jade, tampoco has aclarado la supuesta ambigüedad que planteo. ¿No existe? Anda, aporta algo nuevo para que avancemos en la solución de este problema que nos hace pensar que la Ley aquí es un despropósito.
Te aseguro que tampoco he copiado esto de ningún manual. Es tan difícil creer que una persona tenga imaginación y sea ocurrente. ( Yo tampoco necesito abuela María Rosa. Si me lees, un besazo )
jade, sólo te voy a decir una cosa. Me halagas diciéndome que no copie de los manuales. Mis opiniones salen de un único manual, que es mi cerebro. Lo copiado está entre comillas. Lo demás es de mi cosecha. Tanto si está bien el razonamiento como si está mal si tienes otro diferente, dalo porque tú tampoco has aportado nada que no supiéramos ya o que no lo hubieran dicho los anteriores participantes en este tema. Te has limitado a poner un ejemplo con números de lo ya expresado anteriormente por Dick Turpin. Por cierto, no sé por qué dices que se ha explicado mal si tú lo único que has hecho es explicar lo mismo pero con números.
jade, hija mía, no me lo podía callar.
Pues nada has aportado Xval. Parece que no has entendido de que hablan. Lorea, no copies tanto de los manuales que se te ve el plumero y no siempre aciertan.
Vemos un ejemplo. En una comunidad formada por 100 viviendas y 100 propietarios distintos, lo que suponen 100 votos, teniendo todas las viviendas el mismo coeficiente de propiedad para hacerlo sencillito, se propone la instalación de un ascensor. Supongo que todos estaremos de acuerdo en que es necesario aprobar el acuerdo con las mayorías de 3/5 a que se refiere el artículo 17.1º de la LPH. Se convoca la junta en legal forma pero como es una de esas tantas comunidades en las que se preocupan solo unos pocos a la junta van 20 propietarios y puesta la propuesta a votación sale el siguiente resultado:
Votos a favor de la instalación 11.
Votos en contra. 9
Con esa votación no se ha obtenido quórum suficiente para aprobar la propuesta pero como es necesario esperar al voto presunto y ha sido mayoritario el sí, se presume que los demás propietarios que no muestren su discrepancia votan a favor de la misma de manera que aquello que no se aprobó en junta, alcanza plenitud por medio del voto presunto.
Dick, hijo mío, en este caso estoy de acuerdo contigo aunque yo diría que mas que desproposito es un disparate. A ver si tenemos suerte y la próxima, a ver si te explicas mejor.
He leído interesantísimos artículos sobre el tema las conclusiones siempre son las mismas. Los votos de los ausentes NO EXISTEN en la votación del acuerdo, y por ello no puede asignársele valor positivo o negativo alguno, salvo indicación expresa en la Ley.
Esta indicación expresa es la regulada en el Art 17, limitada y circunscrita a determinados acuerdos, descritos en los tres primeros párrafos del Punto 1º, redactados por el legislador con la clara intención de impedir el frecuente bloqueo por las minorías en acuerdos de interés general.
Fuera de estos supuestos descritos y concretos, los ausentes acatan el resultado, TANTO POSITIVO COMO NEGATIVO, obtenido por los asistentes a Junta, sin que puedan, de ninguna forma ser posteriormente inclinados a un sentido otro.
De ahí vienen, precisamente, atención, y debido a que NO HAN EJERCIDO SU DERECHO A VOTO, que sólo los ausentes, los que salvan el voto, y los indebidamente privados de él, son los legitimados para la impugnación del acuerdo.
Los asistentes, los Sí , NO, o ABTENCIóN, ejercitan su voto, su fuerza, su cuota en la votación en Junta, y obtienen el resultado que obtienen, debiendo ese resultado salvaguardarse de cambios de signo en función de si los ausentes deciden pronunciarse EN UN MOMENTO POSTERIOR.
Por ello, y salvo los supuestos legales, el momento y la computabilidad del voto es el emitido en Junta, sin tener en consideración mas que el acatamiento de los ausentes al resultado obtenido.
Es de destacar que los ausentes sólo pueden por tanto IMPUGNAR el acuerdo, lo que equivale a ponerlo en manos del Juez, pero nunca expresarse ni atribuirse en signo de Si o NO extemporalmente a la Junta.
