Eso es lo que iba a decir, se me ha adelantado David70. Al principio hubo algo de confusión pero ya esta zanjada en unificación de doctrina por la Stc TS de enero de 2006, y alguna mas como la de 26/10/2006.
Me asusté cuando dijiste eso de Cataluña y Madrid, porque crei que este tema ya estaba claro en toda España, pero visto como anda la España de las autonomias pense que a lo mejor me había perdido algo.
Pero hombre que en un tema haya disparidad de sentencias no es para decir que en Burgos se “puede despedir por faltar 4 días, pero en Sevilla tienes que faltar dos semanas para que te despidan”.
En fin, zanjau el tema. Por cierto no tengo el memento procesal, (solo el laboral) pero tu tienes que actualizar el tuyo arthurmachartur
Siguiendo con el tema de los sabados, he encontrado esta otra sentencia, que para no escribirla entera, os escribo el lik:
http://www.upfiscales.com/info/senten_relev/SRe06L38.htm
Os pego una pequeña parte de la sentencia:
Sentencia del TS 10/10/2006 Recurso nº 1754/05:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2005, dictada en recurso de suplicación en autos de Despido procedentes del Juzgado nº 29 de lo Social de Madrid, en la que se estimó la caducidad de la acción por no computar como días inhábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y entre la de celebración sin avenencia de dicho acto conciliatorio y la de presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido ya resuelta por esta Sala, constituida en Sala General, en sentencia de 23 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1604/05. A esta sentencia, le siguió la de 7 de abril de 2006, dictada en el rec. 1759/05.
TERCERO.- En base a esa doctrina de esta Sala, es de señalar la singular naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, lo que obliga a entender, que deben ser descontados del mismo los sábados concurrentes entre la fecha de su producción y aquella otra en la que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC y, también, los que pueden coincidir entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, puesto que, a ello, conduce la nueva redacción dada al art. 182 de la LOPJ por la repetida LO 19/2003 sin que, por tanto, quepa, en buena lógica jurídica, computar dichos días que han sido declarados inhábiles a efectos judiciales. "
Hola de nuevo:
Sobre la polemica de si los sabados son días inhabiles a efectos de prescripcion, y siendo cierto que los TSJ de algunas comunidades autónomas han resuelto de forma diferente, el TS ha unificado doctrina en algunas de sus sentencias DECLARANDO LOS SABADOS INHABILES, por ejemplo la Sentencia del TS de 23/01/2006 que en parte dice:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La presente sentencia tiene por objeto unificar doctrina en orden a los efectos que haya de producir en el cómputo de los veinte días de plazo para interponer la demanda por despido, la declaración de inhabilidad a efectos procesales de los sábados, establecida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción ordenada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, confirmó el pronunciamiento de la de instancia que había desestimado la demanda de despido, por declarar caducada la acción. Para hacer el cómputo han contado, como días hábiles, los sábados que mediaron entre la fecha del despido y la de presentación de la conciliación. De haberlos excluido (contando como hábiles solo los que van de lunes a viernes) la demanda se habría presentado en el último día del plazo.
El trabajador recurrente, señaló varias sentencias de contradicción, habiendo quedado seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de julio de 2004, que, en supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado, llega a la solución contraria, declarando que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecido en días hábiles a de ser contabilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que los sábados no han de ser computados para contar los veinte días hábiles de vida de la acción de despido.
Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo efectuado la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la Ley procesal, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.
Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad”. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que la demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."
Aqui el kit de la cuestion está en que para temas administrativos el sabado es día habil, mientras que a efectos procesales no, y siempre hemos pensado que el acto de conciliacion es un acto administrativo, por lo que se contaban los sabados como dias habiles, pero el TS dice ahora que presentar la papeleta en conciliacion es un acto preprocesal, imprescindible para demandar a la empresa, asi que deja de considerar el paso de conciliacion como un mero acto administrativo y lo considera parte inherente del proceso judicial.
