Agradecería sinceramente que algún suscriptor me argumentase, desde una base jurídica, si alguno, todos, su conjunto o ninguno de los órganos de gobierno de una comunidad de propietarios, con estatutos, es o se puede considerar Organo Colegiado, bien por mera definición, ciertas similitudes, etc. Gracias.
No es tan extraña la pregunta, de hecho es un supuesto bastante común.
En los temas de juntas de propiedad horizontal, como órgano colegiado, se aplican por analogía tanto los caracteres de las juntas de accionistas de la S.A. como (que creo que es lo que pregunta) la regulación administrativa de los órganos colegiados administrativos.
La razón jurídica es que los órganos administrativos colegiados tienen una regulación más amplía y que la LPH no da respuesta a muchos supuestos que se dan en la convocatoria de juntas, por ello, la jurisprudencia recurre a dicha regulación para aplicar por analogía todo aquello que la LPH no logra responder.
Creo intuir por tus intervenciones, que de alguna manera estás estudiando la relacción entre dichos órganos colegiados administrativos y las juntas de las comunidades. (De hecho da la impresión de ser una pregunta de un estudiante universitario)