Buenas tardes,
Convocatoria a junta de propietarios sin poner si es ordinaria o extaordinaria ni relación de morosos (que los hay) ni si es en primera o segunda convocatoria. Si se celebra dicha reunión se entiende que es en primera convocatoria?. El moroso podría emitir voto por correo?. Contratar administrador requiere la mayoria o 3/5 partes?. Si fuera 3/5 partes, de 9 sería 5 ó 6? (4´5=5 la unidad más inmediata, o 4´5 1=6).
El tema del moroso es si puede votar por correo (escrito) al no asistir a la junta, ya que de ser así no se convertiría en "mayoria cualificada"? Por lo que la ley establece la necesidad de comunicar el acuerdo y esperar 30 días naturales. Ejemplo: de ocho propietarios, 4 a favor 3 en contra, el moroso ausente, si emite su voto (escrito de oposición) cambiaria el resultado y si no lo hace válida el acuerdo (5 a 3).
No se si se refiere a que el moroso envie su voto para que compute en la junta, eso no es correcto ni legal, debera esperar a recibir el acta.
Ademas ya le he comentado que es mayoria simple de todos los propietarios.
Si el moroso emite su voto, el acuerdo no se llevaria a efecto al existir empate
En los acuerdos que, como este, requieren mayoría simple, los ausentes no tienen nada que decir, NO pueden manifestarse en los 30 días siguientes a recibir el acta.
Art. 17.7 . Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presenta
En su pregunta, Bufalo indica que en la convocatorua no figura nada acerca de segunda convicatoria, por lo cual es en primera convocatoria, y segun el art. Se debe de aprobar con el total de propietarios
Si no asisten el 50% de propietarios y cuotas, la junta no puede celebrarse en primera convocatoria, por lo que si se celebra es totalmente ilegal.
En cualquier caso, sea primera o segunda convocatoria, los ausentes NO PUEDEN OPINAR después de la junta, al ser un tema para el que se necesita mayoría simple.
En primera convocatoria, el 50% o la mitad más uno?.
Si los ausentes no pueden "votar" después de la Junta, sería el total de los presentes, no cumpliendose el imperativo del total de los propietarios.
Para poder celebrar la junta en primera convocatoria deben asistir MAS del 50% de propietarios y cuotas.
Y la mayoría, en primera convocatoria, es de MAS del 50% de propietarios y cuotas (difícil conseguir si solo asisten un 55 o 60%).
Y los ausentes NO PUEDEN OPINAR en los asuntos que requieten solo mayoría.
Totalmente de acuerdo con Pepe123 referente a que es necesario la mayoría de cuotas y propietarios para poder celebrar la junta en primera convocatoria, así queda indicado en el art.16.2 : Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria.
Pero entiendo que si en el art. 17.7 la LPH hace dos distinciones cuando regula las votaciones que sólo necesita mayoría simple, si podrán votar los ausentes cuando se halla celebrado la junta en primera convocatoria.
La primera dice, y se sobreentiende que regula la primera convocatoria, dado que en la segunda parte si indica en segunda convocatoria:
Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
La segunda indica:
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
No se si estaré confundido pero entiendo que en el primer caso si pueden votar los ausentes, porque si no que sentido tiene las dos aclaraciones.
Si lo estoy ruego me saquen de mi error
Que puedan pronunciarse los ausentes está regulado por el Art 17.8.
Entiendo que no tiene nada que ver con el tema de ser primera o segunda convocatoria, cuya mayoría necesaria, total o de presentes respectivamente, viene definida según el Art 17.7.
Vamos a ver, no liemos las cosas, que cada vez hablamos de una distinta.
Si en la convocatoria no dice nada, es primera, y si no hay mayoría de propietarios y cuotas no se puede celebrar.
Creo que usted se ha liado solo (Pepe123), en primera convocatoria todos tenemos claro que es más de la mayoria de los propietarios, usted contestó: Si no asisten el 50% de propietarios y cuotas....que más tarde usted se autorrectificó.tambien dice: En cualquier caso, sea primera o segunda convocatoria, los ausentes NO PUEDEN OPINAR después de la junta, al ser un tema para el que se necesita mayoría simple. Es aquí donde discrepa amadeo2002 y que yo tambien comparto (Pero entiendo (amadeo2002), que si en el art. 17.7 la LPH hace dos distinciones cuando regula las votaciones que sólo necesita mayoría simple, si podrán votar los ausentes cuando se halla celebrado la junta en primera convocatoria.).
Art. 17.8 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Pepe123, estamos de acuerdo con lo quevapunta, pero imaginemos la situacion que plsntea Bufalo
Se convoca junta, no indica nada de segunda convocatoria, acuden el 80% de los propietarios y coeficientes, la junta de celebra.
En el acta tampoco figura un moroso, y Bufalo pregunta: puede votar el morodo a posteriori?
Bufalo, es exactamente lo que he dicho:
##Pero entiendo (amadeo2002), que si en el art. 17.7 la LPH hace dos distinciones cuando regula las votaciones que sólo necesita mayoría simple, si podrán votar los ausentes cuando se halla celebrado la junta en primera convocatoria.).##
Para mi esta muy claro, si pueden votar
Pepe123, estamos de acuerdo con lo quevapunta, pero imaginemos la situacion que plsntea Bufalo
Se convoca junta, no indica nada de segunda convocatoria, acuden el 80% de los propietarios y coeficientes, la junta de celebra.
En el acta tampoco figura un moroso, y Bufalo pregunta: puede votar el morodo a posteriori?
Bufalo, es exactamente lo que he dicho:
##Pero entiendo (amadeo2002), que si en el art. 17.7 la LPH hace dos distinciones cuando regula las votaciones que sólo necesita mayoría simple, si podrán votar los ausentes cuando se halla celebrado la junta en primera convocatoria.).##
Para mi esta muy claro, si pueden votar
Es tu opinión, que respeto pero no comparto.
En mi opinión, en los acuerdos que necesitan mayoría no cualificada (ya sea de todos los propietarios o solo de los asistentes), los ausentes no pueden votar a posteriori.