En varios municipios de una Comunidad Autónoma, se han establecido diferentes "cuotas" a aplicar para obtener el impuesto del IBI a partir del valor catastral.
Las diferencias de cuotas van desde el 0,50 % Hasta el 80 %.
¿Son libres los Ayuntamientos para establecer su propia cuota?.
La cuota del IBI es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen fijado por la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento.
La base liquidable es el resultado de restar al valor catastral las reducciones a que hubiere lugar, de entre las indicadas en el RDL 2/2004, de 5 de marzo.
Me refiero al "tipo de gravamen".
¿Es libre cada Ayuntamiento para establecerlo?.
¿Hay una escala de mínimo y máximo establecido a nivel general que limite el valor que establezca el Ayuntamiento?.
Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.
3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales Bienes urbanos Bienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma: (BU) Bienes Urbanos - 0,07 y (BR) Bienes Rústicos - 0,06.
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie: (BU) - 0,07 y (BR) - 0,05.
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril: (BU) - 0,06 y (BR) - 0,06.
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 % de la superficie total del término: (BR) - 0,15.