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delincuentes entran en tu casa

32 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 32 comentarios
29/08/2013 08:53
Incisivo, provocador,... y sobre todo atinador, ya que ha dado en la llaga.
Tiene toda la razón es exponer la situación actual en la que vivimos de manera sátira y burlona. De relatarla de manera seria y realista nos deprimiríamos y asustaríamos demasiado.
28/08/2013 16:10
Parece Paleg que nos haya estado leyendo mi admirado Arturo, siempre tan incisivo y provocador él...
Un saludo.
28/08/2013 14:05
Me sumo a las buenas aportaciones de arukiman, GC76 y kapitan. Las comparto plenamente.
y ahora, por su interés, copio y pego los pensamientos al respecto del literato Pérez Reverte, a quien no se puede llamar "iletrado", y los que vierte desde el punto de vista del ciudadano común sazonando el asunto con sarcasmo, un negro sentido del humor, y consideraciones jurídicas:
Violencia proporcionada y otras murgas
ARTURO PÉREZ-REVERTE | El Semanal - 12/2/2006
Quisiera saber a qué atenerme. Con los amigos que tengo en la madera y en Picolandia diciendo por lo bajini Dios te ampare, colega, no damos abasto y esto va a más, sería bueno que alguien me instruyera en los asuntos de legítima defensa, provocación suficiente y proporcionalidad en la violencia que una persona decente puede emplear en su propia casa contra los malos. Porque estoy confuso. Cuando pones tu vida, tu familia y tus propiedades en manos del Estado y te ves desamparado por éste -falta de ganas o falta de medios no cambian la situación-, el sentido común y el instinto de supervivencia aconsejan adoptar otras defensas razonables. Y ése es el problema: lo que las leyes españolas consideran razonable en legítima defensa doméstica tiene poco que ver con el sentido común. Tendría que ver, quizá, con ese mundo ideal, esa Europa responsable, ordenada y ciudadana que parecíamos a punto de conseguir. Pero eso ya no cuela, Manuela. Al corderito de Norit se lo zampan hoy al horno con absoluta impunidad. Y con patatas.
Así que me gustaría que alguien cualificado ilustrara mis dudas legítimo-defensivo-hogareñas. Si unos ladrones, por ejemplo, saltan a un jardín con intenciones dolosas y son atacados por el perro de la casa, ¿la indemnización que debe pagarles el propietario del perro incluye las lesiones por mordiscos o también la ropa rota en la refriega? ¿Debe esperar el perro a que los intrusos demuestren inequívocamente sus intenciones malvadas antes de hacerles pupita? ¿Da lo mismo a quién muerda el perro, o hay connotaciones xenófobas si en vez de un español o un ucraniano rubio la víctima es moro o colombiano? ¿Es agravante ladrar? ¿Será sacrificado el cánido por las autoridades competentes? En caso de que el perro despache al intruso, ¿deben ser indemnizados los parientes próximos de la víctima?
Como ven, el asunto no es baladí. Y eso que todavía estamos en el jardín. Pero imaginen que, con perro o sin él, los malos penetran en la casa. Ahí sí debemos hilar fino. ¿A partir de qué momento es legítimo defenderse? ¿Es adecuado sacudirle con un garrote a un fulano que entra en tu casa a las tres de la madrugada, o es preciso antes averiguar sus intenciones? ¿Y qué hacer cuando, tras preguntarle cortésmente, «Caballero, ¿qué intención lo trae por aquí?», el otro se hace el longuis? ¿Hay que esperar a que empiece a meter en un saco la colección de Tintín? ¿A que desenchufe el Deuvedé? ¿A que coja las llaves del coche? ¿Es atenuante para el intruso que la interpelación no se le haga en la lengua autonómica correspondiente?
Pero, en fin. Supongamos que la actitud del malevo es inequívoca. Eso, lejos de aclarar las cosas, plantea más problemas legales. De noche y dentro de la propia casa, ¿qué es provocación suficiente? ¿Basta con que los asaltantes amenacen a la familia de palabra, o hay que esperar a que te pongan una navaja en el cuello o una pistola en la cabeza? ¿Violar a las hijas, a la esposa o a la chacha ecuatoriana es provocación suficiente? ¿Basta con adivinar la intención, o hay que dar tiempo a que se consume el asunto? ¿Hay que esperar a que te maniaten o sodomicen para que la provocación sea suficiente y manifiesta?
