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¿cómo se traduce lo que dicen los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de canarias?

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      • Tema: ¿cómo se traduce lo que dicen los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de canarias?
38 Comentarios
Viendo 21 - 38 de 38 comentarios
09/09/2024 12:14
keceme
Pero es que, según el usuario @alga, el ayuntamiento no puede-debe aceptar la cesión si las obras están inacabadas o mal ejecutadas o no ajustadas a las prescritas en el planeamiento, por lo que mi otra duda (resuelta ya la que tenía sobre si cave o no la expropiación forzosa) está en si puede el ayuntamiento OBLIGARME o no a urbanizar y costear las obras antes de adquirir aquel los suelos por cesión obligatoria o si, por el contrario, puede el ayuntamiento adquirir el suelo y luego costear este las obras, en el caso de que no se impugnara la planificación a Suelo Urbano Consolidado que está prevista.
09/09/2024 12:14
alga
He estado revisando toda la documentación del Plan General y no hay ningún apartado dedicado a esa zona. La normativa presentada especifica el régimen jurídico de cada uno de los tipos de suelos que existen, las condiciones que tienen y los deberes y obligaciones de los propietarios de los suelos, lo cual hace, prácticamente, copiando la ley. El plano de clasificación y categorización de los suelos del municipio es el que establece bajo qué categoría estarán los distintos suelos y el de la ordenación pormenorizada las zonas tipológicas y sistemas locales que existirán en cada pueblo. Esta ausencia tiene sentido porque sería redundante especificar por qué una zona concreta se clasifica como suelo urbano consolidado, cuando la ley es clara en la definición de qué es un suelo urbano consolidado y qué condiciones tienen que tener los suelos para clasificarlo como tal, así como también es clara en cuáles son los deberes y obligaciones de los propietarios afectados por este tipo de suelo, algo que también establece el documento de la normativa. Que luego resulte que un suelo no reúne las condiciones para ser clasificado de una determinada manera, no quita que no se pueda impugnar o alegar en contra, pero no parece necesaria que se contemple en el plan una justificación concreta de todos y cada uno de los suelos que cambian su clasificación y categorización a suelo urbano consolidado.

Respecto a la interpretación que haces de que el art. 259 hace referencia a sistemas generales, pues no estoy de acuerdo con ella y por dos motivos. Primero, porque el Capítulo V se titula "Ejecución de los sistemas generales y actuaciones urbanísticas aisladas", es decir, habla por un lado de la ejecución de los sistemas generales y por el otro de las actuaciones urbanísticas aisladas. Si fuera todo sobre sistemas generales sobraría la frase "y actuaciones urbanísticas aisladas", por redundante y confuso; y, segundo, porque cuando en un suelo afectado por un sistema general (una carretera, por ejemplo) no procede delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, como establece el art. 259.1, entonces no se puede incluir al dicho suelo en sectores, ámbitos o unidades de actuación, lo que obligaría a que se aplique el art. 257.1, lo que a su vez lleva, por un lado, a una redundancia respecto a la obtención del suelo por expropiación establecida en esos dos artículos y, por otro lado, a una contradicción entre estos, ya que el 257 dice que en estos casos se obtendría el suelo por expropiación forzosa, mientras que el 259 dice que también se podría obtener por convenio urbanístico. Por lo tanto y por todo ello, el capítulo V habla, por un lado y en sus artículos 257 y 258, sobre los sistemas generales y, por otro lado y en su artículo 259, de las actuaciones urbanísticas aisladas no vinculadas a sistemas generales como, por ejemplo, los sistemas locales, regulados estos en el artículo 2.3.d.
02/09/2024 21:33
BBB3
Si el plan general convierte suelos rurales en urbanos, el artículo 56.1.b de la Ley del Suelo de Canarias obliga a la cesión gratuita de terrenos para viales y servicios públicos cuando sea necesario. La frase "cuando proceda" implica que la cesión es obligatoria si el desarrollo urbano requiere esos suelos para infraestructuras. Por tanto, si se aprueba el plan y no se impugna, el ayuntamiento podría convertirse en propietario de los terrenos destinados a viales sin compensación, a menos que se permita solo la instalación de servicios públicos sin expropiación. La necesidad de cesión depende de los requisitos del planeamiento y la viabilidad del desarrollo
29/08/2024 21:43
BBB3
Vamos a ser estrictos a lo que parece ser establece el PGO y dejémonos de apreciaciones o que podrían ser infundadas si no están expresamente previstas en el PGO.

