Si la cuota o coeficiente de participación en la propiedad no es lo mismo que la cuota o coeficiente de participación en gastos comunes y esta última es la que hace referencia a la distribución de gastos y la que se tiene en cuenta a la hora de votar, ¿para qué sirve la primera? ¿Qué sentido tiene que aparezca en el Título? ¿Qué significa?
En mi caso son distintos por necesidad. En la escritura me aparece una y después por todas las exoneraciones que hizo el promotor, el resultado de lo que se contribuye es otro. Lo que digo una y otra vez ¿con cuál vota el que paga menos? ¿con el coeficiente o cuota que tiene en su escritura (por ejemplo 1,90) o con la correspondiente a su contribución real a la Comunidad (0,02)?
Porque si se vota con lo primero ¿verdaderamente se cumple que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad?¿El voto no es una carga, sino un beneficio no es así? Por eso preguntaba yo en otra intervención si se exonera de las cargas pero no de los beneficios.
Digo que puede ser diferente también porque si en la ley se establecen unos criterios para fijar la cuota de participación , se supone que debía contemplar todos los requisitos que marca la ley para su fijación incluido el uso que se va a hacer de los servicios. Si está fijada de esta manera,¿qué sentido tiene que se vuelva a exonerar otra vez de lo mismo?
En algunos Títulos Constitutivos y en algunas Escrituras vienen diferenciadas ambas cuotas: el coeficiente o cuota de propiedad y después otra para la participación en los gastos comunes (para los portales, para los garajes...) ¿Cómo se han hallado y en base a qué?
¿Qué sentido tiene contribuir al gasto de alquiler de contador por una cuota que hace referencia a la propiedad que tienes en el edificio, si el contador no es de los copropietarios sino de las suministradoras? ETC.
2. y después por todas las exoneraciones que hizo el promotor
El famoso “ a lo especialmente establecido”, que no acordado
3. , el resultado de lo que se contribuye es otro. Lo que digo una y otra vez ¿con cuál vota el que paga menos? ¿con el coeficiente o cuota que tiene en su escritura (por ejemplo 1,90) o con la correspondiente a su contribución real a la Comunidad (0,02)?
En la LEY solo hablan de un coeficiente o cuota o fracción.
4. Porque si se vota con lo primero ¿verdaderamente se cumple que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad?¿El voto no es una carga, sino un beneficio no es así? Por eso preguntaba yo en otra intervención si se exonera de las cargas pero no de los beneficios.
Es costumbre poner lo que dices en los Estatutos, añadiendo como JUSTIFICACIÓN el no uso.
Pero la propia LPH, tanto en la Exposición de 1960 como en el Artículo 9.2 ya dicen
“sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”.
5. Digo que puede ser diferente también porque si en la ley se establecen unos criterios para fijar la cuota de participación ,
Y la LEY dice lo que he puesto en el apartado 4.
6. se supone que debía contemplar todos los requisitos que marca la ley para su fijación incluido el uso que se va a hacer de los servicios.
La LEY dice que la fijar la cuota (Artículo 3.b)
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación l valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
y Art 5. segundo párrafo
Eln el mismo título se fijará la cuota d eparticipación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. PARA SU FIJACIÓN SE TOMARÁ COMO BASE LA SUPERFICIE ÚTIL DE CADA PISO O LOCAL EN RELACIÓN CON EL TOTAL DEL INMUEBLLE, SU EMPLAZAMIENTO INTERIOR O EXTERIOR, SU SITUACIÓN Y EL USO QUE SE PRESUMA RACIONALMENTE QUE VA A EFECTUAR DE LOS SERVICIO O ELEMENTOS COMUNES.
7. Si está fijada de esta manera,¿qué sentido tiene que se vuelva a exonerar otra vez de lo mismo?
Tu misma te contestas. ¿No piensas que tanto Notarios como Registradores deberían releer la LEY?.
8. En algunos Títulos Constitutivos y en algunas Escrituras vienen diferenciadas ambas cuotas: el coeficiente o cuota de propiedad y después otra para la participación en los gastos comunes (para los portales, para los garajes...) ¿Cómo se han hallado y en base a qué?
