Lo tiene que hacer la Promotora, " OJO", por experiencia, no acepten administradores propuestos por la promotora, se arrepentirian a la larga. SUELEN SER ESPIAS
QUIEN TIENE LA INFORMACIÓN, TIENE EL PODER
"Lo tiene que hacer la promotora" dice pp
¿Lo tiene que hacer la promotora? pregunto yo
¿Y eso por qué? Pregunto también.
No obstante, aun en el supuesto de que lo tuviera o tuviese que hacer la promotora, la pregunta de Andoni no es quién lo tine que hacer, sino con qué porcentaje de propietarios.
Le digo que lo tiene que hacer la Promotora porq es su obligación y además porq hasta que no esté constituida la comunidad, todo gasto correra por parte de la Promotora.
Me imagino que será válido según el quorum necesario, si se convoca en primera o segunda convocatoria. Una vez constituida la comunidad el gasto correrá por parte de ella
¿Dónde dice que sea obligación de la Promotora constituir la Comunidad?
Entendiendo como constitución: diligenciar el libro de Actas, nombramiento de cargos, etc.
Dices que mientras no se constituya la comunidad todo gasto correrá a cargo de la promotora. O sea, si no se llega a constituir nunca, ¿la promotora paga per secula seculorum?
Estos gastos que paga la promotora antes de que se constituya la comunidad,(altas de ascensor, contratos, etc.) ...
¿cuáles debe cobrar después a la comunidad?
¿Desde qué momento debe pagar la comunidad dichos gastos? ¿desde la constitución? O ¿desde que existen otros propietarios diferentes al propietario único?
Quieres decir, pp, que un propietario cualquiera que no sea el promotor, ¿no puede iniciar las diligencias y promover la constitución de la comunidad?
¿Qué quórum es necesario?
He leido en otro foro que para constituir la comunidad de propietarios hace falta el 50% de propietarios con el 50% de las cuotas, ¿me puede decir alguien si esto es cierto, y en que parte de la LPH o CC se encuentra reflejado?
Según la nueva ley catalana de P:H. en su Artº 553-1 punto 2 dice: El regimen juridico de la propiedad horizontal comporta:
a) La existencia, presente o futura, de dos o más titulares de la propiedad de un inmueble unitario compuesto de elementos privados y elementos comunes, los cuales quedan vinculados entre ellos a la cuota.
Esto significa que desde el momento de la venta de un solo piso ya está conformada la comunidad, y lo que falta es el régimen administrativo para su formalización que suele hacerlo el administrador contratado por el promotor. Lo que ocurre es que como los pisos se están vendiendo se espera a que un número mayor de nuevos propietarios puedan acceder a la primera reunión y se tomen los primeros acuerdos.
Luis 25 dice:
“Suele hacerlo” (el promotor)
pp ha dicho:
“tiene que hacerlo el promotor”
Y yo me pregunto si la comunidad existe desde que hay una sola venta, en ese momento ya hay dos titulares: el promotor y otro propietario.
Para decidir ambos qué administrador debe entrar, lo veo crudo pues aunque el promotor tenga el 98% del valor de su voto y el otro el 2%, cada uno tiene un voto y si el promotor lo pone sería una imposición . ¿No tendrán que irse al juicio de equidad porque no se ha obtenido la doble mayoría? Todo esto me lía.
Tiene que haber otras alternativas. La anterior no me convence.
Por otro lado, todos los formularios que yo conozco para la Convocatoria a Junta de Constitución de la Comunidad, dicen algo así:
“Los abajos firmantes, que constituyen más del 25% de los componentes de la comunidad, por la presente convocan a Vd. A una reunión en Junta General Extraordinaria ,la cual tendrá lugar...... etc. etc. , al objeto de tratar el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1.º Constitución legal de la Comunidad
2.º Nombramiento de cargos directivos
3.º Puesta en marcha de los servicios de la finca
4.º Cuotas a satisfacer
Y la relación de promotores.
¿Para qué sirven (los formularios) si la puede constituir el promotor con su administrador elegido por él? No entiendo.
Aunque por mucho 25% de propietarios que haya, si no hay doble mayoría de propietarios y cuotas estamos en las mismas.