Llegados a ese punto, por cierto, entramos en el resbaladizo terreno de la proporcionalidad en la respuesta. ¿Es proporcionado que el dueño de una casa, cuando le entran varios individuos armados o sin armas, intente cargarse a alguno, si puede? ¿A partir de qué momento, poseyendo una escopeta de caza o un fusco con papeles, puede liarse a tiros con los malos? ¿Debe esperar a que las intenciones de provocación sean manifiestas, como por ejemplo, a que lo inflen a hostias preguntándole dónde esconde la viruta? Si los malos llevan cuchillos, ¿debe renunciar al uso de la pistola, por aquello de la proporcionalidad, y utilizar sólo un cuchillo de cocina o el palo de la fregona? Si en una casa entran a robar diez albanokosovares veteranos de guerra, ¿a cuántos puede atacar a mordiscos el propietario si ninguno de los diez lleva armas? ¿Y si las llevan? ¿Debe esperar a que le disparen para disparar él? ¿Hace falta un tiro previo de advertencia al aire? ¿Si los mata a los diez y encima le da risa, se considera ensañamiento?
Dicho de otro modo: ¿Y si nos fuéramos todos a hacer puñetas?
28/08/2013 10:14
Lamento lo deslavazado en el formato del corta y pega, pero así ha salido. Espero que la lectura no se haga muy engorrosa, pero puedes recurrir al enlace para leerlo con mayor comodidad.
28/08/2013 10:09
...

QUINTO.- El exceso intensivo puede ser cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible
de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la
defensa
que se
considera imprescindible para salvar la propia vida. También puede ser cubierto por la aplicación de la
eximente
completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la
legítima
defensa
, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, si hubiera elementos para su estimación como profundizó
la sentencia de 24 de febrero de 2000 recordando que desde la vieja sentencia de 31 de mayo de 1922,
se relaciona el miedo insuperable con la
legítima
defensa
, que son dogmáticamente compatibles y así lo
reconoce la combatida. La diferencia estriba en que la
legítima
defensa
requiere de una agresión actual de
la que se deriva un peligro inminente y el miedo insuperable es un estado emotivo que perturba las facultades
psíquicas impidiendo al agente el raciocinio ( Sentencia de 21 de febrero de 1936). La sentencia de 30 de
octubre de 1985 dijo que la inadecuación del medio reporta la simple aplicación de la
eximente
incompleta,
a no ser que la presencia del miedo insuperable preste cobertura para alcanzar el total grado exonerativo que es lo que sucede en el caso enjuiciado, por lo que el motivo ha de ser estimado, siendo innecesario el
análisis de los demás.
III. FALLO
ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la
Defensa
de
Gerardo
contra la sentencia
nº 514/02 dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24 de abril de 2001Y en
consecuencia casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. José Apricio Calvo- Rubio
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Getafe por supuesto delito de
homicidio
intentado, contra
Gerardo
, nacido el 25 de julio de 1981; hoy, de veinte años de edad; hijo de
Juan Alberto
y de
María Virtudes
natural de Oswiecim (Polonia); y vecino de Getafe (Madrid); con domicilio
en la
CALLE001
, Número
NUM001
, piso
NUM002
, puerta
NUM003
, con Pasaporte dela República
Popular de Polonia número
NUM004
; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia;
en libertad provisional - de que consta cautelarmente privado desde el 4 de junio al 5 de julio del 2000- por
esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 que ha sido Casada
y Anulada por la dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace
constar lo siguiente.
I. ANTECEDENTES
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia y los antecedentes
de la misma y de la anterior sentencia de casación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia casacional, y apreciando la concurrencia
de la
eximente
de
legítima
defensa
, en grado completo, cubierto el exceso intensivo mediante el error y
la
eximente
de miedo insuperable, no estimada de forma autónoma, procede dictar sentencia absolutoria y
declarar de oficio las costas causadas en la instancia.
