¿Hasta cuándo hay tiempo para aportar la cosnignación de la condena y los 150 euros en un recurso de suplicación? ¿Cuándo se anuncia o hay tiempo hasta que se formalice el recurso? Gracias.
1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
Reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Artículo 193.
1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, o de presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Artículo 227.
1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:
Ciento cincuenta euros, si se trata de recurso de suplicación.
Artículo 194.
1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.
Artículo 196.Artículo 196.
Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.
El art. 193.2 lo deja bien claro, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano.judicial tendrá por no anunciado el recurso.
Pero el 193.3 permite la subsanación, por tanto, antes de tener por no aunciado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte cinco días para su aportación de documentos omitidos o subsanación de defectos apreciados. Ya sé que lo seguro es depositar los 150 euros y la condena pero no es facil reunir cantidades importantes en cinco días, por ello, la única forma es presentar el depósito con el anuncio, pedir que con arreglo al 193.3 si hubiera algo que subsanar, te den plazo de cinco días para ello y en todo ese tiempo hasta que te provean el escrito y te notifiquen, buscar la cantidad o el aval. ¿es posible? Un saludo y gracias.
TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 26 de septiembre de 2001
Recurso 2346/2000. Ponente: ARTURO FERNANDEZ LOPEZ.TERCERO.- El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo letal, ex artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto perceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario -incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994-; y no habiendo consignado o avalado debidamente el ahora recurrente la cantidad importe de los salarios de trámite al anunciar el recurso, es evidente que no puede hacer uso del medio de impugnación que pretende, ya que el abono directo que ha realizado es extemporáneo, además de incompleto, y aunque lo ha sido en virtud de lo acordado en el auto del Juzgado una vez transcurridos 16 días hábiles desde la notificación de la sentencia, esta resolución, es ineficaz por contravenir frontalmente el mandato contenido en el antes citado artículo 228 de la Ley de Ritos Laboral y lo que el Juzgado debía haber acordado, por imperio de lo preceptuado en el también citado artículo 193.2 de la propia Ley, era con revocación de la providencia recurrida, tener por no anunciado el recurso; siendo de destacar, además, la clara distinción entre la no consignación a que se remite el citado núm. 2 del artículo 193 y la insuficiencia de la consignación previa en el núm. 3 del mismo precepto, produciendo cada uno de ellos efectos distintos, ya que la primera, como defecto insubsanable, provoca tener por no anunciado el recurso, mientras que la segunda, con defecto subsanable, determina a la concesión de un plazo, no superior a cinco días, para la subsanación.
En todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001, en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, ATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir.
Buenas noches:
Hay dos hermanos que son condenados y los dos quieren recurrir pero, sólo a uno le conceden el aval bancario por la cantidad objeto de la condena. ¿puede el hermano que no ha conseguido el aval recurrir depositando solo los 150 euros? Un saludo.
Me he explicado mal: en realidad el banco da el aval y garantiza la cantidad a los dos hermanos. Lo que hemos pensado es consignar los dos depósitos y presentar dos copias del aval, uno por cada hermano recurrente. Gracias y un saludo.