Eso lo hacen con la connivencia de Registradores y Notarios, para así quedarse con los locales comerciales y no pagar.
9. ¿Qué sentido tiene contribuir al gasto de alquiler de contador por una cuota que hace referencia a la propiedad que tienes en el edificio, si el contador no es de los copropietarios sino de las suministradoras? ETC
Lorea, no tengo formación jurídica, por tanto te contesto en base a lo que a mí me parece de sentido común.
El coeficiente indicado en la escritura, representa ambas cosas. Pero puede suceder que un condueño posea varios pisos en el mismo edificio, con lo cual su coeficiente de propiedad es la suma de todos ellos, y si p.e. se diera el caso de disolución de la Comunidad por ruina, cobraría en función de estos.
La ley indirectamente tiene en cuenta este matiz, deduzco que para evitar acaparación de votos en una Junta por parte de un solo propietario, desde el momento en que en una votación, el comunero que posea por ejemplo tres pisos en un edificio tiene:
-en el voto de personas: un solo voto
-en el voto de cuotas: la suma de los tres pisos.
Lo que no entiendo es lo que dices de que tu promotor haya cambiado los coeficientes. Para que se puedan cambiar ha de darse voto unánime de la Junta de propietarios.
lorea: "¿Qué sentido tiene contribuir al gasto de alquiler de contador por una cuota que hace referencia a la propiedad que tienes en el edificio, si el contador no es de los copropietarios sino de las suministradoras? ETC. "
Lo que se paga es un alquiler de contador, de la compañía suministradora es la propiedad del contador. Lo que contrata la comunidad es un servicio de abastecimiento de (agua, gas...), y la compañía suministradora proporciona el contador quizás para evitar hipotéticas manipulaciones en caso de que pudiera ponerse particularmente.
dije: "deduzco que para evitar acaparación de votos en una Junta por parte de un solo propietario"
Añado que la intención es buena. Pero la picaresca existe, así que mediante delegaciones de voto pueden acapararlos igual. O pueden usar otros métodos más expeditivos y menos ortodoxos.
la cuota o coeficiente esta escrito en la escritura y q alguien pida mas,porq tu piso tiene mas o menos metros pero no estan escriturados,eso ya es cosa judicial,,habria q tener muy mala leche para parar una obra o cualquier actividad por un coeficiente,,cuando se supone q tus tributos municipales estan con tu escritura ,si te sirve mi respuesta,,,,,
Discolo5G, ¿me estás diciendo que ninguna de esas exoneraciones son procedentes porque contradicen a lo establecido en la Ley y que de no existir en las Normas de Comunidad integradas en el Título debía de pagarse TODO hasta la luz y energía de ascensor de garajes, portales... por la cuota que aparece a cada uno en su Escritura?
Explícame entonces lo que quiere decir: "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales"
El gasto que es imputable a un piso, no es general
y el gasto que es imputable a varios pisos ¿tampoco lo es?.
Después de dicho esto, es cuando añade "sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes"
¿Qué pasa con el voto de los "hidalgos"? ¿Votan con el 1,90 que aparece en su escritura o con 0,02 que contribuyen del presupuesto porque sólo pagan administración ya que seguro tampoco tenemos?
Finalmente, y para liar más la cuestión he encontrado esta sentencia, que ya es el remate. Tengo un lío morrocotudo.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 23 de Enero de 1995.
