A mi modo de ver, creo que una cosa son las distintas categorías en que se divide el SNU del municipio, con sus respectivas normas de protección y otra muy distinta la catalogación de bienes considerados de interés patrimonial, cultural, arquitectónico o medioambiental, con sus respectivos programas o planes especiales aprobados con el fin de determinar el grado de intervención y adopción de las medidas urbanísticas necesarias en aras de su protección y conservación.
En mi opinión, al decir el artículo 144.1.e) que se PODRÁ expropiar por razones de urbanismo, se está refiriendo a los supuestos de incumplimiento de la normativa de protección y conservación establecidas en los programas o planes especiales aprobados al efecto, de los propietarios de bienes incluidos en estos catálogos. Son las determinaciones de estos instrumentos de protección los que afectan, o pueden afectar, al contenido del derecho de propiedad de los titulares de estos bienes.
Asimismo considero, que la declaración o catalogación administrativa formal de terrenos o edificios que los haga merecedores de su preservación o especial protección medioambiental, a la que se refiere ese artículo, debe entenderse realizada a los conjuntos arquitectónicos o medioambientales urbanos en que están situados.
El Plan Especial de Acción para la Revitalización del Centro Urbano de Madrid, es un ejemplo de preservación o especial protección medioambiental.
Como mas arriba indico, no creo que las NNSS cataloguen de especial protección ecológico-paisajística un área de SNU, lo que sí pueden determinar es que zona de SNU tiene la categoría de especial protección ecológico-paisagística.
¿ Acaso las NNSS indican que la declaración de especial protección ecológico-paisajística implica la adquisición pública de ese suelo ?, lo dudo. En todo caso determinará, si la norma de protección prevé la supresión de actividades preexistentes, las condiciones de indemnización a sus titulares.
Otra situación que podría darse, sería cuestión de verificarlo en las Normas de Protección de esa categoría de suelo, es que dichas normas incluyeran la implantación de servicios públicos en los terrenos afectados y la administración hubiera incumplido los plazos establecidos al efecto o que la necesidad de incrementar la capacidad de control público sobre la zona declarada de especial protección, hiciera necesaria la adquisición pública de terrenos sin que ésta se hubiera llevado a efecto.
Solamente si las NNSS prevén estos supuestos, a mi modo de ver, podrían solicitar los propietarios ser expropiados por ministerio de la ley.
Yo presento el caso desde la parte de la Administración Local, por tanto lo que me dices me beneficia, pero los propietarios alegan el 142 y 144 de la LESOTEX ya que las normas subsidiarias que catalogan el suelo de especial protección ecológico paisajistica son de 1997, por tanto han transcurrido los 5 años de la aprobación del planeamiento de ordenación, requieren al ayuntamiento para que se incoe el expediente y transcurre un año por tanto la expropiación forzosa se entiende incoada por ministeiro de ley conforme el art. 142.2. La concurrencia del spuesto del art.144.1e) determina la utilidad pública.
Te equivocas, y entiendo que ya te habrá advertido la administración a la que te hayas dirigido, que la clasificación de suelo como no urbanizable por las NNSS no origina derecho a solicitar la expropiación de esos terrenos por ministerio de la ley.
En esa clase y categoría de suelo, nadie puede impedirte al propietario la realización de cuantos actos considere precisos para la normal utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios. Que exista la condición de que dichos actos no supongan ni tengan como consecuencia la transformación del destino del suelo, ni de las características de la explotación, y permitan la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, inundación, incendio o para la seguridad o salud públicas, de ninguna manera puedes entender que la administración esté obligada a expropiar ese suelo.
Cuando te hayas estudiado y entendido el contenido de los artículos 18 al 29 de la ley, reguladores del régimen del suelo no urbanizable, hablamos.
Muchas gracias por toda la información, la expropiación por ministerio de ley sería obligatoria conforme al art. 144.1.e) de la LESOTEX ya que las normas subsidiarias del ayuntamiento catalogan el suelo de especial protección ecologico-paisajística, no urbanizable, y por tanto la utlidad pública se determina por la concurrencia de la catalogación de terrenos de especial protección.
El precepto que citas es de aplicación para la obtención del suelo que el PGOU prevé destinar a la construcción de los sistemas generales necesarios en el municipio.
Puesto que me parece verte un poco errático en tu intención de que el ayuntamiento expropie unos terrenos, creo que conviene aclarar que entiende por “ Sistemas Generales “ la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
La Disposición Preliminar de esta Ley define aquellos conceptos esenciales que utiliza, los cuales deben ser interpretados en su aplicación, de conformidad con lo señalado en dichas definiciones. La definición que hace en el apartado 12 del Sistema General es la siguiente : “ Dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público “
En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 1.1-h) de la Ley, el PGOU es el instrumento urbanístico donde se determina las reservas mínimas de suelo precisas con destino a los sistemas generales enumerados en los puntos 1-2-3-4 y 5 de esta disposición. Las obras de estos sistemas generales debe realizarse, en su caso, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del PGOU, como obras públicas ordinarias. Si el PGOU no establece determinaciones sobre su ejecución, lo normal es que remita a la previa aprobación de un Plan Especial para la realización de los sistemas generales. Estos suelo, el ayuntamiento, puede obtenerlos por expropiación u ocupación directa, previa tramitación del correspondiente procedimiento.
Pues bien, transcurridos sin efecto cinco años desde la aprobación definitiva del PGOU o, en su caso, Plan Especial que ordene el suelo destinado a sistemas generales, es cuando el propietario afectado puede iniciar el procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley, requiriendo a tal fin al ayuntamiento.
Pero, si el PGOU no establece una reserva expresa de suelo para destinarlo a sistemas generales, conforme al concepto que de ellos contempla la Ley, de ninguna manera puede un propietario iniciar un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley al carecer de justificación para ello.
Puede darse el caso de que un PGOU adscriba suelo destinado a sistemas generales dentro de un sector o unidad de actuación. La forma habitual de obtener el ayuntamiento ese suelo es mediante la cesión obligatoria y gratuita de la unidad de actuación de que se trate, previa aprobación definitiva del instrumento de desarrollo del sector o unidad de actuación en cuestión. Cuando esté aprobado definitivamente ese Plan Parcial, el ayuntamiento estará facultado para ocupar el suelo destinado a ese fin y ejecutar las obras necesarias del sistema general respectivo.
Sin embargo, en el supuesto de que sea necesario ejecutar un sistema general adscrito a un sector o unidad de actuación, antes de tener la ordenación aprobada, el ayuntamiento podrá obtenerlo por expropiación, sin embargo, ningún propietario de los incluidos en la unidad de actuación podrá iniciar procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley.
¡ Ah !, respecto al título de la consulta, basta con quede aprobado definitivamente el proyecto de obras del sistema general y en el propio proyecto quede justificada la necesidad de ocupación.
Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, de que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado y el artículo 94 del RDL 781/1986, de 18 de abril, que indica que las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.
El caso es que se da la expropiacion por ministerio de ley, entonces quería saber si se sigue el mismo procedimiento para la declaracion de necesidad de ocupación que en una expropiacion normal.
En la mera clasificación de suelo como no urbanizable, por el planeamiento, no origina derecho a solicitar la expropiación de esos terrenos por ministerio de la ley.
Sería por ministerio de la ley, entonces quería saber si es necesario seguir todo el procedimiento de necesidad de ocupación del art. 15 y ss. de la LEF (información pública, alegaciones, publicación...)