1º) Si reúnen o no los terrenos del asentamiento rural las condiciones para ser englobado en suelo urbano y, en su caso, otorgarle la calificación de consolidado, corresponde establecerlo al PGO, habida cuenta que es el instrumento de planeamiento facultado para establecer el modelo territorial y urbanístico del municipio.

Por tanto, si el PGO prevé calificar urbano consolidado un suelo rústico de asentamiento rural, cualquier ciudadano que entienda que por sus características regladas el PGO viene obligado a calificarlo no consolidado, tiene el derecho-obligación de formular alegaciones refutando motivadamente dicha calificación que el ayuntamiento se verá obligado a estimar,

2º ) Sin embargo, de no estimarse y persistir la calificación de urbano consolidado, teniendo en cuenta que el de asentamiento rural es una categoría del suelo rústico, el PGO debe definir el sistema de gestión para convertir en urbanizado un suelo que con el planeamiento anterior era rústico. y los derechos y obligaciones de los propietarios que se deriven de dicha recalificación.

De esta manera, no es una cuestión opinable si procede o no delimitar sectores o unidades de actuación para el desarrollo de ese suelo, es inevitable y puede defina el propio PGO o el instrumento de desarrollo que los propietarios deberán presentar en el ayuntamiento para su aprobación y poder llevar a término la urbanización y proceder el reparto equitativo de las cargas y beneficios del proceso y, por supuesto, a las cesiones gratuitas que correspondan.

Como es obvio, en este supuesto el artículo 259 no es aplicable, excepto que el vial que dices afecta a tu terreno el PGO lo clasifique como sistema general, que sería de cesión obligatoria si lo adscribe a un ámbito o sector ( eso vendrá en la ficha correspondiente ) pero su ejecución iría a cargo de la administración o, en caso de no adscribirse, su obtención sería por convenio o expropiación.

Todo ello porque el artículo 259 está incluso en el Capítulo que regula la forma de obtención del suelo destinado a sistemas generales y su ejecución.

Y es que, con la INFORMACIÓN que ofreces no puedo opinar de otra manera.
29/08/2024 17:19
Sí, yo sé lo de los plazos de impugnación y de alegaciones, y te agradezco la información. El asentamiento rural está pegado a un núcleo urbano que también va a ser categorizado, en su mayoría, como Suelo Urbano Consolidado. Siendo estrictos, los suelos del Asentamiento Rural del que hablo ahora tiene las condiciones para ser Suelo Urbano y no Asentamiento Rural, pero no reúne las condiciones del Suelo Urbano Consolidado.

Dicho lo anterior, mi pregunta inicial, y por lo que abrí este hilo, tiene que ver con saber qué consecuencias tendría para mi (como propietario de un solar edificado que está afectado por un vial que no está plenamente urbanizado dentro de un Asentamiento Rural) el hecho de que ese suelo vaya a pasar directamente a Suelo Urbano Consolidado y teniendo en cuenta que en la zona donde está el solar no procede delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, por lo que se aplicaría el art. 259 de la ley de suelo de Canarias. Es decir, después de que se apruebe el plan y si no se impugnara, ¿voy a tener que pagar yo la finalización de la urbanización o no? ¿Me van a expropiar o no? Esas son mis duda. Si las consecuencias para mí son de una pérdida económica, pues impugnaría.
28/08/2024 20:47
@BBB3, conforme el artículo 94 de la Ley, el plan insular de ordenación constituye el instrumento general de ordenación de los recursos naturales y del territorio, en el marco de las directrices de ordenación, en su caso.

Su objeto es establecer la ordenación estructural de la isla, definir el modelo de organización y de utilización del territorio.

El artículo 95 establece los fines fundamentales (políticos)

El 96 indica el contenido de los documentos que integran el plan, el 97 el alcance de la ordenación,.

Las determinaciones sobre sistemas generales y equipamientos estructurantes el 98 y las determinaciones sobre régimen urbanístico del suelo el 99.

Esto implica que el plan insular de ordenación puede establecer expresamente las determinaciones que considere sobre los asentamientos rurales existentes, pues como podrás apreciar es parte de su objeto.