Y las abstenciones. Pues lo mismo que los ausentes, acatan el resultado de la votación, pero sin poder además impugnar por que han renunciado a su derecho de influir en ella. Y de ninguna manera se les atribuirá signo alguno a una abstención.
Y para mi se cierra el acta en ese punto cuando han pasado 30 dias desde que se le comunica a los ausentes, otra cosa serà que en la reunión esten casi todos los propietarios y que con el voto de los ausentes no se pueda cambiar la votación entonces, si creo que se puede dar por cerrada el acta y ser ejecutivo ese acuerdo desde ese momento, pero si no hay que esperar los 30 dias que dice el articulo 17
Me parece muy bien que esteis en desacuerdo, pero decirme, se alcanza la mayoria con los presentes en segunda convocatoria pero resulta que de ausentes hay mas de la mitad, segun vosotros ¿ sigo sin tener razón?
La segunda clave está en el penúltimo párrafo de la norma 1.ª del artículo 17.º : "... quienes una vez informados del "acuerdo adoptado""
No es igual propuesta que acuerdo.
Es decir, el acuerdo tiene que partir previamente de la asamblea.
La primera cuestión que habrá que aclarar es si los acuerdos que precisan mayorías cualificadas se pueden adoptar en primera convocatoria o en segunda, o por el contrario, sólo en primera.
Para ello, lo primero que habrá que interpretar es si el párrafo: "En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes" está ubicado exclusivamente en la norma 3ª y sólo dentro de ésta tiene su aplicación, o por el contrario, abarca a las tres normas.
Tengamos en cuenta que hay acuerdos que por su transcendencia, es posible que no deban adoptarse por unos pocos propietarios reunidos en segunda convocatoria.
Pongamos el ejemplo de "Constitución de la Comunidad" Es preciso que haya quórum y se realice en primera convocatoria ¿no? Y eso porque es un acuerdo que precisa una mayoría cualificada; en este caso, unanimidad. ¿Por qué va a ser diferente para los acuerdos que precisan 3/5 que también es una mayoría cualificada?
Si se aclara esta ambigüedad, probablemente el resto sea más fácil. Y hay más.
En desacuerdo también con Justa en ese sentido, pero si hay mayoría simple, sí habrá que esperar al sentido de los votos por si en esos 30 días se alcanzara mayoría cualificada.
Y si de común se critican las notificaciones a los propietarios ... puedes adicionar lo que quieras ¿no?
Insisto en que la presunción debió establecerse únicamente para aquellos acuerdos que precisaran de unanimidad ya que de otro modo, una mayoría simple podría obtener acuerdos por mayoría de 3/5 en base a los votos presuntos prevaliéndose de la ignorancia en leyes del resto.
Una de las claves está en el artículo 19.º 3. primer párrafo: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, "salvo que la Ley previere lo contrario" "
No estoy de acuerdo con el siguiente párrafo escrito por Justa: "Si no hay mayoría como si hay en la junta cuando se necesiten los 3/5 se debe esperar a la contestación de los ausentes, pues puede cambiar el cómputo de los votos" Fundamentalmente no estoy de acuerdo con :"Si no hay mayoría como si hay..."
Claro que tienen respuesta, pero a mi juicio no deja de ser un despropósito del legislador, o al menos yo no lo comparto y muchos trabajos doctrinales abundan en los mismo.
Esas preguntas tienen respuesta y tú las sabes. Yo también.
Aprovecho para darte las gracias, al igual que a jesán por su poema de León Felipe. Sí lo conocía.Tenía que haberos dado las gracias en el post enviado por mi pero alguna injusta lo llenó de canciones infantiles.
A Anónim@, yo también tenía mucho más que aportar.
Heliópolis ha tenido un poquito de razón en que me cuesta desconectarme de este foro porque quiero a algunas personas (no tengo la culpa de ser así) pero no necesito ninguna confirmación de grupo. Soy una persona con éxito en todos los ámbitos de mi vida, y muy realizada profesionalmente, emocionalmente, en mi familia, etc. Así que tu carrera como psicólog@ fracasaría conmigo.
"En un asunto que requiere la doble mayoría cualificada de 3/5 partes, no se alcanza dicha mayoría con los asistentes a la reunión (la de 3/5, pero sí mayoría simple, naturalmente) pero durante los 30 días siguientes no hay ninguna discrepancia por parte de los que no asistieron, con lo que si computamos sus votos como positivos, se alcanzaría la cota de los 3/5" (el ejemplo lo he trastocado un poquito).
