¡Ojo!, Pedro, tú no tienes obligación de pagar una derrama para compensar el descubierto de los morosos. La propuesta debe figurar en el Orden del día para debatirla en Junta. Supongo que para aprobarlo tiene que haber unanimidad. Si tú no estás de acuerdo ……?
Rectifico. SÍ, sigue siendo moroso puesto que se ha desestimado la consignación (No ha consignado).
Otra cosa es que hubiera consignado y lo que se hubiera desestimado hubiese sido la demanda, en ese caso mientras no concluya el caso estará legitimado para votar en Junta. Creo.
¿estas segura de que no estoy obligado a pagar la derrama si esta se aprueba por mayoría en junta?.
Es necesario la unanimidad???
La comunidad debe seguir funcionando por lo que si no tiene suficientes fondos habrá que conseguirlos.
¿Cual seria el procedimiento para consignar en el juzgado una deuda?.
Al no haber procedimiento judicial abierto, ¿seria consignar en el juzgado de guardia?. Porque en Banesto necesitaran una referencia para aceptar el ingreso.
Hola pedro. Desde cuando se puede obligar a una persona a pagar las deudas de otra?. Otra cosa es que, por unanimidad, para evitar que la Comunidad se “hunda”, decidáis hacer una derrama
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Te cuento el caso de mi hermana (tengo el Acta): El comunero que más lucha por la instalación del ascensor resulta que no puede pagar, y no paga. Se reúnen y proponen una derrama (meten un poco de miedo para convencer), la mayoría, entre ellos mi hermana, están conformes, pero varios comuneros no están por la labor, resultado: Se aprueba que (los que están conformes) pagarán esa derrama, que recuperarán cuando el moroso pague.
Dicho sea de paso, El administrador es una excelente persona y un gran PROFESIONAL, Sabe convencer a los comuneros pero nunca obliga al disidente (No necesita esperar a ver si impugnan).
Otra cosa es, que el Admi. no haya dicho la verdad del por qué de esa derrama. Si es solamente para pagar hacer frente a las deudas del moroso el disidente no está obligado, claro que como le salga de las bolingas, al Adm., hacer las cosas mal y te pase la derrama pues ya te obliga a impugnar judicialmente. Ese es el Problema, si no impugnas en tiempo y forma te pueden demandar a Ti por no pagar las deudas del moroso al que no demandan. ¡manda huevos!.
Que decís.
Saludos cordiales.
P.D. A partir de ahora paso a ser Rosy (así me llaman) en lugar de María Rosa.
Cuando faltan conceptos jurídicos nos encontramos con respuestas que no son correctas o no son exactas.
En cuanto a las deudas, se deben tener en cuenta ciertos conceptos como deudas solidarias y deudas mancomunadas.
Es importante saberlo de cara a ciertas afirmaciones, mirad cuál se la diferencia y veréis varios errores que ha cometido una persona y veréis que el caso que cuenta no tiene nada que ver.
"Extracto:
XIV. LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Y LA CONDONACIÓN
Es preciso advertir de antemano, que caben aquí las dos posibilidades que brinda el Código civil: o bien un acuerdo de extinción gratuito que es un contrato de condonación, o bien la renuncia unilateral del acreedor derivada de su comportamiento (condonación tácita) o la renuncia expresa, por ejemplo, ante Notario o ante la Autoridad judicial.
1. LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y LA CONDONACIÓN
A) ACREEDORES MANCOMUNADOS
Cuando hay mancomunidad activa coinciden los autores en el reconocimiento de que la condonación se limita «a la parte del crédito del acreedor que condona» (452), matizando Manresa y Navarro (453): «a no demostrarse que habían concedido a aquél facultes de que hizo uso para otorgar la remisión». También resulta interesante la distinción que recoge Borrell y Soler (454) entre condonación expresa y tácita: «La condonación hecha por o a favor de acreedores mancomunados, si se hizo expresamente ya se habrá dado a entender si comprende toda la deuda o parte de ella, sea activa o pasivamente; pero en los casos de condonación tácita, como ésta no es un verdadero pago, no puede extenderse a más de lo que resulte del hecho y se interprete como condonación, y es más natural entender que se limita a la parte del crédito del acreedor que condona…». En suma, que habrá de atenderse, en primer lugar, al pacto.