Por su parte en el artículo 35 de la Ley, el Gobierno Canario al amparo de las competencias que tiene legalmente atribuidas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, (en palabras del Tribunal Constitucional) delimita el asentamiento o núcleo de población conforme a dos criterios: i) edificatorio (mínimo diez edificios residenciales dotados de una red viaria básica); y ii) poblacional (más de cuarenta personas); completado con un criterio de distancia (menos de 200 metros de los límites exteriores) para abordar el carácter disperso que caracteriza la ocupación del suelo de muchos de estos asentamientos (apdos. 1 a 3). Y por otra, remite al planeamiento general o, en su caso, a la planificación ambiental, la ordenación de detalle de estos asentamientos, si bien establece unos criterios mínimos sobre la red viaria existente y futura (apdos. 4 y 5), y la edificabilidad máxima y sus exigencias (apartado 6).

Por lo tanto, si no estás conforme con las determinaciones del plan de ordenación, debes presentar alegaciones al documento aprobado inicialmente en el momento en que esté sometido a información pública, conforme se prevé en el artículo 103, para que se produzcan las modificaciones pertinentes si te son aceptadas y la aprobación definitiva total o parcial corresponde al cabildo en pleno para su posterior publicación en el BOC.

La impugnación deberás accionarla vía contencioso administrativa, en el plazo de dos meses desde la fecha publicación de la aprobación definitiva en el BOC y los tribunales superiores, teniendo en cuenta los múltiples informes y consideraciones a los que son sometidos los planes, suelen ser muy estrictos para admitir argumentos impugnatorios.
28/08/2024 16:15
También hay que tener en cuenta que esos suelos, aun estando categorizados actualmente como asentamiento rural, ya cumplen las condiciones de Suelo Urbano descritas en el art. 46.1.a), es decir, podrían y deberían de categorizarse como suelo urbano no consolidado o como Asentamiento Rural.
28/08/2024 14:51
Que el ayuntamiento lo planifique así no significa que sea legal, pero si nadie lo impugna tras la aprobación definitiva se quedaría así. No sé con que intención lo ha planificado el ayuntamiento de esta manera (¿quizás para ahorrarse las expropiaciones?), pero créeme que es como te digo: pasa de suelo rústico de asentamiento rural a suelo urbano consolidado. Existen otras zonas que no están desarrolladas y pasan de asentamiento rural a suelo urbano no consolidado, pero no es la zona que te digo porque las parcelas ya están conectadas a los viales de la planificación vigente o existen caminos privados que conectan con estos. Evidentemente, si lo que está planeando el ayuntamiento es saltarse la expropiación y OBLIGARNOS a pagar la urbanización de solares que ya tiene casas construidas desde hace décadas, más aun cuando el ayuntamiento ha tenido todo ese tiempo para expropiar dado que hay algunos viales que ya están planificados en la ordenanza actualmente vigente, pues entonces impugnaremos la planificación, pero necesito saber qué escenario se va a dar cuando aprueben el nuevo plan y, por tanto, si nos van a obligar o no a pagar la finalización de la urbanización, que parece que sí porque según el art. 259 están a salvo de expropiaciones y de cesión en virtud de convenio urbanístico los suelos urbanos consolidados donde no proceda delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, que sería nuestro caso.
28/08/2024 14:10
Es que esa situación no considero que sea legalmente posible, me refiero a la clasificación de SUELO URBANO CONSOLIDADO un suelo que por sus características es rural.

La clasificación como urbano del suelo tiene carácter reglado, es decir, el plan sólo puede clasificar urbano el que cumple los requisitos establecidos en la Ley para esa clase de suelo.

Del mismo modo, el plan tampoco puede en su ordenación categorizar o calificar suelo urbano como CONSOLIDADO, si no se encuentra incorporado a una malla urbana completamente urbanizada y dotada de los servicios urbanísticos básicos previstos en la Ley.

