He leido bastante y consultado con algunos abogados, pero parece que hay diversidad de opiniones en cuanto a la validez de convenio regulador no homologado.
Tengo convenio regulador firmado ante notario desde hace 6 años sin que hasta la fecha la otra cumplido con lo pactado en cuanto a pension de alimentos a menores. Puedo reclamar?
Gracias
El código civil marca que han de ser aprobados judicialmente. Luego la respuesta es no, mientras no sean aprobados por el juez, oido el ministerio fiscal.
Lo que ha de hacer es presentar la demanda correspondiente de divorcio o medidas paterno filiales, según se trate.
No, el único convenio regulador válido es el homologado judicialmente (cómo les toman el pelo con lo de notaría...), el otro sólo sirve si las partes son legales y lo cumplen, pero a efectos prácticos y no jurídicos. Si en cambio tiene total validez en cuanto a los pactos hechos respecto a la pensión compensatoria. Respecto a los menores, sólo el judicial.
Un saludo.
Tema: CONVENIO REGULADOR NO RATIFICADO. EFICACIA EJECUTIVA
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 26 de septiembre de 2009
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Reyes Castresana García.
Resumen: Se estima la demanda de reclamación de la pensión alimenticia pactada por los cónyuges en un convenio regulador y no abonada por el padre, no considerándose que fuese un obstáculo que el convenio no hubiese sido ratificado judicialmente.
Bueno, habra de todo... hay que ver si esta sentencia se ha apelado en AP por ejemplo, porque era facil de apelar....
Estoy con Nuria, pues cuando se presenta un convenio regulador aunque fuera de mutuo acuerdo, tendra que ser aprobado (antes de ratificación) por el fiscal, ese paso en notaria no existe, asi que no se le puede pedir un peso de validez judicial
SENTENCIA Nº 587/08
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 483/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante-demandado D. Sebastián representado por el Procurador Sr. Francisco de Borja Fernández Lecuona y defendida por la Letrada Sra. Arantza Isasmendi Bengoa, y como apelada- demandante que se opone al recurso de apelación Dª María Rosa representada por la Procuradora Sra. Elena Rodriguez Molinero y defendida por la Letrada Sra. Inmaculada Aizpuru Juez y con la intervención del Mº FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2007.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de marzo de 2007 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de Dª. María Rosa, contra D. Sebastián, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 24.886 euros en concepto de atrasos de pensiones alimenticias a favor de los hijos devengadas hasta octubre de 2006 más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como las pensiones alimenticias que se devenguen con posterioridad a dicha fecha, a razón de 541 euros al mes. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 497/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, se ejercita por Dña. María Rosa una acción de reclamación de 24.886 euros así como las pensiones alimenticias que se devenguen con posterioridad a razón de 541 euros mensuales, contra D. Sebastián, en cumplimiento del convenio regulador celebrado entre las partes de fecha 19 de diciembre de 2.002. Fundamenta su derecho en que los litigantes, que eran matrimonio y que tiene tres hijos en común, decidieron separarse de hecho, para lo cual el 19 de diciembre de 2.002 otorgaron capitulaciones matrimoniales y suscribieron el convenio regulador para regir sus relaciones futuras, entre las que está la Estipulación Segunda "Régimen de Alimentos: El esposo se compromete abonar mensualmente, en concepto de manutención y alimentos para sus tres hijos la cantidad de quinientos cuarenta y un euros mensuales (541 euros/mensuales). Ello se debe a que en este momento se halla en paro, pero comprometiéndose a incrementar dicha cantidad en un cincuenta por ciento en el momento en que encuentre trabajo que le permita asumir en esta cuantía esta obligación para con sus hijos", aunque no fue aprobado judicialmente, correspondiendo la cantidad reclamada a las cuarenta y seis mensualidades comprendidas entre Enero de 2.003 a Octubre de 2.006.
La sentencia recaída en primera instancia estima íntegramente la demanda, alzándose frente a ella el demandado D. Sebastián, señalando como motivos del recurso, que estamos en presencia de un convenio del que no pueden extraerse efectos, careciendo de validez y de eficacia contractual alguna la estipulación segunda que regula los alimentos de los hijos en común, porque: tal borrador no fue judicializado ni ratificado por ambas partes ni homologado en sentencia; la indisponibilidad para las partes del objeto por contravenir el art. 152 del Código Civil, que atiende "a la fortuna" del apelante que no podía satisfacerlos sin desatender a su propias necesidades, y los arts. 1.328 y 1.255 del Código Civil al ser contrario a la moral y a las leyes establecer un pacto alimentario a satisfacer por una persona que no dispone de recursos ni para atender a sus propias necesidades; la admisión por la actora de la situación de imposibilidad de cumplimiento del esposo para hacer frente a esta cláusula, por el mero hecho de no haberlo reclamado durante estos años; y que el borrador del convenio suscrito es gravemente perjudicial para el Sr. Sebastián atendiendo al art. 90 del Código Civil. Esto es, se opone a su eficacia por razones de precariedad económica del apelante, que debe abonar la cantidad de 541 euros en concepto de alimentos para sus tres hijos pese ha haber estado en situación de desempleo.
SEGUNDO.- Tales motivos de disconformidad se revelan infundados, pues como establece la S.A.P. de Barcelona, Sec. 12ª. 24- 02-2.000, y la S.A.P. de Ávila, Sec. 1ª, 20.12.2001: "La existencia de un convenio regulador de la separación de hecho de los esposos, elevado a escritura pública en fecha 19 de Febrero de 1.982, y en el que entre otras estipulaciones se contenía pacto de prestación de alimentos a favor de la esposa o hijo del matrimonio, bajo la incorrecta denominación de cargas del matrimonio, si bien no tenía la condición y carácter del convenio regulador que, contempla el art. 90 del Código Civil, y al que refieren los artículos 81 y 86, dada la falta de aprobación judicial en procedimiento consensuado de separación matrimonial al que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, no es menos cierto que se trata de negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación conyugal, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil, tal y como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.997 y siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público...".