Creo que considerando el tenor literal del artículo 1.138 del Código civil (455), si cada crédito es distinto, la condonación recaerá, quizá, sobre el singular crédito correspondiente a cada acreedor que condona".
Y digo yo (Rosy), Estás segura que le quieren condonar la deuda al moroso?.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local NO ALTERARÁN LA CUOTA ATRIBUIDA, que SÓLO PODRÁ VARIARSE POR ACUERDO UNÁNIME. (No está obligado a pagar la cuota de los demás)
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La UNANIMIDAD sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
¿cual es esa página de justa?.
Otra cosa, no se nos está obligando a pagar las deudas de otras. el caso es que la existencia de morosos unido a los pocos ingresos que tiene la comunidad hace que ésta no pueda hacer frente a sus gastos períodicos ( luz, agua, jardinería) y por tanto se hace necesario el pasar derramas, que los que no queremos ser morosos pagamos y los morosos no pagan. En resumen los que pagamos estamos financiando a los que no pagan.
Frente a esta situación, ¿que puedo hacer para forzar el que se denuncie a los morosos? Mi idea era consignar las cuotas, ya que la comunidad no se puede permitir el no recibir los ingresos de otro propietario más.
Hola Pedro. Entonces la derrama fue aprobada?, Y de haber sido aprobada fue, principalmente, para hacer frente a los gastos generales, por “los pocos ingresos que tiene” vuestra Comunidad?. En este caso, proponer esa derrama,es lógico y normal. Creo.
Ahora tú piensa: Si todos los comuneros consignarais al final tendríais que hacer otra derrama para hacer frente a los gastos. (la pescadilla que se muerde la cola).
De todas formas mira lo que te dice Dick, es abogado.
Yo soy una morosa (voté en contra del acuerdo, contrario a la ley, he impugné en tiempo y forma). NO he consignado y he demandado a mi Comunidad (por culpa del Admi.), y estoy a la espera de que el Juez dicte sentencia (El Juez, en la Sala, me dio la razón, ahora falta la confirmación).
Como se realiza la liquidación de la deuda y reclamación judicial de la misma, de los propietarios morosos, que debe constar en dicha liquidación, una relación detallada de los meses y cantidades adeudadas o sólo el global de la deuda.
Se puede privar el voto en la Junta a un propietario que impugno una Junta, donde se subía la cuota sin estar en el punto del día, solo se hacia mediante los presupuestos ordinarios.
Si no paga esa subida, que es lo que se entiende, es moroso.
Ahora bien, una aclaración, las cuotas NO se suben ni se bajan, por lo que no tiene que estar este tema en el orden del día. Lo que se hace es aprobar un presupuesto, del que se derivan (normalmente aplicando los coeficientes) las cuotas a pagar, que pueden ser mayores, menores o iguales al año anterior.
Por supuesto que la deuda reclamada debera figurar de forma detallada cargo a cargo.
Porque habria que impedirle votar? Solo se puede impedir el voto al moroso y debera figurar en la convocatoria. Lo que hizo ese propietario es lo normal, impugnar un acuerdo que no venia indicado en la convocatoria
Respecto a lo primero (como realizar la liquidación y la reclamación) ya se ha explicado detalladamente varias veces, el consultante puede buscarlo en este mismo foro. Respecto a la segunda pregunta no, impugnar un acuerdo no es motivo de suspensión. Para terminar añadir que, en mi opinión, incrementar las cuotas sin que se apruebe expresamente y sin estar incluido en el orden del día es motivo de impugnación. El propietario tiene, en ese sentido, toda la razón.