En el ejemplo que he dado el régimen estaría sujeto al procedimiento de obtención del voto presunto y nos encontraríamos ante una suspensión de la ejecutividad de los acuerdos ¿no?
Entonces, hasta que no transcurran los 30 días correspondientes, el acuerdo no será ejecutivo.
¿Por qué no va a ser ejecutivo un acuerdo aprobado por las mayorías exigidas en espera de otros votos suplementarios de los ausentes?
¿Y si no eran ejecutivo el acuerdo por no haber reunido el los votos exigidos para constituir mayoría, porqué iban a serlo los acuerdos no cualificados?
¿Y como iba a cerrar el acta a los 10 días contados desde la celebración de la junta si es posible que los ausentes modifiquen el sentido del acuerdo, ya que lo que previamente no había sido aprobado por mayoría de 3/5 posteriormente al no existir discrepancias se convirtió en mayoría de 3/5?
Particularmente creo que el sistema de presunciones debió limitarse únicamente a los acuerdos que precisaran unanimidad para su adopción y no debió extenderse a aquellos acuerdos que precisen mayoría cualificada para su aprobación.
Voy a intentar ser objetiva. No puedo callar.
Los votos son favorables desde el momento que ya ha habido acuerdo en la Junta "quienes una vez informados "del acuerdo adoptado" por los presentes,..., no manifiesten su discrepancia..."
No hay votos favorables a ningún acuerdo si previamente no lo ha habido en la Junta. El legislador no ha cometido ningún despropósito. ¿De qué acuerdo se va a informar a los ausentes si no ha habido tal acuerdo en la asamblea?
Por esta vez he incumplido mi palabra, pero ha sido momentáneo.
La verdad es que la solución que la L.P.H. otorga a la cuestión planteada por peeter es un absoluto despropósito del legislador que merece una revisión.
Gracias a todos. Lo veo un poco más claro aunque no redondo. Justa, entiendo que el mecanismo tiene que ser:
1.- Se levanta el acta con los resultados de las votaciones tal cual se hayan producido en la Junta y con la apostilla de "se aprueba" o "no se aprueba", como si el mundo se acabara en ese momento.
2.- Al cabo de un mes hay que hacer la diligencia siempre, tanto si cambia el signo del acuerdo como si no, ya que lo que siempre cambiará es el nº de votos de los dos sentidos.
Me queda la duda de lo que dice Lexis sobre que los acuerdos son ejecutivos desde el mismo momento que se acuerdan en Junta.
Desde luego en los libros de mi Comunidad no hay ninguna diligencia (ni la de Ford)
Si no hay mayoria como si la hay en la junta cuando se necesitan los 3/5 se debe esperar a la contestación de los ausentes, pues puede cambiar el computo de los votos.
En segunda convocatoria nunca se puede aprobar nada por la minoria, sino que será la mayoria de los asistentes y representados en esa convocatoria.
La diligencia al acta se debe hacer siempre, pues tiene que comunicar a los propietarios el resultado final de la votación y tendrá que poner si los no asistentes contestaron o no contestaron.
Lo siento Justa, no lo entiendo. Entiendo que si en la junta no hay mayoria, para ejecutar los acuerdos se debe esperar el pronunciamiento o no de los ausentes ?.
¿ Mismo caso para lo aprobado en segunda convocatoria por minoría ?.
¿ La ampliación de diligencia al acta e información sólo procede si se recibe algún /os votos en contra .
Perdone Sra. Justa, pero para el buen desempeño de mi fución como presidente en mi comunidad quisiera tenerlo claro.
Espero su respuesta. Gracias.
Tienes razón en los dos casos.
Mayorias desde el momento de la junta no se necesita la conformidad de los ausentes
Unanimidad desde el momento de la Junta si estan todos y si no hay que esperar a que los ausentes reciban el acta
3/5 al mes de envio el acta a los ausentes.
No prevalece ninguno, para cada caso es una formula.
Pero, ¿como calza esto, con lo que se dice siempre, que los acuerdos son ejecutivos desde el mismo momento que se acuerdan en Junta?.
Si en Junta, no se ha llegado a los 3/5, no estaria aprobado, hasta dentro de un mes, y por lo tanto no serian ejecutivos hasta transcurrido ese plazo.
¿Que prevalece?.