Por lo que considera los sabados inhabiles.
Un saludo.
El plazo de caducidad se inicia al día siguiente del cese y se excluyen los días inhábiles (nº 1124 s.), aunque no tienen esta condición los correspondientes al mes de agosto (LOPJ art.183 y LPL art.43.4; TS 14-6-88, RJ 5291; 13-7-00, RJ 7180 y 13-3-01, RJ 3179).
Se produce la suspensión del plazo con la interposición de la papeleta de conciliación o de la reclamación previa (ver nº 2792), así como por el tiempo necesario para el nombramiento de abogado de oficio, en los términos de la LPL art.21.4 y en los supuestos de reclamación previa de trabajadores de sociedades laborales cooperativistas ante el Consejo Rector (L 27/1999 art.82 y 87). La demanda ha de presentarse como máximo en el último día del plazo. Es válida la presentación en el juzgado de guardia expresando mediante diligencia la hora de presentación y dejando constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido (LPL art.45), no siendo válida la presentación que no se completa con la comunicación de la circunstancia al órgano destinatario (TS 26-1-98, RJ 1060). Esta posibilidad es compatible con la de presentación hasta las 15 horas del día siguiente del vencimiento del plazo (LEC art.135) (TS 15-3-05, RJ 3506) (nº 1138).
La consideración de los sábados como días inhábiles a efectos procesales (LOPJ art.182) ha dado lugar a una polémica doctrinal respecto de si han de computarse o no los sábados a estos efectos, que, en tanto no sea zanjada por el Tribunal Supremo, ha dado lugar a dos soluciones contrapuestas:
- por una lado, se ha considerado que sí han de computarse los sábados (TSJ Madrid 24-1-05 de la Sección 6ª y otras que le han seguido de esta misma Sección; TSJ Burgos 30-6-05, AS 2198);
- por otro lado, otros TSJ concluyen que no han de computarse los sábados (TSJ Cantabria 30-7-04, AS 920; TSJ Cataluña 1-10-04, AS 3397; TSJ Madrid 25-1-05, Rec 4922/04 de la Sección 2ª y otras que le han seguido de esta misma Sección; TSJ Navarra 26-7-05, JUR 213529).
Afortunadamente el tema acerca de los días hábiles o inhábiles rige en todo el territorio nacional español de la todavía España, según la conocemos. No se de dónde has podido sacar eso de que en Madrid es diferente de Cataluña, pero me ha llamado poderosamente la atención.
No estaría mal proponer para mi CCAA los lunes inhábiles tambien. Porque yo ¡¡odio los lunes!!
Yo me encuentro en una situacion similar. Fui despedido en Octubre 2007, por causas economicas, fuimos a acto de conciliacion y despues a juicio por despido, la empresa no aparecio en ninguno. El juez lo declaro nulo en Enero, por no justificar las causas, con poder de readmision por parte de la empresa, que no lo va a ejecutar. Por lo que volveremos a juicio para que se extinga la relación laboral. Pasará el tiempo y se extinguira digamos que para el mes de Marzo-Abril.
Desde Octubre asta Abril (son 7 meses) los cuales me hencuentro cobrando prestaciones por desempleo (INEM), la empresa es insolvente, con certeza al 100%, osea que me acabará abonando Fogasa los salarios de tramitación.
Aparte tengo una deuda de 3 salarios antes del despido. reconocida en acto de conciliación y por la que tengo abierto un juicio de cantidades.
MI DUDA ES:
Fogasa me abona 150 dias de salarios y salarios de tramitacion, no? puesto que me deben 3 salarios trabajados, ¿de tramitación solo voy a percibir 2, o al ir en juicios independientes puedo percibir 150dias de tramitacion?
Luego tambien me han comentado que tengo que devolver las prestaciones que he percibido durante el periodo de tiempo asta que se ha extinguido la relación laboral, puesto que el empresario o en su defecto Fogasa me lo abona, lo que pasa que Fogasa no me abona los 7 meses en mi caso, solo tengo que devolver los salarios que coincidan Fogasa-Inem o tengo que devolver toda la prestación percivida?
