Son normas imperativas indisponibles. Por mucho que quiera el arrendador hacer renunciar por escrito al arrendatario, éste podrá hacer valer los derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos, le guste o no al arrendador.
Uno de los aspectos novedosos y controvertidos de la nueva LAU es el de libertad de pactos para los contratos de vivienda que se regirán, en primer lugar, por la voluntad de las partes, y, supletoriamente, por el Código Civil. Así pues, parece indicarse que podrán pactarse las cláusulas que las partes quieran, pero a la vez se dice “en el marco de lo dispuesto en el Título II”, lo que parece indicar que hay que someterse a este título, pero ni lo dice claramente ni lo descarta.
Invit: no deje que la típìca redacción de "los políticos" le confunda: ese párrafo traducido al castellano quiere decir lo siguiente:
1.- primero se aplica el Título II
2.- segundo lo que quieran las partes (siempre y cuando no se contradiga el Título II)
3.- tercero lo que diga el Código Civil (a falta de expresión de la voluntad de las partes y siempre que no contradiga el Título II).
Invit: la interpretación que se hace en esa página web es muy forzada y no transcribe literalmente lo que dice el art. 4 LAU.
El legislador es un político (el Parlamento) y por tanto juega a la ambivalencia. La solución es no prestarles demasiada atención y ya está.
La interpretación correcta es la que te digo: Título II, voluntad, Código Civil.