazo sea de 5 en lugar de 15 años?
En principio entiendo que es el indicado en la sentencia, pero si no hace ninguna indicación el titular de la acción tendrá de plazo los 15 años determinados en el artículo 1964 del C.C., de motu propio o a instancia de interesado.
STS de 25 de noviembre de 2002 recaída en Recurso 1017/1999