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el convenio regulador no aprobado judicialmente y sin intervención del Ministerio Fiscal, tiene eficacia, puesto que concurre consentimiento, objeto y causa conforme al art. 1261 del C.C., sin que pueda predicarse seriamente que el mismo carece de efectos por no haberse aprobado judicialmente, cuando lo cierto es que la actora y en base al mismo únicamente reclama los alimentos y prestaciones alimenticias impagadas a sus hijos. Por tanto el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente, yendo el demandado contra sus propios actos de forma inadmisible, al haber convenido con la madre de sus hijos la prestación alimenticia que sufragaría y pretender ante la reclamación justa ante el impago que carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, aprobación que por cierto el demandado en ningún momento ha postulado ni tampoco ha interesado su modificación o la fijación de las medidas paterno-filiares de sus hijos acorde con su caudal patrimonial.
No es predicable la nulidad de la pensión alimenticia libremente pactada entre partes atendiendo a la alegada precariedad económica del apelante, puesto que el convenio regulador fue firmado en diciembre de 2.002, cuando el propio apelante se encontraba percibiendo la prestación de desempleo, que tenía vigor hasta el mes siguiente, 30 de enero de 2.003, si bien se fue ampliando en tres ocasiones hasta 1 de marzo de 2.005, y con posterioridad hasta incorporarse a la mercanti Cynosure U.K. Ltd el 23 de octubre de 2.006, ha percibido subsidios y ayudas sociales. Es decir, en el propio convenio se estableció dicha suma dineraria en concepto de pensión alimenticia atendiendo a la situación de desempleo del apelante, lo que no puede ser excusa para exonerarse de la obligación paterno filial de dar alimentos a sus hijos entonces menores de edad.
La parte apelante sostiene que sus ingresos económicos quedaron reducidos durante el periodo reclamado al cobro de las prestaciones y subsidios de desempleo y sociales, y que la obligación asumida, no se olvide por su propia voluntad, en la cuantía pactada le conlleva a no atender a sus propias necesidades. Este relato no se adviene con el hecho de que el apelante Sr. Sebastián haya venido aplicando los ingresos del INEM prácticamente en su integridad al pago de dos préstamos con la BBK, como se comprueba con el examen de los movimientos bancarios de la cuenta de la BBK abierta a nombre del Sr. Sebastián ; indicio que pudiera llevarnos a afirmar que el apelante pudiera contar con otra posible fuente económica o familiar para atender a sus propias necesidades.
TERCERO.- La desestimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LECn.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sebastián, representado por el Procurador D. Francisco de Borja Fernández Lecuona, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 483/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Bueno visto así, si tienen la vecindad en Getxo y le toca el mismo juzgado de instrucción y el mismo juez, puede que continue entendiendo ésto o una cosa distinta. En todo caso, dicha sentencia no crea jurisprudencia, y en casos similares, el pronunciamiento atendiendiendo a determinadas particularidades ser divergentes.
Marwel, es ilógica esa sentencia por lo siguiente: sobre la pensión alimenticia no existe disponibilidad entre las partes por lo que el derecho a su cobro no nace hasta que no se dicta sentencia, la propia sentencia aplica a conveniencia los actos propios y contradice los artículos 90 CC y otros citados, olvidándose quizás de que la situación de desempleo fue la que forzó a la no ratificación judicial del convenio. Ahi la jurisprudencia de los altos tribunales (que es fuente de derecho, no así las de las audiencias provinciales) es unánime. El problema surgió cuando hace unos años, políticamente, se decidió modificar por conveniencia política, el acceso a los recursos del Supremo y el Constitucional, modificó su ley para quitarse trabajo de encima. Con ello, lo que sucede es que los temas de familia salvo que existan infracciones procesales o problemas de unificación de doctrina, mueren en las audiencias provinciales (de ahi, que debamos utilizar esas sentencias por ser el criterio que se sigue) con lo que en muchas ocasiones, con el pasteleo que sabemos que hay, se pasan la doctrina de los tribunales superiores por donde les parece.
Para mi es una sentencia del todo incorrecta en cuanto al fondo del asunto y que contradice las sentencias del supremo en temas de familia, aparte de que la sentencia, aplica una del supremo relativa a los contratos. En fin, que la audiencia se columpió pasándose por el forro todos los artículos que rigen los temas de familia, cosa que suele suceder a veces... Un saludo.
Gracias, ver esta sentencia me dió animos y me planteé la posibilidad de interponer una ya que estoy en esa misma situación desde hace años, siempre pense que algun día podria reclamarle la comida de sus hijos. Ahora ya con el proceso de divorcio contencioso a las puertas del juzgado pero como esta cobrando subsidio no creo que consiga pension alguna aunque yo tambien estoy en paro desgraciadamente.
En mi modesta opinion me parece increible que no se acepten los convenios no homologados ya que no deja de ser un acuerdo entre dos partes y por supuesto aun mas teniendo en cuenta la obligacion de velar y cuidar por los hijos. Por lo que he leido si es valido para pensiones compensatorias entre la pareja, incluso para el regimen de visitas pero para pagar no. Seguro que un dia esto cambiará.
No existe disposición entre las partes para establecer la cuantía de la pensión de alimentos ni para el régimen de visitas, si para la pensión compensatoria por lo que sobre ésta última, los acuerdos entre las partes si son válidos en escritura pública. Un saludo.