Creo que debes revisar las propuestas del plan sobre el área en que esté enclavada tu propiedad, si es el caso y, si lo estimas pertinente las trasladas aquí para su análisis.
28/08/2024 13:34
En el caso de que una finca ya esté construida con una vivienda (con los servicios de luz, agua y teléfono funcionando) porque fue construida estando categorizado como asentamiento rural, el camino por el que se accede a la parcela no le dé a este la condición de solar si pasara a ser suelo urbano y el ayuntamiento lo categorice directamente a suelo urbano consolidado, ¿puede el ayuntamiento obligar al propietario a terminar de ejecutar la urbanización? Porque dices que el ayuntamiento, en ese caso, no puede-debe aceptar la cesión, por lo que si no puede obligar al propietario de la parcela a urbanizar ¿se queda todo en un punto muerto y para siempre o qué procede en ese caso?
24/08/2024 10:54
BBB3
Las cesiones urbanísticas es una obligación impuesta legalmente a los propietarios afectados.

En el caso de viarios urbanizados por la propiedad, el ayuntamiento no puede-debe aceptar la cesión si las obras están inacabadas o mal ejecutadas o no ajustadas a las prescritas en el planeamiento.

Lo mismo ocurre en el supuesto del propietario que quiere construir en un terreno urbano que no tenga la consideración de solar. En estos casos la concesión de licencia debe condicionarse a la realización de las obras accesorias de urbanización adyacentes a la parcela necesarias para completar los servicios existentes y convertir la parcela en solar.

Esos obras de urbanización y los terrenos adyacentes en las que se han ejecutado, la ley obliga a cederlas gratuitamente al ayuntamiento.

Hay que tener en cuenta que los derechos de edificación y uso que la ley reconoce a los propietarios la ley, es una consecuencia del cumplimiento de los deberes que la propia ley les exige, de urbanizar y ceder los terrenos urbanizados y, también, cuando se trata de nuevas urbanizaciones, de ceder suelo para parques, zonas verdes, equipamientos públicos o de un determinado porcentaje de suelo para edificar libre de cargas.,
23/08/2024 21:40
¿Me podrías desarrollar la frase "... se realizan por imperativo legal de forma efectiva previo ofrecimiento y aceptación en conformidad por parte del ayuntamiento"?
23/08/2024 21:15
El capítulo V en el que está incluso el artículo 259, tiene por objeto regular la forma de obtención de suelo destinado a dotaciones públicas.

Si el plan general prevé obtenerlo en suelo urbanizado el ayuntamiento deberá expropiarlo o convenir con la propiedad del suelo las condiciones para su obtención, salvo que, en el marco del derecho de propiedad regulado en la legislación estatal (Ley 7/20'15), el propietario de suelo urbanizado deba cumplir con el deber que la ley del suelo canaria concreta en el artículo 56.1.b), de costear y, en su caso ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar (sin la cual no podrá edificar), incluyendo la y libre de cargas (añado) de los terrenos destinados a viario que sea imprescindible para el acceso (al solar) y para la instalación de los servicios públicos necesarios a los que deba conectarse (la edificación) para adquirir la condición de solar.

En el caso de ser aplicable la salvedad del artículo 259.2, las cesiones de los terrenos para viario y para instalaciones de servicios públicos, se realizan por imperativo legal de forma efectiva previo ofrecimiento y aceptación en conformidad por parte del ayuntamiento.
22/08/2024 13:48
Sí, yo llegué a la misma conclusión y por eso hice la pregunta inicial. Como dije, no procede actuaciones de dotación porque ya está todo ordenado y en cuanto a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, yo entiendo que para que se de esto tiene que existir una urbanización, es decir, que hayan aceras, alumbrado público y demás y que este se quite para poner nuevas farolas, cables, aceras, etc., por lo que no se daría en el caso planteado porque, como he dicho, algunas calles no están empichadas, otras no tienen alumbrado público y ninguna tiene encintados de acera o equivalente. No obstante, en el concepto de renovación también podrían incluirse a las modificaciones que surgen conforme a las exigencias sobrevenidas de la ordenación para la conversión de las parcelas en solares, en base al art. 2.4.d de la ley.

Dicho eso y volviendo a la pregunta inicial, en el caso de que no proceda la renovación y reforma relativa al art. 47.3, por lo dicho en el art 56.1.b:

1. ¿Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, en suelo urbano consolidado, implica por sí mismo regalarle el suelo destinado a los caminos a la Administración o se puede ejecutar la urbanización y que estos caminos sigan siendo privados?