III. FALLO
ABSOLVEMOS a
Gerardo
del delito de
homicidio
intentado por el que venía acusado. Se dejan sin
efecto las medidas cautelares, reales y personales, adoptadas en el curso del sumario, declarando de oficio
las costas procesales de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. José Apricio Calvo- Rubio
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico
28/08/2013 10:07
...

Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bines jurídicos legítimamente
defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia
de un "acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud
de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las
actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer
un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea
inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que
pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y
que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". ( SS. 16- 12-1991,
20-3-1993, 19-4-1998 y 16-11-2000).
No hay que insistir más en este punto cuando coincide el recurso con la sentencia.
2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio
de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias
de los medios y comportamiento defensivo".
Reiterada doctrina de esta Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis",
junto al "animus defendendi", -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001- son soportes
esenciales de la
eximente
.
La doctrina de la combatida sobre el "animus neccandi" y sobre el dolo eventual, por su corrección
dogmática y rigor expositivo, es asumible pero, como de la misma sentencia impugnada se desprende, no
agota el problema que en este caso, se plantea.
Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la
defensa
, y la falta
de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de
defensa
se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se
prorroga, indebidamente. La
legítima
defensa
no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como
completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible
exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas
sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2003).
Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia de 17
de octubre de 2001- a un análisis pormenorizado y casuístico en los casos de
legítima
defensa
.
Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse
en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de
defensa
, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados
por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde
el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido
apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en
este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la
legítima
defensa
", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación sicológica que de ordinario produce
la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad
de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de se racional "ya
está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no
se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría
en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de
defensa
". ( SS. 24-2-2000, 16-11-2000 y
17-10-2001). Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido
la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de racionamientos y ponderaciones,
elegir fríamente aquellos medios de
defensa
más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración
de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( Sentencias de 29 de enero de 1998
y 22 de mayo de 2001).
...
28/08/2013 10:06
...
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de
abril de 2001 condenó a
Gerardo
a la pena de dos años de prisión, con las correspondientes accesorias y
responsabilidad civil, como autor de un delito intentado de
homicidio
, concurriendo la
eximente
incompleta
de
legítima
defensa
.
Contra dicha sentencia se alza en casación al condenado interponiendo el presente recurso que articula
en cuatro motivos, residenciado el primero en sede procesal del art. 849.1º de la LECr. por indebida aplicación
de la
eximente
incompleta de
legítima
defensa
del art. 21.1ª en lugar de haber aplicado la
eximente
completa
del art. 20.4ª, ambos del CP.
Se aduce, en esencia, que el recurrente se vió sorprendido por el inesperado ataque y temió por su
vida y la de su compañera, repeliendo la agresión con el cuchillo de cocina que encontró a mano utilizándolo
con ánimo defensivo provocado por el miedo.
Los otros tres motivos son tributarios y dependientes del primero. Si éste se estimara quedarían sin
contenido pues lo que en ellos se alega, en definitiva, son circunstancias atenuantes para el caso de que no
prosperara la
eximente
que se invoca, como argumento principal.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada ha estimado con acierto que la irrupción brusca y violenta de
Claudio
y su acompañante en el domicilio del recurrente encajaba perfectamente en el delito de
allanamiento
de
morada
y, en consecuencia, era una agresión ilegítima en los propios y literales términos del art. 20.4º-
primero del CP, que es el primero y fundamental requisito de la
eximente
, como causa de justificación.
Considera, sin embargo, la Sala de instancia, que no se ha cumplido en este caso, la necesidad racional del
medio empleado para impedir o repeler la agresión en los términos exigidos por el párrafo segundo del citado
art. 20 apartado 4º. Por otra parte, el miedo sufrido por el acusado no tenía intensidad suficiente para merecer
su absolución, conforme al art. 20.6º del CP.
