Hola de nuevo:
Sobre la polemica de si los sabados son días inhabiles a efectos de prescripcion, y siendo cierto que los TSJ de algunas comunidades autónomas han resuelto de forma diferente, el TS ha unificado doctrina en algunas de sus sentencias DECLARANDO LOS SABADOS INHABILES, por ejemplo la Sentencia del TS de 23/01/2006 que en parte dice:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La presente sentencia tiene por objeto unificar doctrina en orden a los efectos que haya de producir en el cómputo de los veinte días de plazo para interponer la demanda por despido, la declaración de inhabilidad a efectos procesales de los sábados, establecida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción ordenada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, confirmó el pronunciamiento de la de instancia que había desestimado la demanda de despido, por declarar caducada la acción. Para hacer el cómputo han contado, como días hábiles, los sábados que mediaron entre la fecha del despido y la de presentación de la conciliación. De haberlos excluido (contando como hábiles solo los que van de lunes a viernes) la demanda se habría presentado en el último día del plazo.
El trabajador recurrente, señaló varias sentencias de contradicción, habiendo quedado seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de julio de 2004, que, en supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado, llega a la solución contraria, declarando que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecido en días hábiles a de ser contabilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que los sábados no han de ser computados para contar los veinte días hábiles de vida de la acción de despido.
Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo efectuado la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la Ley procesal, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.
Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad”. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que la demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."
Aqui el kit de la cuestion está en que para temas administrativos el sabado es día habil, mientras que a efectos procesales no, y siempre hemos pensado que el acto de conciliacion es un acto administrativo, por lo que se contaban los sabados como dias habiles, pero el TS dice ahora que presentar la papeleta en conciliacion es un acto preprocesal, imprescindible para demandar a la empresa, asi que deja de considerar el paso de conciliacion como un mero acto administrativo y lo considera parte inherente del proceso judicial.
Por lo que considera los sabados inhabiles.
Un saludo.
Siguiendo con el tema de los sabados, he encontrado esta otra sentencia, que para no escribirla entera, os escribo el lik:
http://www.upfiscales.com/info/senten_relev/SRe06L38.htm
Os pego una pequeña parte de la sentencia:
Sentencia del TS 10/10/2006 Recurso nº 1754/05:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2005, dictada en recurso de suplicación en autos de Despido procedentes del Juzgado nº 29 de lo Social de Madrid, en la que se estimó la caducidad de la acción por no computar como días inhábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y entre la de celebración sin avenencia de dicho acto conciliatorio y la de presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido ya resuelta por esta Sala, constituida en Sala General, en sentencia de 23 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1604/05. A esta sentencia, le siguió la de 7 de abril de 2006, dictada en el rec. 1759/05.
TERCERO.- En base a esa doctrina de esta Sala, es de señalar la singular naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, lo que obliga a entender, que deben ser descontados del mismo los sábados concurrentes entre la fecha de su producción y aquella otra en la que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC y, también, los que pueden coincidir entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, puesto que, a ello, conduce la nueva redacción dada al art. 182 de la LOPJ por la repetida LO 19/2003 sin que, por tanto, quepa, en buena lógica jurídica, computar dichos días que han sido declarados inhábiles a efectos judiciales. "
Eso es lo que iba a decir, se me ha adelantado David70. Al principio hubo algo de confusión pero ya esta zanjada en unificación de doctrina por la Stc TS de enero de 2006, y alguna mas como la de 26/10/2006.
Me asusté cuando dijiste eso de Cataluña y Madrid, porque crei que este tema ya estaba claro en toda España, pero visto como anda la España de las autonomias pense que a lo mejor me había perdido algo.
Pero hombre que en un tema haya disparidad de sentencias no es para decir que en Burgos se “puede despedir por faltar 4 días, pero en Sevilla tienes que faltar dos semanas para que te despidan”.
En fin, zanjau el tema. Por cierto no tengo el memento procesal, (solo el laboral) pero tu tienes que actualizar el tuyo arthurmachartur