Muchas gracias un saludo!
Totalmente de acuerdo contigo Carles. Hpy en día caulquier falta de forma en despidos se reputa como improcedente, era más bien una argucia procesal dilatoria, para ganar más tiempo y generar más salarios de trámite. Para ganar más tiempo basandose en el débil argumento de plantear la nulidad no por un defecto de forma sino por la ausencia total de forma (que aun así sigo pensando igual que tú que daría lugar a la improcedncia)
Mensaje para arthurmcarthur:
Citas:
"1ª) Pides la nulidad por entender que hay despido con falta de forma (baja en SS irregular del día 11/1) y subsidiariemente en esa demanda pides la improcedencia."
¿Nulo per falta de forma? Explícame como es posible porfavor.
Bueno en principio para la nulidad ya no llego a tiempo, ya que los 20 dias prescribieron el dia 8 de febrero.
No se me habia ocurrido, porque para un despido nulo las causas son tan concretas, que no pense que este caso entrara.
Evidentemente llevas toda la razón...
pero por si acaso yo hubiera planteado dos demandas, también dependiendo de lo que quiera hacer el trabajador (aunque me parece que ya no tienes tiempo ¿no?):
1ª) Pides la nulidad por entender que hay despido con falta de forma (baja en SS irregular del día 11/1) y subsidiariemente en esa demanda pides la improcedencia.
2ª) Pides la improcedncia por la carta de despido recibida el día 31 entrando al fondo del asunto (por lo que cuentas no llevan razón ya que el trabajador puede justificar plenamente su ausencia al trabajo).
A mi me lo han hecho y con eso con un poco de suerte consigues sacar más salarios de trámite si luego te piden la acumulación de autos.
Hola de nuevo, efectivamente en Catalunya, los sabados no cuentan a efectos de prescripcion y caducidad, pero esto es asi desde hace unos años solo.
Tu crees que comunicar un despido a traves de un burofax el dia 11 de enero, y dar de baja al trabajador el mismo dia, sin dar opcion a que le llegue la carta al trabajador es improcedente casi seguro? y mas cuando en la carta te dicen que te daran de baja con fecha de recepcion de la misma.... y la recogio el dia 31 de enero.
Pero es que ademas lo despiden estando en situacion de baja medica por un proceso virico estomacal o algo asi.
Y ya para redondear la cosa, no es que lo despidan es que en la carta le dicen que le dan de baja voluntaria por no haberse presentado a su puesto de trabajo. Claro si esta de baja medica (IT), como va a ir a trabajar...
Tiene los justificantes de haber enviado los partes por fax, y la factura de telefono de haber llamado a la empresa varias veces, no como ellos alegan de que ha estado sin dar señales de vida.
No obstante vigila los sabados tras interponer la papeleta pq p ej en Cataluña no cuentan pero en Madrid la ultima noticia, a no ser que haya cambiado la linea jurisprudencial (yo no soy der Madrid) sí que contaban como hábiles a efectos de los quince dias tras interposicion de papeleta...
Ademas, yo en los 15 dias de presentada la papeleta cuento los 15 dias de un tiron, y me da el dia 22 (bueno seria el dia 23 contando el dia que me falta pero al ser sabado....)
son quince dias habiles (en el memento laboral de procedimiento judicial o en el de despido lo dice y explica el criterio jurisprudencial vigente)...Te hablo de memoria, pero esto último es seguro que es así.
Bueno la Ley de PRocedimiento Laboral indica 15 dias a partir del dia siguiente de presentada la papelta de conciliacion, y como no expecifica lo de los 15 dias habiles, prefiero no arriesgarme.
Confirmame que el sabado es inhabil a efectos de prescripcion, es para estar mas seguro, hay quien dice que no que los sabados cuentan.