La cuestión sobre la cuenta corriente es tan sencilla como la ha expuesto Valcap; el banco no trata a las comunidades de propietarios de propietarios como sociedades anónimas, como tampoco lo hace con las comunidades de bienes o las sociedades civiles; a los efectos de la apertura de una cuenta corriente (y debemos tener en cuenta que estamos hablando de una relación contractual en un ámbito muy específico, el bancario) el banco pedirá que le faciliten el acta de la Junta de Propietarios en el que consten los cargos de la comunidad, así como el acuerdo en el que se establezca a que personas se dará de alta como autorizadas en el contrato y cuál será la forma de disposición, indistinta o conjunta, si bien lo más habitual, y recomendable, es la disposición conjunta.
De este modo, la titular de la cuenta corriente será la comunidad de propietarios (aunque carezca de personalidad jurídica), y aparecerán como autorizados en la cuenta, es decir, con facultad para realizar ingresos, disposiciones, solicitar extractos, etc., aquellos designados específicamente por la Junta de Propietarios.
Evidentemente, no se permitirá efectuar dichas operaciones a ninguno de los copropietarios al margen de las personas expresamente autorizadas. Las razones son muchas, pero creo que sería ocioso enunciarlas.
Entonces HM nos aclara que no existe un producto bancario que respete el espíritu del código civil en lo que respecta al concepto de comunidad, y se valen de la exigencia del acuerdo para que los propietarios individuales renuncien a sus derechos de copropiedad. Muy interesante, pero el acuerdo entonces es contrario al código civil.