hola a todos.
en estos momentos tengo el siguiente caso entre manos.
un cliente es acusado de un delito contra la prop. industrial del art.274.2 del CP en base a la declaracion de un vendedor ambulante y con el que tuvo un careo en el cual el juez exculpó al vendedor e inculpo al cliente. La policia realizó con anterioridad al careo un registro en la fábrica del cliente y no encontró nada que le implicase.
Mi peticion es si alguien podría indicarme sentencias o material con el que fundamentar una defensa basada en la falta de consistencia de las pruebas presentadas-fundamentalmente la declaracion del vendedor ambulante-.
Independientemente de la naturaleza del delito imputado, un careo( prueba excepcional) fruto del cual se evidencie la posible comisión de una infracción penal por parte de una persona, no me parece prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. Evidentemente tiene que haber algo más para fundamentar un escrito de acusación y apertura de l Juicio Oral.
zapata al margen del careo el vendedor tenia prendas del cliente identificadas por una etiqueta, y el caso gira en torno a que llevaban un estampado de una marca registrada. pero como dije en el registro la policia no encontró indicio alguno acusatorio que probase que el cliente hubiese realizado la estampación. sólo las prendas
1 saludo y gracias de nuevo.
manvimo@terra.es
abogado
La jurisprudencia de mi pais (Peru), es tajante en ese sentido, o sea la mera incriminacion de un hecho o el señalamiento de su comision no enerva la presuncion de inocencia del inculpado, sino que deben existir hechos facticos que en este caso no se han dado para quebrar dicha presuncion, te recomiendo en tal sentido que visites la pagina del Tribunal Constitucional de mi pais. www.tc.gob.pe donde encontraras abundante material al respecto.
Un saludo
jorgeromansaavedra@hotmail.com
estudiante
Hola Helpman, no había leído hasta ahoara tu réplica. Cuando hablas de "cliente" te refieres a tu cliente o al cliente del vendedor?
En cualquier caso insisto insisto en que habrá de acrditarse en juicio quien fue el autor (art.28) de la estampación así como el poseedor de los efectos ( a sabiendas de que se trataba de una marca registrada) para su comercialización (el hecho de que las prendas llevasen algún identificativo de tu cliente puede constituir una prueba indiciaria.)
Un saludo.
Es un principio universal del derecho procesal que "A confesión expresa, relevo de pruebas" si "el cliente" confesó en un careo que fabricó las prendas, no importa que los implementos para elaborarlas YA no se encuentren en su empresa fabril, pues es de presumir que los pudo haber extraído, sin embargo su confesión en un careo puede ser considerada como probanza más que suficiente de su responsabilidad penal, en tanto que la existencia de las prendas falsificadas acredita el cuerpop del delito.
Saludos desde el Distrito Federal, capital nacional de la República Mexicana.
Al Sr. Gonzalez: Art. 406 de la Lecrim (la de España): "la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito".
Ese principio universal al que usted alude regía en tiempos de la Inquisición.
Un saludo.
Enterado del precepto citado, pero si se fedataron las prendas y que éstas son falsas, ¿no se integra así el cuerpo del delito?, entonces ya sólo quedaría la comprobación de la responsabilidad penal, siendo prueba presuncional que el indiciado estaba en posesión de las prendas falsificadas.
Recordemos que el cuerpo del delito se dá no solamente con objetos materiales sino también con ciertos razonamientos derivados de la ciencia jurídica, y así las tornas ¿qué opináis vos?
efectivamente Sr. Gonzalez el precepto incrimina la mera posesión para su comercialización de los efectos.
Respecto al segundo párrafo de su intervención, sinceramente, no le entiendo.
Un saludo.
Por cierto estuve en Méjico hace seis años y me pareció un país precioso.
El cuerpo del delito se integra con la comprobación de los elementos del mismo, de esta manera no podríamos negar que, en la especie de la consulta, se dió una falsificación de prendas que están protegidas en concepto de la Ley de Propiedad Industrial, así que admitiendo la existencia del delito, todavía quedaría acreditar quién o quiénes lo cometieron.
Esta es la parte de la responsabilidad penal, en la que el fiscal o agente del ministerio público o juez instructor, debe acreditar que "el cliente" citado en la consulta fue quien falsificó tales prendas.
Para acreditar la responsabilidad penal tendríamos que entrar en las cuestiones doctrinales de los elementos del delito entre los que destacaría "la conducta", ya que la ausencia de la misma tendría la consecuencia de la atipicidad o, en otras palabras, que no se pudiera juzgar al cliente por falta de los elementos subjetivos del tipo penal.