La sentencia afirma que la agresión es una situación patológica y la persona que sufre el peligro se
encuentra en una situación emocional, que ha de tomar sus decisiones con gran rapidez, y así ocurrió cuando
Gerardo
echa mano a un cuchillo que es lo primero que encuentra. Se produjo "una mezcla de sentimiento de
defensa
y de miedo", aunque sin la intensidad bastante para exculpar totalmente al acusado con arreglo a la
eximente
de miedo insuperable, porque no había base para afirmar la concurrencia de estado patológico que
hace inexigible otra conducta, razón por la que no se aprecia la causa de justificación plena sino la
eximente
incompleta que fue de tanta intensidad que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados.
TERCERO.- Es imprescindible recordar, por su elocuente expresividad, los hechos esenciales que la
sentencia declara probados: a) La hora en que ocurrieron fue la una de la madrugada; b) El recurrente
Gerardo
y su compañera estaban durmiendo en la vivienda que habitaban; c) El que resultaría herido
Claudio
y otra
persona irrumpieron en dicha vivienda rompiendo de una patada la hoja inferior de cristal de la puerta de
acceso; d) Ya en el interior golpearon a la compañera de
Gerardo
y en una penumbra -pues la vivienda
no tenía mas luz que la que recibía indirectamente de un patio contiguo- se enzarzaron en un intercambio
de golpes el recurrente y
Claudio
; e)
Gerardo
, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño
y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres, temiendo que él o su compañera, o ambos,
pudieran sufrir lesiones graves y aún mortales, dada la confusión del momento echó mano a un cuchillo de
cocina que encontró en la habitación y asestó a
Claudio
cuatro cuchilladas.
De esos hechos no puede inferirse que la acción defensiva fuera desproporcionada desde el punto de
vista de todas las circunstancias en que se desarrollaron, ni tampoco desde la perspectiva del medio empleado
ni de su concreta y repetida utilización, teniendo en cuenta el estado psicológico de quien defiende su
morada
,
el ataque sufrido por su esposa y su propia integridad.
El motivo - y el recurso- han de prosperar.
CUARTO.- La
legítima
defensa
, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes
principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse
por parte de quien la sufre.
...
28/08/2013 10:03
...

Sufrió hemoneumotórax izquierdo por herida de entrada y salida en língula pulmonar izquierda;
taponamiento cardiaco por herida en aurícula izquierda y neumotórax derecho.
Estas heridas, que
Gerardo
causó, con ánimo de matarlo o indiferente a la probabilidad de que
Claudio
pudiera fallecer como consecuencia de ellas, le habrían causado de no haber recibido rápidamente atención
médica.
Consistió en una intervención quirúrgica para sutura de la aurícula izquierda y colocación de tubos
torácicos y drenajes mediastínicos.
El herido fue dado de alta después de cuarenta y seis días. Durante dieciséis estuvo hospitalizado,
cuatro de ellos, en la Unidad de Cuidados intensivos.
Le restaron diversas cicatrices:
a) una, en aurícula izquierda;
b) otra, de dos centímetros y medio en el hemitórax izquierdo;
c) otra, de la misma dimensión, en el hemitórax derecho;
d) otra, de cuatro centímetros, en la región subclavicular izquierda;
e) otra, de un centímetro, en región subxitidea; y, en fin,
f) una cicatriz quirúrgica, derivada de toracotomía, de veinte centímetros de longitud.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos condenar , y , en consecuencia, condenamos, al acusado
Gerardo
,
ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito intentado de
homicidio
, ya definidos,
concurriendo la circunstancia
eximente
incompleta de
legítima
defensa
, a la pena de dos años de prisión ( con
la acción de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena),
y al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone a
Claudio
, en concepto de indemnización de perjuicios, mil doscientos veintidós euros con cuarenta y nueve
céntimos, por incapacidad temporal, y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con dieciséis céntimos,
por secuelas o lesiones permanentes. El cuchillo utilizado caerá en comiso y será inutilizado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que
permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma
e infracción de Ley, por la representación del acusado
Gerardo
, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de
Gerardo
, formalizó su
recurso, alegando los motivos siguientes:
MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por indebida aplicación
de la
eximente
incompleta del art. 21.1, CP en relación con el nº 20, 4 del mismo e indebida inaplicación de
ésta
eximente
completa
MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, por infracción del art. 851ª por fallo corto.
