¿Sería tan amable de ilustrarnos y fundamentar jurídicamente la afirmación contenida en su segundo párrafo, relativo a la competencia del orden contencioso en contratos celebrados por una sociedad anónima de cápital público?
Nosotros hemos fundamentado nuestra respuesta citando legislación aplicable. Quizás estemos en un error, pero por favor, fundamente jurídicamente su respuesta y eviten afirmaciones vagas, los usuarios y profesionales de este foro es lo que como ustedes dicen buscan en este foro, buscar "OPINIONES FUNDADAS EN DERECHO" (cito textualmente lo dicho por ustedes)
Este despacho conoce perfectamente los conceptos sobre "huída del derecho administrativo" y "levantamiento del velo", así como la jurisprudencia emanda de los Tribuanles europeos al respecto. Así que, como ya le he indicado en otro post, ahorrese la condescendencia y trate con respeto a los que aquí pierden su tiempo en ayudar, por que esto, aunque a Vd. no se lo parezca, va de eso: de echar una mano, con opiniones fundadas en derecho tanto a otros profesionales como a particulares.
Dicho esto, y centrándonos en el asunto de marras, compartimos la posición por la que también se ha decantado la jurisdicción civil, la cual a su vez, refirma la opinión que ha sido expresada por este despacho, ya que al ser una sociedad anónima de capital público entra dentro del ámbito subjetivo de la legislación administrativa contractual, no de la civil.
En cuanto a lo que comenta sobre el auto del juzgado civil que se declara incompetente, aventuramos como posible causa una deficiente presentación de la demanda en lo que a la fundamentación de la competencia objetiva se refiere.
A la vista de las dudas que plantea en este foro se puede presumir que el obligado apartado de la demanda para fundamentar la competencia objetiva no se haya desarrollado adecuadamente, y lógicamente el juez al no verlo claro, echa balones fuera al no poder sustuituir el propio juez la demanda correctamente en ese aspecto.
De otro lado, nos llama la atención lo que dice que el auto declara que se trata de un contrato administrativo de servicios, ya que los autos sobre incompetencia tan solo pueden declarar eso: la incompetencia objetiva, no hacer ningún otro tipo de declaración, como afirmar la naturaleza administrativa del contrato (como mucho lo habrá mencionado entre sus fundamentos de derecho ante la falta de alegación adecuada sobre la naturaleza privada)
Esa empresa, agencia, entidad o como quiera que se llame (si hubiera citado el nombre habríamos acabado antes, desde luego) habrá sido creada mediante una norma legal que habrá definido su régimen jurídico: si dice que se sujeta al derecho administrativo entonces no es empresarial, y si es empresarial dirá que se rige por el derecho privado (sin perjuicio de respetar los principios de la contratación administrativa)
Por último, art. 21.2 TRLCSP: "El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados"
Esperamos haberle ayudado
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Expertos en derecho administrativo
En primer lugar gracias por su respuesta. Dando por buena su afirmación sobre que es indiferente quién lo adjudica he de manifestarle que movido por la calificación del contrato como 'privado' por la propia empresa pública, en su día se interpuso demanda en los Juzgados Civiles habiéndose declarado incompetentes a favor de los del orden contencioso y declarando el contrato como administrativo 'de servicios' por lo que entenderá la encrucijada en la que me encuentro . Tengo que acudir al contencioso administrativo no teniendo claro cuál es el trámite, en qué órgano si Juzgado o TSJ y el cauce procedimental si demanda por inactividad administrativa (artículo 29) o recurso ordinario por desestimación presunta y cuáles son los plazos, esto último me preocupa sobremanera pues resulta que a día de hoy estoy pendiente de la firmeza del auto de incompetencia del Juzgado Civil y no sé si cuando se me devuelvan las actuaciones estaré o no en plazo. Reitero que estoy perdido, que la demanda en los Juzgados Civiles ya se puso con el resultado anteriormente comentado.
Doy muy sinceramente las gracias a las personas que han colaborado y sigo esperando luz ante esta encrucijada en la que me encuentro.
Permítame recomendarle que realice alguna lectura referente a la noción del concepto "Huida del Derecho Administrativo", comprenderá así que desde el momento que vemos el adjetivo "empresarial" debemos descartar de plano la competencia del orden contencioso.
