No me queda claro cuando puede interponerse recurso potestativo de reposición tras un recurso de alzada desestimado, pues leyendo los arts. 122 y 123 de la Ley 39/2015, pone:
Artículo 122..3
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Artículo 123.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
¿Se puede siempre interponer recurso de reposición?, ¿Incluso si en el pié de recurso de la desestimación del recurso de alzada se omitiera esta posibilidad y sólo se te diera pié al contencioso?
Y si hubiera silencio administrativo al recurso de alzada, ¿podría ponerse reposición?