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por falta de claridad en el "factum"
en hechos con relevancia penal.
MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación indebida de las
atenuantes 4 y 5, art. 21 CP.
5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9
de diciembre de 2003
28/08/2013 10:02
Tampoco es así, puedes defenderte y lo de los medios proporcionales no quiere decir que sean los mismos que emplean los agresores. Te voy a pegar la sentencia a la que hice referencia más arriba mediante un enlace, creo que es bastante ilustrativa:

Roj:
STS 8258/2003
Id Cendoj:
28079120012003102110
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede:
Madrid
Sección:
1
Nº de Recurso:
2472/2002
Nº de Resolución:
1708/2003
Procedimiento:
RECURSO DE CASACIÓN
Ponente:
JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Tipo de Resolución:
Sentencia

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la
representación del acusado
Gerardo
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
17, de veinticuatro de abril de dos mil uno, que le condenó, por delito de intento de
homicidio
, los Excmos.
Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido
para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José
Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador
Sr. D. Gustavo García Esquilas.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción Getafe número seis, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el
acusado
Gerardo
y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17) que, con
fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Se declara probado que: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y
terminantemente, probado que, sobre la una del día cuatro de junio del año dos mil,
Claudio
y otra persona
irrumpieron en la vivienda que habitaban
Gerardo
(nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta
y uno) y
Amparo
, quienes se encontraban durmiendo.
Entraron en esa vivienda, sita en el piso bajo del edificio número
NUM000
de la
CALLE000
, en
Getafe, rompiendo, de una patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso.
Ya dentro, golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz eléctrica, que sólo
recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio
de golpes
Gerardo
y
Claudio
.
El primero de ellos, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño, y sorprendido por la
inesperada presencia de los dos hombres temiendo -por él o por su compañera, o por ambos- sufrir lesiones
graves y aun mortales, dada la confusión del momento, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en
la habitación, y asestó a
Claudio
cuatro cuchilladas.
Así le causó
a) una herida inciso punzante en un hemitórax derecho, de dos centímetros y medio de anchura, a seis
centímetros de la manilla derecha:
b) una herida incisopunzante en un hemitórax izquierdo, de dos centímetros y medio de ancho, a cinco
centímetros de la mamila izquierda, que penetró en pulmón y corazón;
c) una herida inciso punzante sinuosa, de cuatro centímetros de ancho, en zona subclavicular izquierda,
a diez centímetros de la línea media; y
d) una herida inciso punzante en la zona subxifoidea, de un centímetro de ancho
...
28/08/2013 09:18
Correcto. Todo comprendido. Veo entonces los límites que tenemos los ciudadanos, y que lamentablemente estamos en manos de los que no siguen las normas.
Ejemplo: Entran en mi casa 4 intrusos, y sólo me amenazan verbalmente, encerrando a mi familia en un cuarto y obligándome a darles todo lo que tengo. Me empujan, me pegan, pero no portan armas (ni de filo ni de fuego). Mi única opción es darles todo y esperar de su buena fe para que no nos hagan nada a nadie. Mi única defensa ante un empujón, es darles otro, exactamente de igual fuerza. Aunque sean más, y sus intenciones claramente sean amenazadoras y peligrosas, no puedo actuar de otra manera. Si luego sacan un arma, sólo entonces podré actuar de otra manera (aunque lamentablemente y con toda seguridad, ya será tarde).
Como bien has dicho, son las leyes que tenemos y a las que debemos su cumplimiento.
Como bien he dicho, es una pena que sólo nosotros las debamos cumplir, ya que parece que los intrusos no tienen por qué hacerlo.
27/08/2013 21:40
Kapitan, arukiman... AMEN hermanos.
27/08/2013 15:30
El Código Penal es claro, para que exista legítima defensa además de existir una agresión ilegítima como sería el allanamiento de morada, es necesario repeler dicha agresión de forma proporcional. Así, si un individuo entra en su domicilio y cuando es sorprendido, éste no intenta agredir físicamente al morador, dicho morador no está legitimado para tomarse la justicia por su mano y pegarle dos tiros al asaltante. Hace falta algo más, y no es otra cosa que exista un riesgo real para la integridad física o la vida del morador. En tal caso, la legítima defensa es legal.