El TRLCSP regula los contratos del sector público, pero este es un concepto amplio, que comprende a su vez a los contratos administrativos puros (artículo 3.2 en relación con el artículo 20.1 del TRLCSP)
La referencia a "poder adjudicador" es totalmente irrelevante en esta consulta, pues se trata de un concepto teórico con efectos ad intra, únicamente en ámbito interno administrativo, consulte para ello los artículos 189 a 191 del TRLCSP. Es decir, a efectos de tramitar un expediente administrativo, es preciso determinar qué clase de poder adjudicador es quien lo inicia, pero para quien vaya a litigar, para el particular, le es indiferente entrar en esa disquisición conceptual (aunque "suene" a muy erudito su referencia ante una audiencia inexperta"
En definitiva, el caso planteado NUNCA podrá ser un contrato de servicios, porque no lo adjudica una administración pública; tan sencillo como eso, de ahí la afirmación tan rotunda.
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Expertos en Derecho Administrativo
Vistas las discrepancias y entendiendo de interés la cuestión planteo el tema de la forma más aséptica posible para respetar la privacidad del cliente. Anticipo que estoy en una auténtica encrucijada jurídica que no me había encontrado en mis más de quince años de trayectoria profesional. Agredezco sinceramente todas las opiniones y posturas porque reconozco que me encuentro 'perdido':
A mediados de 2.012 me traen a mi despacho una reclamación por impagados por contrato de servicios por importe superior a 100.000€ de una empresa del tipo 'agencia pública empresarial' fruto de una reconverisón de una sociedad anónima de capital público en este tipo de 'empresa pública empresarial'. Es un contrato de servicios, licitado, en el cual en varias claúsulas se dice que es de naturaleza privada, no obstante previa licitación pública. La empresa que adjudica el contrato, una sociedad anónima de capital público, cambia el régimen jurídico en el interin de la adjudicación hasta la propia firma de manera que firma realmente una empresa del tipo 'agencia pública empresarial'. En el discurrir 'contractual' resulta que surgen discrepancias entre mi cliente y la empresa pública y finalmente la empresa decide resolver el contrato estando pendientes varias facturas y servicios prestados. La comunicación de la resolución es de octubre de 2.012. En diciembre de 2.012 por parte de mi despacho se les requiere de cumplimiento, no se acepta la resolución y se les reclama el importe de las facturas pendientes y otros conceptos, lucro cesante y demás. En febrero de 2.013 se interpone demanda ante los Juzgados y Tribunales Civiles y estos en marzo declaran su incompetencia a favor de los de lo Contencioso Administrativo.
Dudas:
1.- ¿Órgano competente para inteponer la demanda Juzgado o TSJ? ¿Alguien defiende la Jurisdicción Civil?
2.- Las deudas de la Adminsitración prescriben en el plazo general previsto en el Código Civil y Ley General Presupuestaria pero -¿Cómo opera la caducidad?. ¿Estamos en plazo para reclamar por la resolución y por el impago desde el punto de vista administrativo?
Entiendo que si la Administración pública me debe desde hace dos años puedo reclamarle sin perjuicio de plazos de caducidad y demás pero los fans del Derecho Administrativo me han 'acojonado'.
Doy por anticipado las gracias a un 'Genio' del Derecho que me ilumine porque, en serio, estoy totalmente estresado.
Discrepo de lo expresado tan rotundamente por Mmartos, ya que de los pocos datos que se plantean en el enunciado (ruego los amplie para el buen fin de su consulta) entiendo que estamos ante una reclamación emanada de un contrato administrativo.
Habría que estar, en todo caso, al porcentaje público del capital social de dicha sociedad, o si ésta es un "poder adjudicador" de acuerdo con el artíuclo 3 TRLCSP, o también al pliego de condiciones adminsitrativas, por la que se rigió la licitación contractual.
Si fuera así, y para la reclamación de cantidad de un contrato administrativo, en este caso de servicios , es de aplicación el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el cual inidica como competente a la jurisidicción contenciosa.
Una vez en sede contenciosa, deben ser los Juzgados de lo Contencioso los que conocerán en primera instancia de este asunto. Artículo 8 LJCA.
Soy civilista y estoy desesperado porque no me aclaro con una demanda contencioso administrativa. Tengo una reclamación de cantidad por incumplimiento de pago de contrato de servicios por más de 100.000€. La demanda es contra una empresa pública dependiente de la Junta de Andalucía.
El problema es que no me aclaro si la competencia es los Juzgados de lo contencioso Administrativo o del Tribunal Superior de Justicia y si se puede tramitar por el procedimiento en única instancia.