"Aun cuando no existe inconveniente alguno en que un solo edificio aparezca dividido en dos o más autónomos cuando los pisos o departamentos estén dispuestos de forma que las partes comunes accesorias (portales, pasillos, escaleras,ascensores, etc.) y los servicios comunes constituyan un todo en sí mismos, y así viene funcionando por acuerdo de los litigantes, si bien habiendo creado una única Comunidad de Propietarios, sin embargo ello no es así a los efectos absolutos pretendidos en la demanda, pues existe una característica a destacar: cada comunidad de portal tiene asegurado un Presidente y un Vicepresidente, si bien es elegido Presidente General de toda la Comunidad uno de ellos, pero ello parece responder a una mayor o mejor facilidad de administración, pero el contenido de la responsabilidad en los gastos comunes no puede fijarse en la forma pretendida en la demanda, no sólo desde el punto y momento en que la prueba acredita unos gastos superiores en uno de los portales respecto del otro y además, tampoco debe olvidarse que algunos gastos de mantenimiento se realizan separadamente y de acuerdo con la Presidencia de cada portal. Existe pues una evidente distorsión a la hora de Administrar lo que en la práctica constituye una sola Comunidad de Propietarios, que no autoriza más criterio de diferenciación que el resultante de la cuota de participación, y si bien la fijación de estas cuotas de participación (realizado conforme al art. 3.º de la LPH), en cuanto requisito correspondiente al título constitutivo de la Comunidad (art. 5.º, párrafo 2.º) requiere un acuerdo unánime, no debemos olvidar que la ley cuando habla de la obligación de contribuir a los gastos lo hace respecto a la obligación de contribuir a los gastos de reparación y conservación de los elementos "comunes", consideración ésta que dada la configuración de la Comunidad hoy litigante, sólo la tiene cada elemento común, y los gastos correspondientes, de cada portal y que son susceptibles de individualización, tal y como vien sancionado por el art. 395 del C.C. Téngase en cuenta que los elementos comunes de uno de los portales lo son únicamente de éste que los disfrute y no del otro cuyos comunitarios ningún derecho tienen sobre ellos fuera del consentimiento de aquéllos, por lo que la consecuencia lógica es que cada copropietario sólo está obligado al mantenimiento de los gastos correspondientes a los elementos comunes de su edificio, aunque a todos los demás efectos constituyan una sola comunidad"
Los Coeficientes de Propiedad vienen fijados –deben- en el Título Constitutivo del Edificio. A los que hay que darle, en un primer momento, la presunción de veracidad; es decir, que éstos están fijados con arreglo a la realidad arquitectónica del inmueble (que nada tienen que ver con la Cuota de Participación a la Comunidad de propietarios, pues para su confección se tienen en cuenta criterios objetivos de constitución de obra nueva; no el uso racional (entre otros factores) que se prevé puedan hacer de los elementos comunes los futuros propietarios de los mismos. Por ejemplo, si a un inmueble destinado a local comercial se le atribuye el 23% de propiedad del 100% de la propiedad de todo el inmueble, su Coeficiente de Propiedad será, en todo caso y mientras éste no sea agrupado, segregado o dividido, el 23%. En ningún momento la Junta de propietarios puede modificar este 23% de Coeficiente de Propiedad, porque es un valor absoluto e inalterable, donde la autonomía de la voluntad nada tiene que hacer.
Por el contrario, la Junta de propietarios puede disponer -en cualquier momento- que la Cuota de Participación a la Comunidad de propietarios de ese Local sea de un 6% ¿por qué? Porque en justicia entiende que el Local no hará uso de la mayoría de los servicios y elementos comunes. Debido a que Cuota de Participación, significa reducida, somera y gráficamente, cuánto ha de contribuir cada propiedad al sostenimiento de la finca o inmueble en su conjunto
Lorena del articulo
Cuotas de Participación versus Coeficientes de Propiedad
En la praxis jurídica de ambos términos nos encontramos con conceptos ambivalentes e interpretaciones que difieren mucho unas de las otras. Autor: D. Manuel Castillo Guerrero. Letrado del Ilustre Colegio de Huelva http://www.icahuelva.es/
Justa, es mucho pedirte, que me des tu opinión sobre dicho artículo. Si supone algún compromiso para ti, olvídalo. Sólo quería tener otra opinión sobre este tema tan complejo.
Justa, un artículo manifesta la opinión de su autor. Pero no es la Ley.
¿En que Ley viene lo de "coeficiente de propiedad".
Porque en la LPH no. ¿Existe alguna otra?.