Otras cuestiones son que si eso es lo correcto o no, que si deberíamos tener leyes como las americanas, que con el simple hecho de la entrada en el domicilio te pegan un tiro. Son las leyes que tenemos y a las que debemos su cumplimiento.

Un saludo
27/08/2013 15:23
Quieres decir que según tú está para matar a tiros en la vía pública a quien él considera que es un peligro?
Ante hechos como aquéllos, un guardia de seguridad deberá llamar siempre a las FFCCS, nunca enfrentarse él a una amenaza que pueda ser grave cuando no había un peligro inminente, ni para personas ni para bienes. Podía haber avisado de lo que sucedía, facilitar datos, número de individuos, descripción de los mismos, marca, modelo y matrícula del vehículo que ocupaban, incluso seguirlos para facilitar su detención...
Lo que allí ocurrió sonó a ejecución.
27/08/2013 13:22
Entonces, y sólo para obtener información y conocer sus limitaciones y obligaciones, un guardia de seguridad ¿para qué está? ¿Para avisar a la policía cuando detecta algo y quedarse de brazos cruzados mientras observa cómo se realiza el delito? ¿Es decir, como cualquier ciudadano más?
27/08/2013 13:18
El señor Corominas debería haber llamado a las FFCCS y esperar su auxilio. En mi opinión su caso no es uno de legítima defensa, de hecho, la sentencia que lo absuelve creo que fue revocada por el Supremo y que el juicio debía repetirse.
27/08/2013 12:24
Entonces, ¿cómo sugieres que el señor Corominas tenía que haber intervenido?
Estamos en la vida real, no en una película donde se puede acercar por detrás y desarmarles (si hubiera habido armas, que él no sabía si existían) o detenerles con unos cuantos gritos, amenazas o golpes para dejarles inconscientes.
En la vida real, este señor no sabia, primero, si había alguien en la casa. Suponía que no, pero no podía estar seguro. Segundo, desconocía el número de asaltantes y si estaban o no armados. Tercero, sabía que tenía que evitar el robo (es su trabajo). ¿Cómo hacerlo? ¿Con buenas palabras? ¿O con el uso de la fuerza, tal y como hizo?
En mi humilde opinión de persona "civil", actuó pefectamente. Quizá si todos los guardias de seguridad actuaran así, los "malos" se lo pensarían mejor antes de robar y realizar actos aún peores (matar, por ejemplo).
En cuanto a Samuel, por supuesto que actuó perfectamente. Y aunque no le hubieran atacado con un cuchillo, si hubiera disparado en cuanto hubiera podido para salvar a su familia y a él mismo, también habría actuado perfectamente.
Por desgracia, en este mundo en el que vivimos, a veces debemos actuar a lo John Wayne como aquí se ha dicho para salvarnos a nosotros mismos.
27/08/2013 12:12
Y ahora mi opinión.. Si a Corominas no lo juzga un jurado popular.. cuando poco habría sido condenado por homicidio imprudente.
27/08/2013 11:51
c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Quien, con su actuar previo, ha provocado la agresión de la que se defiende, no puede reclamar justificación de su acto, en la medida en que él es corresponsable de la agresión ilícita que desemboca en la acción defensiva. Para determinar la suficiencia de la provocación la jurisprudencia toma como base el siguiente criterio: es provocación suficiente «aquella que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
En el caso de Samuel, queda igualmente claro en base a los hechos probatorios, que no existe ningún tipo de provocación por parte del mismo, ya que en una circunstancia similar, cualquier persona hubiese actuado de la misma manera. No se trata de un hecho calculado y frio, sino de una reacción instantánea ante una situación de inmediato riesgo. Recordamos que uno de los asaltantes mientras les apuntaba con una pistola dijo “les vamos a matar”.
Queda clara pues, la falta de provocación de Samuel ante los asaltantes, que en todo momento se limito a defender su vida y la de sus familiares.
