Para Rafael: La suspensión del contrato puede ser definida como la situación anormal por la que atraviesa el contrato de trabajo caracterizada por la interrupción temporal de la ejecución de sus prestaciones fundamentales y la continuidad del vínculo jurídico. Existen varias clases, entre las mismas (y por ser la que nos ocupa) están las de “fuerza mayor temporal” y las “económicas, técnicas, organizativas o de producción”. Estas atendiendo a su naturaleza tienen el carácter de temporales, y ambas pueden considerarse como situaciones impropias o dependientes de un acto administrativo, que imposibilita la continuidad de la prestación de servicios (“factum principis”), teniendo ambas la característica de la reserva del puesto de trabajo.
El contrato de trabajo puede ser suspendido, a iniciativa del empresario y ante la Autoridad Laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del ET y en el R.D. 43/1996, de 19 de enero. Pero éste debe acreditar en todo caso, que se trata de una situación coyuntural y transitoria de la empresa, y por tanto, pide que a ésta se le exonere de sus compromisos salariales con relación a sus trabajadores. La correspondiente resolución, de ser aceptada, contendrá los detalles del alcance en el tiempo y de las exenciones, o no, en Seguridad Social, dejando asimismo a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo.
Pero, ¿qué ocurriría, si en el periodo de consultas algún trabajador manifestase (directamente, o por medio de sus representantes) no entrar en el expediente y pactase con el empresario “una suspensión independiente”?. Simplemente sí podrían hacerlo y nada lo impediría, si esa era la voluntad de las partes. De esta manera nada impediría que el trabajador durante el periodo de ERE prestase servicio en otra empresa.
Ahora bien, el tema que tratamos no es ese. El tema, parte de que tras la concesión de la Autoridad Laboral del ERE y de dejar en situación legal de desempleo a los trabajadores, alguno o todos, realizaran una nueva prestación de servicios para otra u otras empresas, a espaldas del empresario. Jamás la había visto ni oído, pero... Simplemente considero que atentarían al principio y exigencias de la buena fe (art.20.2 ET), dada la permanencia del vínculo contractual, que permitiría el despido de los trabajadores afectados. De las consecuencias al darse de alta, el INEM extinguiría el derecho a las prestaciones de desempleo, dado que ya no cumplirían con la situación legal.
Entiendo, que no es determinante el incidente de la sentencia famosa, que no-solo, no ha sentado jurisprudencia, sino que ha sido el hazmerreír de toda España. Pero claro, ¿quien no tiene en mente sentencias así?
Para René: Compañero no confundamos, “churras con merinas”: son ovejas sí, pero de distinta lana.
Las suspensiones de contrato concedidas mediante ERE, no son asimilables a las situaciones legales de desempleo; son, eso mismo, pero diferentes. Unas (la de extinción de contratos), protegen la situación económica por perdida del contrato y propician la busca de empleo, exigiéndoseles el compromiso de actividad (artículo 231.h LGSS) y el buscar activamente empleo (artículo 231.i LGSS); a las situaciones legales por suspensión del contrato mediante un ERE, no se les exige nada de esto, dado que el contrato está vivo. Solo protegen al trabajador de la falta temporal de retribuciones que no paga el empresario.
Pues bien compañeros, esta es la opinión que me pedíais. Estarareis, o no, de acuerdo con ella, pero es la mía.
En relación a lo que dicen los compañeros zitro y rafael, respecto a que el inem no puede llamar al trabajador a ocupar un puesto de trabajo, no estoy del todo de acuerdo, pues creo que un trabajador en situación de suspensión de contrato es asimilable a desempleado legal, y como tal, en su obligación está ocupar un puesto acorde a sus características.
En relación con lo que dice Zitro, se me plantea una duda. Estoy de acuerdo en que el INEM no puede llamarlo. Ahora en lo que respecta a que no pueda trabajar, y sobre todo a raiz de la sentencia del T.C. de 27-10-2003 declarando improcedente el despido de un trabajador que durante las vacaciones prestó servicios a otra empresa, podría también la jurisprudencia amparar esa situación en los casos de supensión del contrato de trabajo.
Lo digo porque uno de los fundamentos en que se basa la sentencia es que si la Ley permite a un trabajador estando de alta en una empresa prestar servicios en otras (con las excepciones de competencia , etc.), porque no se le va a permitir en sus vacaciones, o en caso de “suspensión del contrato” (esto lo digo yo).
Hola Beni: El contrato está suspendido (que no extinguido) y por tanto sujeto a las obligaciones contractuales derivadas del mismo, cual el la buena fe. Es decir el trabajador debe permanecer sin trabajar en ninguna parte.
El trabajador no puede llamarlo el Servicio Público de Empleo (INEM) para ocuipar ningún puesto de trabajo: no puede trabajar. Terminará esta situación cuando acabe el plazo concedido por la Autoridad Laboral. Cuando esto ocurra, se incoporará nuevamente a su empresa.
Gracias por el asesoramiento.
Volviendo al mismo asunto,
En esta situación, cuáles son las obligaciones del trabajador respecto a la empresa?.
El trabajador puede ser llamado por el INEM para ocupar un puesto de trabajo?.
La Suspensión del contrato de trabajo es la cesación temporal no períodica de la prestación de servicios no retribuibles por el empresario, en los casos legalmente previstos.
La causa económica de suspensión del contrato conlleva, normalmente, la inclusión de los trabajadores afectados en un Expediente de Regulación de Empleo.
Para que se produzca la suspensión por esta causa se requiere autorización de la autoridad laboral correspondiente, previa tramitación del expediente para la constatación de la causa alegada.
El trabajador no tiene derecho al salario mientras dure la suspensión, ni a indemnización alguna por tal causa; pero si puede tener derecho a prestaciones por desempleo por parte del INEM.
La cotización se mantiene como un obligación durante el período de suspensión. La empresa ingresará su aportación correspondiente. La entidad gestora (INEM) por su parte, ingresará la aportación del trabajador 4,7 por contingencias comunes con una reducción del 35% (3.055%).
La suspensión por causas tecnológicas o economicas dura el tiempo indicado por la autoridad laboral en la resolución aprobatoria que pone fin al expediente. La reincorporación al mismo puesto de trabajo es automática.
Hola Beni. Partiendo de que haya existido un expediente autorizado ERE (es igual la causa de suspensión; si económicas o si fuerza mayor) y los trabajadores se encuentren en suspensión de contrato, la situación es la siguiente:
La empresa debe pagar las cotizaciones empresariales, sin incluir las de los trabajadores. Las bases de cotización son el promedio de los últimos 180 días.
El Servicio Público de Empleo (Inem) ingresará la totalidad de la cotización correspondiente a los trabajadores durante el periodo de suspensión, sin descontarles nada a ellos.
hola a todos.
una cuestión sobre cotización a la seguridad social:
¿quién costea la cotización a la seguridad social de un trabajador en situación de suspensión de contrato por causas económicas de la empresa?.