2. ¿Cuándo procede o procedería la cesión gratuita de los terrenos destinados a viario y como dice dicho artículo?
19/08/2024 14:31
Consideración previa:

1.º .- Donde digo "teniendo en cuenta las reglas del artículo 2025", quise decir del artículo 202.

Dicho lo anterior, considero que, de conformidad con el artículo 47.1.a) de la Ley, el PGOU no puede calificar "suelo urbano consolidado" los terrenos que, además de estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, incluyendo fosas sépticas, y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir, carezcan de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por el plan general.

Asimismo, lo anterior me lleva a considerar que es un suelo que no reúne los requisitos legales para obtener la calificación de "consolidado", atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de esta Ley.

En todo caso, en el supuesto de que a pesar de todo el PGOU lo clasificara "urbano consolidado", si los incluyera en actuaciones de reforma, reurbanización o de dotación, para su gestión, este suelo tendrá la consideración de suelo "urbano no consolidado", a los efectos de aplicación del régimen jurídico del suelo urbano no consolidado a los propietarios afectados por la actuación, según se indica en el artículo 47.3)

Por lo tanto, si se dieran las circunstancias de que el PGOU clasificara esos terrenos como "suelo urbano consolidado" y lo sometiera a una actuación urbanística aislada de dotación (obtención de suelo para sistemas generales), habida cuenta de los deberes impuestos a los propietarios por el régimen jurídico antes referido, en este caso sería aplicable la salvedad del artículo 259.2, es decir, los deberes de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización........................etc. etc. regulados en el el artículo 56.1.b)

Salvo mejor opinión.
19/08/2024 10:23
En el segundo párrafo de mi anterior mensaje quise decir:

Por lo dicho y dado que el art. 259.2 dice que el suelo no se obtendría por cesión en virtud de convenio o por expropiación cuando en el suelo urbano consolidado no procede delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, ¿cuál sería la respuesta a las preguntas planteadas en mi primer mensaje?
19/08/2024 10:19
En este caso las fincas ya están todas divididas y separadas por los caminos que he dicho. Hay dos fincas que tiene algo más del doble de la superficie mínima de parcela y que podrían dividirse en dos, pero las fincas que surgieran de la división ya lindarían con esos caminos. Por tanto, no procede delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación.

Por lo dicho y dado que el art. 259.2 dice que el suelo no se obtendría por cesión en virtud de convenio o por expropiación cuando en el que el suelo urbano consolidado no procede delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, ¿cuál sería la respuesta a las preguntas planteadas en mi primer mensaje?
18/08/2024 20:54
BBB3
La ley dice "cuando no proceda" delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación, por tanto si el PGOU establece dichas delimitaciones, la ejecución del planeamiento no será mediante obras públicas ordinarias, sino mediante la modalidad determinada por el plan, teniendo en cuenta las reglas del artículo 2025.

Es decir, es en el PGOU donde se determina cuando procede o no delimitar sectores o unidades de actuación.
¿cómo se traduce lo que dicen los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de canarias?
16/08/2024 18:12
Hola todos:

He visto la aprobación inicial de un plan general en el que el ayuntamiento va a convertir suelos clasificados en el planeamiento actual como asentamiento rural en suelo urbano consolidado, cuando resulta que en algunos sectores los viales y caminos privados que discurren entre las parcelas están algunos sin empichar (asfaltar), otros empichados pero sin aceras ni alumbrado público e, incluso, hay otro privado que no tiene ni alumbrado ni aceras ni está empichado (es un simple camino de tierra entre fincas).

Una vez que el plan se apruebe y si no se impugnaran esas determinaciones ante los tribunales ¿qué consecuencias tendría lo dicho en el artículo 259 y, por ende, en el artículo 56.1.b de la ley del suelo de Canarias y respecto al suelo por donde discurren esos caminos? Es decir, lo de "... incluyendo, cuando proceda, la cesión gratuita de los terrenos destinados a viario..." ¿significa que el ayuntamiento pasaría a ser, por cesión y de forma obligatoria, el propietario del suelo afectado por los viales y gratuitamente o se refiere solo a dejar que instalen los servicios públicos pero el suelo sigue siendo privado hasta que el ayuntamiento expropie? Es más, el concepto ambiguo de "cuando proceda" ¿concretamente a qué se refiere?