En el caso de Luis Corominas, (siempre desde mi punto de vista, ya que la sentencia fue absolutoria), considero que la situación fue provocada por su comportamiento, ya que de no haber acudido hasta el vehículo y de haber esperado la los agentes de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad, el resultado hubiese sido completamente diferente. Tenían una grabación de los asaltantes y del vehículo utilizado, por lo que se le podía identificar a los asaltantes y proceder a su búsqueda y captura. El daño infringido por estos era mínimo, pues solo se trataba de bienes materiales al estar la casa vacía, algo que el seguro de la misma cubriría sin problemas. Los agentes del cuerpo de Mossos d´Esquadra se encontraban ya en camino.
¿Podía haber evitado la situación? ¿De no haberse acercado “a lo John Wayne” hubiesen tenido lugar los hechos ocurridos?
Francamente, sigo opinando lo mismo….No.
Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
En ambos casos se aplicó la eximente completa de legítima defensa. En el caso de Samuel fue el tribunal Supremo quien ratificó la sentencia inicial y sobre ella, no haciendo suscitado polémica alguna, ya que se trata de un caso claro de legítima defensa, como bien alegaron los tribunales.Fueron estos factores los que el Jurado Popular que enjuiciaba a Luis Corominas, mas conocido por se el Yerno de la Familia Tous (una respetable y rica familia de reconocidos joyeros) quienes declararon no culpable los cargos al acusado. En un principio la resolución que suscitó una importante polémica, fue recurrida por la acusación particular, aunque poco después esta fue desestimada.
El hecho de que uno de los mejores abogados penalistas del país, Carlos Bueren, ex Juez de la Audiencia Nacional, ejerciera la defensa de Luis Corominas, influyó positivamente en el resultado de la misma, pues incluso los presentes en la sala del tribunal presenciaron un alegato digno del mejor escenario de Hollywood.
FIN DE LA CITA!! (Qué ahora está de moda)
27/08/2013 11:50
Se produce pues una defensa del mayor bien jurídicamente protegido, que es la vida, y para ello neutraliza el mismo bien jurídico empleando para ello “legítima defensa”.
En el caso de Luis Corominas, encontramos que el bien jurídicamente protegido ofendido por los asaltantes, no era otro que el patrimonio, ya que en los hechos probados ha quedado demostrado que la vivienda se encontraba deshabitada y no se encontraba en ella ninguno de los miembros de la familia Tous, por lo que aun habiendo los asaltantes accedido a ella y cumplido su propósito de “robar” no se hubiese perjudicado ningún otro bien jurídico. Sin embargo y a pesar de no haber sido atacado directamente, Luis Corominas efectuó dos disparos contra el vehículo con el resultado final de una muerte.
¿Podía haber actuado de otra manera?
Durante el transcurso del juicio, la defensa de Luis Corominas, presentó diferentes pruebas, tales como una grabación de unos días atrás en las que se veía el mismo vehículo, supuestamente inspeccionando el lugar, o las imágenes en las que se muestra la actuación del auxiliar y la llamada a Luis Corominas. Sin embargo, el hecho es que el acusado empleo una fuerza letal, para reducir a dos asaltantes que no iban provistos de armas de fuego, y lo que es más, queda probado que en ningún momento previo a la realización del disparo, el acusado intentara detener a ocupantes del vehículo exigiéndoles el alto.
El auxiliar de control, había comunicado con los Mossos d´Esquadra, tal y como se recoge en los hechos probados. ¿Podía haber esperado a la llegada de los efectivos policiales? ¿En calidad de qué actuó el acusado?
Todas estas preguntas quedan sin respuesta desde el momento en que el acusado, decide de manera voluntaria, intervenir en una situación para la que no está capacitado ni legal ni profesionalmente, puesto que a pesar de que estaba en posesión de la habilitación como Director de Seguridad, este no ejercía como tal, y en cualquier caso, dicha habilitación no capacita para realizar ese tipo de intervenciones.
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En este sentido, la jurisprudencia establece que «el criterio decisivo para resolver estos problemas es el de que, para defenderse legítimamente, ha de utilizarse aquel de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor». Por lo que, «para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas».
En el caso de Samuel, entendemos que la utilización de la pistola semiautomática, se puede admitir como medio racional, ya que tal y como hemos visto en los hechos probatorios, la amenaza sufrida tanto por el como pos su familia, era real e inminente, el medio empleado “único” a su alcance, provocó que su defensa fuese gravosa, pero irremediable ante la situación igual que arriesgado tanto para su vida como la de su familia, al ir los asaltantes provistos de un arma de fuego y varias armas blancas.
Igualmente valorable, es el hecho de que el primer disparo se produce a consecuencia del forcejeo con uno de los asaltantes que al ver el arma, intento clavarle la navaja que llevaba consigo.
Por lo tanto concluyo, que existe una racionalidad del medio empleado para la defensa de sus intereses jurídicos, así como los de su familia, no quedándole otro alternativa para poder salvar su vida y la de su familia, que atacar directa e irremediablemente, el bien jurídico de sus asaltantes, siendo en todo momento proporcional, el uso de la fuerza empleado.
En el caso de Luis Corominas, es más complicado encontrar la justificación del medio racional empleado y para ello, deberíamos (como así ocurrió) emplear hipótesis sobre los hechos, tales como:
“Los asaltantes iban armados y estaban dispuestos a disparar contra el acusado”
“Hicieron un movimiento brusco que hizo suponer que iban a disparar”
Lo único realmente cierto, es que asaltantes estaban cometiendo un robo ”supuestamente armados” según el auxiliar de control y que los dos que se encontraban en el vehículo pertenecían al grupo de los asaltantes y no portaban armas de fuego. El resto son suposiciones e hipótesis muy entretenidas pero que únicamente sirven para desviar la atención del hecho principal. Luis Corominas, decidió de manera voluntaria y envalentonado por el hecho de portar una pistola semiautomática, realizar el trabajo que corresponde de manera exclusiva a las FCS, con el resultado final de un muerto.
¿El medio utilizado es racional? ¿Proporcional?
En mi opinión, no lo fue.
27/08/2013 11:48
CONCLUSIONES PERSONALES DE AMBOS CASOS (sic de la fuente citada)
Entendida como una causa de justificación, la legítima defensa tiene su fundamento en la protección del orden jurídico y de los bienes personales frente a una agresión injusta, por lo que esta figura presenta las característica de la denominada "actio duplex", fruto de un conflicto de intereses en el que la preservación de ciertos bienes jurídicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los del agresor.
Ahora bien, como decíamos al inicio, para que pueda ser apreciada la legítima defensa como eximente de la responsabilidad criminal es necesario que concurran una serie de requisitos objetivos y subjetivos, previstos en el artículo 20.4º del Código Penal, que deberán ser analizados detalladamente en cada caso concreto, y los cuales pasamos a resumir a continuación:
a. Debemos encontrarnos ante una agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos de carácter personal, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta - y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre 2 o más personas mutuamente aceptada.

En el caso de Samuel observamos que hay un concurso de delitos, ya que en un principio se produce un allanamiento de morada, robo con fuerza, detención ilegal, etc., todo ello como consecuencia directa del allanamiento de morada
Dado la finalidad de este trabajo, que es determinar si existe o no legítima defensa en las actuaciones llevadas a cabo por Samuel, no entraremos a valorar la culpabilidad de los hechos para los asaltantes, pues esta queda ratificada en base a los hechos probados.
Determinar pues, si Samuel es culpable de homicidio o si por el contrario le es de aplicación la eximente completa, es el único objetivo marcado para el análisis de este caso.
En primer lugar valoraremos si Samuel efectuó el ataque en legítima defensa:
En este caso el bien jurídicamente protegido en inicio es la libertad ambulatoria, aunque podemos observar que posteriormente se produce un concurso de delitos, entre los que se encuentran, robo con violencia e intimidación, lesiones y detención ilegal, todo ello con el agravante de abuso de superioridad, queda por lo tanto probado que Samuel se encontraba en una situación de peligro real. Los asaltantes al domicilio tenían no solo la intención de robar sino que a su vez y tal y como amenazaron, también la intención de “matar”.